Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032016100029
Núm. Ecli: ES:TS:2016:259
Núm. Roj: STS 259:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de los artículo 4, 5 y 13 de la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2103/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, transcribimos íntegramente el contenido de las disposiciones impugnadas y de las normas que inciden en la resolución de la controversia planteada:
El artículo 4 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, bajo la rúbrica «
El artículo 5 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, bajo la rúbrica «
El artículo 13 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, bajo la rúbrica «
La
disposición transitoria sexta del
Tipo Número de periodos máximo por orden
Duración máxima por periodo
Máximo valor de potencia residual a consumir en cada periodo
1 3 4 horas Pmaxi en dos periodos
P50% en un periodo
2 2 4 horas P50% en un periodo
3 1 3 horas Pmaxi
4 1 2 horas Pmaxi
5 1 1 hora Pmaxi
La pretensión anulatoria de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, se fundamenta, en primer término, en la infracción del principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 23.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por incumplimiento de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en cuanto la Orden ministerial impugnada vulnera dicho Reglamento estatal, en relación a la regulación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, en lo relativo al mecanismo de asignación del servicio, los tipos de reducción de potencia y la liquidación del servicio de interrumpibilidad.
Al respecto, se aduce que contrariamente a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , que establece como mecanismo de asignación de la gestión del servicio de demanda asociada a la interrumpibilidad la autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas, el artículo 4.1 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, introduce un nuevo mecanismo de asignación consistente en asignar los bloques de reducción de potencia a través de un procedimiento de subasta inversa gestionado por el operador del sistema.
En lo que concierne a los tipos de reducción de potencia se alega que la Orden IET/2013, 2013, de 31 de octubre impugnada, prevé tres opciones de ejecución que implican reducción de la potencia, que son incompatibles con las previstas en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , que establece cinco tipos de reducción de potencia y un número de periodos máximo por orden de interrumpibilidad.
También aduce que la Orden IET/2013/2013, introduce un cambio sustancial en lo relativo a la liquidación del coste del servicio de interrumpibilidad, que resulta contrario y opuesto al establecido en la
disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006 , que estipulaba que los costes de los servicios de gestión de la demanda de interrumpiblidad tendrán la consideración de costes liquidantes a los efectos de lo previsto en el
En segundo término, la pretensión anulatoria de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, se sustenta en la infracción del artículo 24.1 a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , en cuanto en el procedimiento de elaboración de la Orden impugnada se ha producido la vulneración de un trámite esencial, en cuanto la Memoria económica no incluye la información necesaria para realizar una valoración económica del coste que representa para el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad el nuevo mecanismo de asignación introducido por la Orden impugnada.
La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que postulan de forma coincidente el Abogado del Estado y la defensa letrada de Red Eléctrica de España, S.A.U. al amparo del artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo como consecuencia de la falta de legitimación activa de la Generalidad de Cataluña, no puede ser acogida, en cuanto consideramos que la Orden impugnada, que constituye un desarrollo reglamentario de las previsiones establecidas en el artículo 46 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que incide en la regulación de uno de los mecanismos de gestión de la demanda eléctrica que contribuyen a la eficiencia y ahorro energéticos, y cuyos destinatarios directos son las empresas eléctricas, los consumidores proveedores del servicio y el operador del sistema, incide en la ejecución de las competencias atribuidas a la Generalidad de Cataluña en materia de energía y de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, afectando al núcleo de intereses que, en materia de sostenibilidad del sistema eléctrico, fomento y desarrollo de la eficiencia energética y garantía del suministro eléctrico, tutela dicha Administración, que, en consecuencia, está legitimada para impugnarla, al ostentar un interés legítimo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19.1 a ) y d) de la citada Ley jurisdiccional .
En efecto, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 20 de enero de 2007 (RC 6991/2003 ), 22 de septiembre de 2011 (RCA 60/2007 ) y 26 de junio de 2015 (RC 3059/2013 ), consideramos que debe reconocerse la legitimación activa de la Generalidad de Cataluña para entablar un recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo IET/2013/2013, de 31 de octubre, en cuanto apreciamos la concurrencia de interés directo y legítimo de la Generalidad de Cataluña que deriva, tanto por incidir la Orden ministerial en el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de energía, como en materia de defensa de los derechos de los consumidores, según lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 133 y 123 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , como por designio del propio legislador sectorial, puesto que el artículo 46 de la Ley estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que las medidas de gestión de la demanda eléctrica -entre las que se incluye la gestión del servicio de interrumpibilidad- deberán adoptarse por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas.
