Sentencia Administrativo ...re de 2015

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15/01/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1317/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130032015100388

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5481

Núm. Roj: STS  5481:2015

Resumen:
DENEGACIÓN DE ASILO. NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1317/2015 interpuesto por D. Maximino , representado por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo 284/2014 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo 284/2014 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

" Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de Maximino , contra la resolución dictada el 9 de junio de 2014, por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada y posterior resolución de 13 de junio de 2014, desestimando el reexamen de la anterior, que deben confirmarse en su integridad por ser conformes al ordenamiento jurídico.

Con expresa condena en costas a la parte recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones".

SEGUNDO.-El debate planteado en el proceso de instancia lo sintetiza el fundamento jurídico segundo la sentencia, en los siguientes términos:

" (...) SEGUNDO.- Se fundamenta la resolución denegatoria en que el solicitante carece de documentación acreditativa de su identidad, afirmando que es de Donetsk, cuando de los datos aportados su origen aparece vinculado a la localidad de Ivano Frankivsk, muy alejada de la zona de conflicto.

Se añade a lo anterior, que antes de su entrada en España, el solicitante pasó por distintos países, en los que hubiera podido solicitar protección, de haber sido necesaria.

La parte recurrente sostiene en la demanda, en síntesis, que entró en España en 2009 a través de Barcelona. Afirma haberse visto obligado a abandonar su país, al temer por su vida , ya que era chofer de un miembro del gobierno, cuyo nombre no puede desvelar, y por esta razón sufrió amenazas, secuestro y agresiones por parte de la mafia hasta el punto de que en una ocasión le dieron una puñalada. Relata que su exjefe le proporcionó dinero para abandonar el país, y que ahora la zona de la que procede, Donetsk, está en guerra, por lo que aún se encuentra en situación de mayor riesgo para su vida, pues además se vería obligado a combatir en la guerra en el caso de volver.

Expone también que Ucrania es un país donde se ha producido un golpe de Estado y que existe una guerra civil por lo que no se respetan los derechos humanos.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene en la contestación a la demanda que no concurren los requisitos que justificarían el otorgamiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, señalando el recurrente no tiene perfil de riesgo, resultando sus alegaciones genéricas e imprecisas, sin acreditar siquiera indiciariamente la existencia de una persecución individualizada que le pueda hacer temer por su vida , además de que la persecución que en un primer momento denunció lo era por agentes distintos a las autoridades de su país de origen.

Tras hacer la Sala de instancia una reseña de la normativa aplicable y de la jurisprudencia recaída en materia de asilo (fundamentos tercero y cuarto de la sentencia), la Sala de la Audiencia Nacional aborda la controversia planteada en este caso en el fundamento quinto de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

" (...) QUINTO.- Planteado el litigio en los términos que han quedado expresados, del examen y valoración conjunta de todo lo actuado, se desprende que, en el presente caso no se puede alcanzar la conclusión de que el recurrente haya sufrido persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, procedente, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

En efecto, tras analizar las alegaciones de las partes y la prueba documental obrante en el expediente administrativo, única propuesta por la parte recurrente, cabe afirmar que no resultan creíbles las afirmaciones del demandante sobre su salida de Ucrania y la persecución que dice haber sufrido por motivos políticos.

En primer lugar, cabe señalar las contradicciones existentes en sus distintas declaraciones, tanto en lo referente a su lugar de origen, como al motivo de persecución, pues en su solicitud de asilo, formulada cuando se encontraba ingresado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, el 4 de junio de 2014, manifestaba que su pasaporte en estaba en posesión de su mujer, de la que está separado desde hace años y que su tarjeta de identidad la tiene el policía que le detuvo. También en su primera declaración manifestaba que había abandonado su país en 2009, por los problemas que su jefe tenia con la mafia, y aunque reconoce que ni él ni su familia han tenido problemas en Ucrania, a continuación, manifiesta que como su jefe, para el que trabajó durante tres años como conductor, era un personaje político importante, la mafia le amenazó por haber trabajado con esta persona pues creían que tenía información importante y por ello, en 2008, le pegaron y le apuñalaron, hechos que no denunció. Este suceso, sin embargo, no es objeto de especial desarrollo en la demanda, que se centra en el riesgo que tiene si regresa a su país por proceder de Donetsk, zona donde se producen los hechos más violentos de la guerra.

