Última revisión
09/12/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9895/2004 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022009101092
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7794
Encabezamiento
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fernández Montalvo
Magistrados:
D. Juan Gonzalo Martínez Micó
D. Emilio Frías Ponce
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve .
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 9895/2004, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 2004, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 470/2002, a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 23 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 19 de junio de 1998, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, siendo la cuantía de 24.386.550,38 ?.
Ha sido parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador Francisco Javier Ruiz Martínez- Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2002, el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. sucesora por absorción de BBV LEASING, S.A, contra el referido acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 19 de junio de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, derivado del Acta de disconformidad incoada el 18 de marzo de 1998. En concreto, el TEAC confirmó la liquidación en lo referente a deducción por inversiones en activos fijos nuevos.
SEGUNDO.- Contra la resolución del TEAC, la citada mercantil, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2004 , con la siguiente parte dispositiva:"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. -sucesora por absorción de BBV LEASING, S.A.- contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de enero de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la Resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa por su disconformidad a Derecho, al declararse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de la actora por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas".
TERCERO.- Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 7 de diciembre de 2004 , recurso de casación, en el que solicita que se dicte sentencia que anule la de instancia.
CUARTO.- Conferido traslado a la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó, con fecha 6 de septiembre de 2006, escrito de oposición interesando la desestimación íntegra del recurso, por considerar ajustada a Derecho la sentencia impugnada, declarando su firmeza, con imposición de costas a la parte recurrente. Y, subsidiariamente, para el caso de que se acogieran los argumentos del Abogado del Estado en cuanto a los efectos de la interrupción de la prescripción, se declare la procedencia de la aplicación, en el ejercicio de 1989, de la deducción por inversión en activos fijos nuevos en relación con los activos adquiridos por una compañía de leasing para ser cedidos en arrendamiento financiero.
QUINTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de diciembre de 2009 , se celebró la referida actuación en la fecha acordada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 2004 , que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. -sucesora por absorción de BBV LEASING, S.A.- contra la Resolución del TEAC de 23 de enero de 2002, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la referida entidad mercantil, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 e importe de 24.386.550,38 euros.
La Sala de instancia consideró prescrito el derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la apreciación de una interrupción injustificada del procedimiento superior a seis meses. En concreto, considera que, por una parte, existió una interrupción injustificada por un periodo superior a seis meses, pues en no consta documentado en el expediente ninguna actuación entre las diligencias de 16 de diciembre de 1994 y la de 20 de julio de 1995. Partiendo de que el plazo de prescripción es de cinco años la Sala de instancia concluye que: "Debe recordarse que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64.a ) de la LGT) se inicia o corre desde el día siguiente de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, conforme al art. 21 de la
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula sobre la base de un único motivo, al amparo del art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción . A través del mismo se denuncia la infracción de los siguientes artículos: 64 y 66 de la
En primer lugar, que cuando se produce la nueva actuación inspectora eficaz, de 20 de julio de 1995, haya transcurrido el periodo de 5 años desde la finalización del plazo para el pago voluntario de la deuda correspondiente, porque conforme al artículo 289 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , el plazo de presentación y pago de la autoliquidación, en una sociedad, como la recurrente cuyo ejercicio fiscal coincide con el año natural, podía extenderse, en el supuesto normalmente previsto por la ley de que las cuentas sociales se aprobasen dentro del mes de junio del año siguiente, hasta el 25 de julio.
"Entonces (según argumenta el Abogado del Estado) es perfectamente posible en hipótesis, que el plazo de presentación de la liquidación del impuesto del ejercicio de 1989 del sujeto pasivo recurrente, se hubiera cerrado antes del 20 de julio de 1995. Esta es un posibilidad. Pero sólo una posibilidad". Y teniendo en cuenta que la prescripción es una causa de extinción de la deuda tributaria, correspondía la carga de la prueba al sujeto pasivo que alegaba dicha prescripción, que es, además quien sabía la fecha de celebración de la Junta General de aprobación de las cuentas del ejercicio de 1989 En definitiva, entiende la representación de la Administración recurrente, que no se ha presentado ninguna prueba que acreditase que el 20 de julio de 1995 hubieran transcurrido 5 años desde la finalización del plazo de pago voluntario del Impuesto sobre Sociedades de la recurrente correspondiente al ejercicio de 1989.