En este sentido, cabe señalar que en la citada sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2007 (RC 6991/2003 ), con mención de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 28/1991, de 14 de febrero y 199/1987, de 16 de diciembre , ya sostuvimos que la dicción del artículo 19.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que reconoce la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la Administración de las Comunidades Autónomas 'para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía', debe interpretarse en un sentido expansivo, que determina que debe reconocerse para entablar acciones contra actuaciones administrativas que inciden directamente en su posición institucional de protección de intereses públicos de carácter general, colectivos o difusos, vinculados a garantizar la efectividad de los legítimos derechos de la colectividad, dentro del marco en que se inserta el ejercicio de sus potestades y competencias, sin limitarse objetivamente a la defensa estricta de su ámbito competencial.
Según se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional 192/2000, de 13 de julio , 175/2001, de 26 de julio y 201/2002, de 28 de octubre , la legitimación de las Comunidades Autónomas se reconoce, en salvaguarda de su autonomía política y financiera, para impugnar aquellas disposiciones o actos de la Administración del Estado o de otras Administraciones independientes que afecten a los intereses más cualificados cuya tutela jurídica les encomienda la Constitución y los Estatutos de Autonomía, que impone al juez que aplique las normas procesales que disciplinan el acceso a la jurisdicción en relación con las personas jurídico-públicas conforme al principio pro actione, evitando interpretaciones excesivamente rigurosas o desproporcionadas que lesionen este derecho fundamental.
Al respecto, cabe también referir que, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2002 (RC 5194/2000 ), el que la Administración Autonómica se rija por el principio de legalidad 'no permite rechazar el interés legítimo como interés general de legitimación', que está en la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y en el artículo 19.1 a ) y d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , porque, según se afirma, 'no puede excluir en absoluto, su capacidad para recurrir jurisdiccionalmente actos de otra Administración que resulten lesivos para sus legítimos intereses, en relación con la defensa de sus competencias'.
Con carácter general, no resulta ocioso recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
Por ello, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuestas, no compartimos el criterio sostenido por la Abogacía del Estado y Red Eléctrica de España, S.A.U. sobre «la falta manifiesta de legitimación activa de la Generalidad de Cataluña», en cuanto -según aducen- asume en este proceso una posición de defensa de la legalidad que no le corresponde, en cuanto el legislador no contempla, en esta materia relacionada con la regulación del sector eléctrico, la acción pública o popular. Al respecto, cabe referir que, con independencia de que la Generalidad de Cataluña pueda estar legitimada -por sustitución. para recurrir la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, por afectar su aplicación a empresas públicas que desarrollan su actividad en el ámbito de la producción de energía eléctrica, o por velar indirectamente por los intereses de empresas radicadas en su territorio, que, como las cementeras, titulares de concesiones de explotación de recursos mineros, son destinatarias de la regulación cuestionada, dicha Administración Pública esgrime expresamente como título legitimador de su acción procesal no solamente la defensa de los intereses generales de las empresas y consumidores de energía eléctrica que se acogen a prestar el servicio de interrumpibilidad ubicados en el ámbito territorial de Cataluña, sino también invoca la incidencia que la regulación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad tiene en las facultades atribuidas por su vigente Estatuto de Autonomía en materia de energía y minas.
Esta conclusión jurídica que alcanzamos de apreciar la legitimación en este proceso de la Generalidad de Cataluña recurrente y declarar la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, estimamos que es plenamente conforme, por tanto, al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo , 74/2005, de 4 de abril , y 279/2005, de 7 de noviembre , como contenido esencial primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).