En relación a su lugar de procedencia, existen asimismo contradicciones, pues en su primera declaración, afirma que cuando encontró a su jefe y le dijo que saliera del país en agosto de 2009, se encontraba en Ivano-Francousc y en su segunda entrevista y a las preguntas relativas a esta localidad, desconocía datos elementales, como los prefijos telefónicos, sitios emblemáticos, etc., siendo esta no solo su ciudad de nacimiento sino también en la que ha vivido, pues manifiesta que cuando su jefe le encontró estaba en dicha localidad.

Sin embargo la demanda se centra en el riesgo del solicitante a regresar a su país, Ucrania, y más concretamente a su localidad de residencia, que afirma es Donetsk, amparándose en las manifestaciones del informe de ACNUR, aunque extiende dicho riesgo a todo el país, pues se afirma en la demanda que el estado ucraniano está en guerra y las vidas de sus habitantes se encuentran en peligro, por lo que entiende que concurre tanto el elemento subjetivo, temor por las amenazas de muerte que sufrió, como el objetivo, por las amenazas de muerte, lesiones y la evidente incapacidad del estado ucraniano de proteger a sus ciudadanos.

En el Informe Fin de Instrucción se realiza un análisis suficientemente minucioso de los distintos aspectos de sus manifestaciones, y de los datos publicados sobre la situación de su país, citando las fuentes consultadas, y alcanzando de esta manera una conclusión desfavorable a la solicitud, que la Sala la asume expresamente.

Por otro lado, resulta muy significativo que la petición de asilo se presenta en el año 2014, cuando el solicitante se encuentra ingresado en un CIE, existiendo tanto un Auto de internamiento autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elche, en fecha 14 de mayo de 2014 , así como una orden de expulsión del territorio, de 12 de febrero de 2014, dictada por la Subdelegación de Gobierno de Alicante, cuando existe constancia de la presencia en España del demandante desde el año 2009.

A lo que cabe añadir que el hoy recurrente tienen antecedentes policiales por infracción de la ley de extranjería en los años 2013 y 2014, así como una denuncia por malos tratos en el ámbito familiar de fecha 15 de noviembre de 2010.

En efecto, el demandante se ha limitado en su demanda a discrepar de algunas de las afirmaciones contenidas en las resoluciones impugnadas, pero no ha intentado desvirtuarlas mediante la prueba oportuna, pues la única prueba solicitada fue la documental obrante al expediente y otra documental que fue denegada por tratarse de informes de distintas instituciones relativas a la situación de Ucrania, que la Sala consideró innecesaria para la resolución del litigio, de manera que no han logrado desacreditar los datos objetivos sobre los que la Instructora del expediente administrativo se fundamenta.

En consecuencia, valorando en conjunto todos los datos obrantes en la causa, a la vista de la expresada doctrina jurisprudencial y de la establecida por esta Sala en ocasiones precedentes, podemos concluir afirmando que no cabe apreciar en este caso la concurrencia de los requisitos establecidos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para otorgar al demandante la protección internacional solicitada".

Por último, el fundamento sexto de la sentencia desestima asimismo la petición de protección subsidiaria, por las siguientes razones:

" (...) SEXTO.- Tampoco puede acogerse la pretensión formulada con carácter subsidiario por la parte actora en su demanda, dado que, por las razones que han sido expuestas, no concurren los requisitos normativamente exigidos para ello.

Esta es, por otra parte, la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo (por todas, puede citarse la sentencia de 31 de octubre de 2014 ) pues, en definitiva, en el presente caso la parte actora, no ha aportado, con el grado de suficiencia que la jurisprudencia exige en estos supuestos, prueba acreditativa de la necesidad de que sea autorizada su permanencia en nuestro país para evitar que su retorno a Ucrania les pueda deparar los daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley".

Por tales razones la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Maximino preparó recurso de casación contra ella y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 4 , 10 , 13.c / y 26 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de los artículos 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia relativa a que la finalidad de la protección interesada en la demanda es proporcionar al solicitante un mecanismo de protección frente al peligro que puede suponerle regresar a su país de origen por causa de la situación general de conflicto existente en el mismo, incluso aunque tal situación se hubiese iniciado con posterioridad al momento de presentarse el recurso.

La representación del recurrente sostiene que la sentencia vulnera los artículos 4 , 10 , 13.c / y 26.2 de la Ley 12/2009 , pues entiende que existen motivos fundados para creer que si regresa a Ucrania, en estado de guerra, se enfrentaría al riesgo real de sufrir alguno de los daños previstos en el artículo 10.c/ de dicha Ley , pues su vida e integridad física como civil ucraniano que fue residente en la zona más afectada por el conflicto bélico (Donetsk) se vería en peligro ante la situación de violencia indiscriminada que vive su país, cumpliendo todos los requisitos para la concesión de protección subsidiaria por razones humanitarias.