En segundo lugar, reabierto el procedimiento inspector por la reiterada actuación de 20 de julio de 1995, sostiene el Abogado del Estado que las cuestionadas diligencias de 19 de diciembre de 1995, 4 de junio de 1996 y 2 de diciembre de 1996 no son "diligencias argucia" sino que tienen virtualidad para interrumpir la prescripción aun no consumada. Para mantener su tesis, en este aspecto, niega que se trate de actuaciones realizadas con desviación de poder o ajenas al procedimiento inspector en marcha: "si el procedimiento inspector se refería no solamente al Impuesto sobre Sociedades sino también el Impuesto sobre el Valor Añadido, la realización de actuaciones tendentes a una de las dos figuras, mantiene el conjunto del expediente inspector en marcha lícitamente".
Ahora bien, para que el referido motivo del Abogado del Estado pudiera tener virtualidad suficiente para casar la sentencia por no haberse producido la prescripción que constituye la razón de decidir de la sentencia de instancia, sería preciso que tuviera razón en los dos aspectos en que se fundamenta: que el 20 de julio de 1995 no hubiera transcurrido el plazo de cinco años de prescripción, computado desde el correspondiente dies a quo, y que las ulteriores actuaciones inspectoras cuestionadas no merecieran la consideración de "diligencias argucia" o, conforme a la más reciente jurisprudencia, de "diligencias irrelevantes". Pues, si contrariamente a lo mantenido por la representación de la Administración recurrente, se llegara a la conclusión de que había transcurrido, en su integridad, el plazo de prescripción el dies ad quem, 20 de julio de 1995, sería evidentemente innecesario considerar la segunda parte de la argumentación del motivo de casación que se analiza.
TERCERO .- La jurisprudencia de esta Sala ha limitado el acceso a la casación de los temas relativos a la prueba a los siguientes supuestos: a) infracción del art. 217 de la actual LEC/2000 ,que puede traducirse por una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del art. 88.1 .d de la misma ; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizanvaloraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico , como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes , que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada [Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero, y de 27 de mayo de 2008 (rec. núm. 5751/2004 ), FD Cuarto, entre otras muchas].
De dichos supuestos, en el presente caso, podría pensarse que el Abogado del Estado aduce infracción de la carga de la prueba y/o inadecuada valoración de la prueba obrante en autos. Pero ninguna de tales vulneraciones del ordenamiento jurídico puede ser acogida:
a) Es cierto que quien alega la prescripción debe acreditar los datos fácticos necesarios para que pueda ser apreciada dicha causa de extinción de la obligación tributaria. Pero, en el presente caso, no se trata de una improcedente inversión de dicha carga de la prueba, pues no es que el Tribunal de instancia, ante de la indeterminación derivada de la inexistencia de actividad probatoria, se inclinase por el criterio de quien debía probar y no lo hizo, sino que, en realidad, valora los elementos probatorios de que dispone; en concreto, la actuación de la propia Administración, y llega a la conclusión de que el dies a quo es el 30 de junio de 1990 por lo que han transcurrido los cinco años de prescripción el dies ad quem, , 20 de julio de 1995.
b) La valoración que efectúa el tribunal de instancia no puede ser considerada contraria a la sana crítica. Entiende dicho órgano jurisdiccional que del sello con indicación de "Fuera de Plazo" estampado por la Administración, podía deducirse que el día inicial del cómputo podía situarse el 20 de junio de 1990 y tal deducción, al menos, no puede calificarse de irracional. Podía discutirse y cuestionarse por la Administración, pero entonces correspondía a ella acreditar la falsedad de dicha constancia, no siendo suficiente, para colocar a este Tribunal en la situación de efectuar una nueva valoración de la prueba, con sugerir que podía no haber sido puesto [el sello] por funcionario o que no se sabe a que se refiere la leyenda.
Por otra parte, la argumentación del Abogado del Estado no tiene en cuenta el régimen de declaración consolidada, a que se refiere la representación del Banco recurrido, y que exigía la presentación, en el plazo de seis meses siguientes al ejercicio de que se trate, la presentación de los estados contables y autoliquidación, de manera que cabía entender, como hace la sentencia recurrida, que el periodo voluntario de declaración para el Impuesto y ejercicio de que se trata finalizó el 30 de junio de 1990; y si ello es así, que el plazo de prescripción había transcurrido en su totalidad el 20 de julio de 1995.
En consecuencia, precede rechazar el primer aspecto del motivo de casación y con ello deviene innecesaria la consideración del segundo, relativo a la naturaleza de las actuaciones inspectoras que se habrían desarrollado, en todo caso, una vez transcurrido el plazo de cinco años de la cuestionada prescripción.
CUARTO .- Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso de casación del Abogado del Estado, con imposición de costas, aunque limitadas, en cuanto a la cantidad máxima por honorarios de Letrado, a la cifra de 1.500 Euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de julio de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 470/2002, con imposición de costas a la parte recurrente, limitadas conforme al último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernández Montalvo
Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