El motivo de impugnación de la Orden ministerial IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, que se fundamenta en la infracción del artículo 24.1 a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , no puede prosperar, puesto que no compartimos la tesis argumental que formula la Abogadas de la Generalidad de Cataluña de que en la tramitación del procedimiento de elaboración de la disposición administrativa que enjuiciamos, se haya prescindido de un trámite esencial, en cuanto la memoria económica «no concreta ni explica los cálculos realizados para cifrar en 200 millones de euros la reducción del coste de gestión del servicio de la demanda de interrumpibilidad, y no determina las consecuencias que para los prestadores del servicio de interrumpibilidad se derivarían de la regulación establecida en dicha Orden», ya que consideramos suficiente la información contenida en relación con el impacto económico y presupuestario que comporta la aplicación del mecanismo de asignación del servicio, teniendo en cuenta que en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo se exponen con suficiente concreción la incidencia de carácter económico que producirá la aplicación de la mencionada Orden ministerial, donde se analiza el coste de la interrumpibilidad precisando la cuantía de la revisión, subrayando que «no tiene efectos en las cargas administrativas» y «no tiene impacto presupuestario», en los siguientes términos:
a) En lo relativo al coste de la interrumpibilidad este se reparte entre los prestadores del servicio según los parámetros técnicos que cada uno de ellos pueden acreditar para el cumplimiento de los requisitos.
Para el año 2013 estaba inicialmente prevista una partida de 748.900 miles de euros en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, repartida en un total de 523 millones de euros por el coste de la aplicación del artículo 6.1 de la
No obstante, dicha cantidad puede verse reducida según se pone de manifiesto en el informe mensual sobre el funcionamiento y aplicación del servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad correspondiente al mes de agosto de 2013, de carácter confidencial y que Red Eléctrica de España, S.A. envía en cumplimiento del artículo 19, sobre obligaciones de información, de la
En cuanto al impacto del nuevo mecanismo que se introduce en la orden en la anterior cantidad destinada a interrumpibilidad, debe considerarse que la existencia de un precio máximo asociado a la subasta constituye un elemento de control económico junto con los volúmenes máximos a subastar. Dado que dicho precio y volumen se determinarán en cada momento y que podrán variar de acuerdo al resultado del mecanismo competitivo de asignación, el impacto económico concreto de esta orden se determinará una vez realizadas dichas subastas.
Con todo ello se estima una disminución de unos 200 millones de euros del coste destinado actualmente a la interrumpibilidad, considerando la reducción introducida por el propio mecanismo se subasta en lo que a precio y cantidad de potencial interrumpible se refiere.
Por su parte, la aplicación efectiva del servicio a través de la solicitud de órdenes de ejecución a los proveedores y, por tanto, la retribución variable asociada a las mismas, se producirá en situaciones en que la aplicación del servicio suponga un menor coste que el de los servicios de ajuste del sistema.
b) En cuanto a los consumidores que prestan el servicio, los adjudicatarios percibirán el precio que resulte la subasta en lo que se refiere a la parte fija, así como un variable vinculado a la ejecución de órdenes de reducción de potencia.
En efecto, cabe consignar que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 234/2010 ), con cita de las precedentes sentencias de 10 de marzo de 2003 (RCA 469/2001 ), 16 de abril de 2005 y 27 de noviembre de 2006 (RCA 51/2005), la inclusión en la Memoria Económica que acompaña a un proyecto de disposición administrativa de fórmulas estereotipadas sobre el nulo impacto económico o presupuestario que provocaría su aplicación, sólo tiene efectos invalidantes cuando la parte recurrente acredite que aquella apreciación era incorrecta, de donde resultaría la nulidad de la disposición si habiendo afirmado la memoria que el proyecto no tiene incidencia sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario. O, como en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2005 , cuando no existe referencia alguna a los efectos que sobre el gasto pudiera tener la norma aprobada. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2011 , en el que se constató la incidencia de la disposición cuestionada sobre el gasto público pero, en lugar de elaborar la correspondiente memoria económica, remitió su estimación a las dotaciones que se establecieran en unos futuros presupuestos generales del Estado.
El motivo de impugnación de la Orden ministerial IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, sustentado en la vulneración del principio de jerarquía normativa enunciado en el artículo 23.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , no puede prosperar, en cuanto consideramos que las modificaciones introducidas en la regulación del mecanismo de asignación y liquidación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, aunque modifican sustancialmente la regulación contemplada en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, incidiendo singularmente, entre otros aspectos, en el procedimiento de asignación, los tipos de reducción de potencia y el sistema de liquidación de los costes del servicio de interrumpibilidad, ello no presupone la infracción del referido principio ordinamental, pues rechazamos el argumento que desarrolla la Abogada de la Generalidad de Cataluña de que la Orden ministerial incumple la regulación reglamentaria, en cuanto elude las previsiones sobre el servicio de interrumpibilidad establecidas en el artículo 46 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y en la propia disposición transitoria sexta, apartado 2, del invocado Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , que habilitan expresamente al Ministro de Industria, Energía y Turismo (con posterioridad Ministro de Industria, Turismo y Comercio), para desarrollar las condiciones de dicho servicio, así como los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo.
En efecto, estimamos que la regulación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad establecida en el disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, no tiene vocación de permanencia, en cuanto el apartado 2 de la citada disposición reglamentaria prevé que «antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio desarrollará las condiciones de estos servicios y los requisitos para la participación en los mismos de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo», lo que ha sido objeto de desarrollo en la Orden Ministerial ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, que, en su disposición final primera, contempla expresamente un horizonte específico de 'revisión de la norma', al disponer que «el Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisará cada cuatro años, previo informe del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía, el mecanismo de gestión de la demanda regulado en esta orden para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento».
Y al respecto, cabe poner también de relieve que, en la secuencia de desarrollo normativo de la regulación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, resulta significativo lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre, que da un mandato al operador del sistema para que presente en el plazo de un año desde su entrada en vigor una propuesta de revisión del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad que contemple, entre otros aspectos, la asignación del servicio mediante mecanismos competitivos de mercado.
Y esta previsión normativa, que evidencia la temporalidad de la regulación adoptada, se vuelve a contemplar en la disposición final primera de la Orden 2013/23013, de 31 de octubre, que establece que «el Ministro de Industria, Energía y Turismo, revisará cada dos años, previa propuesta del operador del sistema y tras informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el mecanismo competitivo de adjudicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en esta orden para adaptarlo a las necesidades del sistema en cada momento».
Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogada de la Generalidad de Cataluña, respecto de que los artículos 4.1, 5 y 13 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, deben anularse, en cuanto - según se aduce- la regulación del mecanismo de asignación del recurso de interrumpibilidad a través de un procedimiento de subasta, la fijación de los tipos de reducción de potencia y el sistema de liquidación de los costes del servicio de interrrumpibilidad contradicen e incumplen lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , pues apreciamos que en este planteamiento impugnatorio subyace la idea de petrificación o congelación del rango normativo de dicha regulación reglamentaria del servicio de interrumpibilidad, sin tomar en la consideración debida que dicha regulación se efectúa en una disposición transitoria del mencionado Real Decreto, lo que evidencia el carácter provisional de su vigencia, que resulta aplicable hasta que el Ministro de Industria, Energía y Turismo ejerza la competencia legalmente atribuida de regular las condiciones esenciales del mecanismo de interrumpibilidad.
En último término, tampoco consideramos que el artículo 13 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, que regula el sistema de liquidación del servicio de interrumpibilidad y que contempla que una parte de la retribución dependa del número de órdenes de reducción de potencia, deba anularse por vulnerar el apartado tercero de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , que dispone que «los costes de estos servicios de gestión de la demanda tendrán la consideración de costes liquidables a los efectos previstos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre», en cuanto observamos que en este planteamiento subyace la negación de la competencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo, para fijar el régimen retributivo conforme a los parámetros establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En este sentido, cabe poner de relieve que, como aduce el letrado defensor de Red Eléctrica de España, S.A.U. en su escrito de contestación a la demanda, el artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , no invalida sobrevenidamente la opción del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, plasmada en el artículo 13 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, al establecer el sistema de liquidación del servicio de interrumpibilidad, en cuanto dispone que las medidas de gestión de la demanda, entre las que se incluye la prestación del servicio de interrumpibilidad, «podrán tener la consideración de costes del sistema», cuando así lo disponga la normativa reglamentaria aprobada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, lo que habilita a la citada autoridad administrativa para adoptar la regulación contemplada en la cuestionada Orden ministerial.
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/2103/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, por ser conforme a Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte actora.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.3 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros más IVA cuando proceda, a cada una de las partes demandadas que han contestado la demanda y presentado conclusiones (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.).
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados.