Alega asimismo la infracción del 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduciendo que la situación de guerra de Ucrania es un hecho notorio; y a tal efecto transcribe comunicaciones del ACNUR sobre la situación en Ucrania en 2015.

También se alega en el motivo de casación la infracción del artículo 26.2 de la Ley 12/2009 , dado que la situación de conflicto de Ucrania constituye indicio suficiente para la concesión de la protección subsidiaria del artículo 4 de dicha Ley , que no requiere persecución individual de la persona, como sí requiere la concesión del derecho de asilo.

Invoca el recurrente la jurisprudencia de esta Sala relativa a la distinción entre las instituciones del asilo y la autorización de residencia en España por razones humanitarias. Cita, en concreto, la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2012 (recurso de casación 875/2012 ), en la que se declara la procedencia de la concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias atendiendo al hecho notorio del grave empeoramiento de la situación de Siria y a la necesidad de valorar la evolución del país de origen desde la presentación de la solicitud de asilo hasta el tiempo de resolverse el recurso); y la sentencia de 23 de mayo de 2012 (casación 4699/2011), en la que se reitera que, a la hora de resolver sobre la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el Tribunal ha de valorar la situación realmente existente en el país de origen del solicitante de asilo en el momento en que dicta su resolución.

Finalmente, afirma que se ha infringido el artículo 24 de la Constitución por dictarse la sentencia sin haber practicado las pruebas solicitadas en tiempo y forma.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte una nueva reconociendo al recurrente D. Maximino la condición de beneficiario de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración.

CUARTO.-Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2015 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2015 en el que, sin aludir a los hechos y circunstancias del caso presente y sin referirse a los motivos de casación aducidos por el recurrente, se limita a exponer unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, el escrito del Abogado del Estado termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO.-Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación del presente recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación nº 1317/2015 lo dirige la representación de D. Maximino , nacional de Ucrania, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015 (recurso 284/2014 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido recurrente contra la resolución del Ministro de Interior de 9 de junio de 2014 que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada; y contra la ulterior resolución de 13 de junio de 2014, desestimatoria de la petición de reexamen de aquella denegación.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que entremos a examinar el motivo de casación formulado por la representación de D. Maximino , cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

Pero antes de abordar esa tares, debemos hacer algunas puntualizaciones acerca del limitado alcance de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación.

SEGUNDO.-En la resolución administrativa de 9 de junio de 2014 -luego corroborada por la de 13 de junio de 2014, que desestimó el reexamen- se deniega la solicitud de protección internacional formulada D. Maximino , señalando al efecto el fundamento jurídico quinto de la primera resolución que '...la presente petición debería ser denegada en virtud del artículo 21.2.b/ de la Ley 12/2009por cuanto nos encontramos ante una petición basada en alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen'.

En el suplico de la demanda presentada ante la Sala de instancia la representación de D. Maximino solicitaba el dictado de sentencia en la que se revoquen(sic) las resoluciones impugnadas y '... se le conceda el derecho de asilo o subsidiariamente la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009 o la protección humanitaria por la que se autorizase su residencia en España al amparo de lo regulado en el artículo 37.B/ de la Ley 12/2009 '. Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora en ningún momento cita el artículo 21.2.b/ de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , ni dedica por tanto argumento alguno a intentar desvirtuar la aplicación de ese precepto llevada a cabo por la Administración.

La cuestión que había sido eludida en la demanda tampoco fue introducida en el debate por la Administración demandada, ni por la Sala de instancia, de manera que en la sentencia recurrida está igualmente ausente cualquier referencia al precepto que había invocado la resolución administrativa para denegar la solicitud de protección internacional ( artículo 21.2.b/ de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección).

Y tampoco en casación ha sido suscitada cuestión alguna relativa al citado artículo 21.1.b/ y su correcta o incorrecta aplicación por la Administración, pues en el motivo de casación la representación del recurrente ni siquiera cuestiona el pronunciamiento de la sentencia que deniega el derecho de asilo y únicamente intenta combatir la desestimación de la pretensión subsidiaria. Y aun esto, como seguidamente explicaremos, lo hace la recurrente de manera incompleta y confusa.

Hechas esas indicaciones previas, entramos ya a examinar el motivo de casación.

TERCERO.-Como hemos visto en el antecedente tercero, el motivo de casación se centra en el pronunciamiento de la sentencia por el que se deniega la protección subsidiaria, citando el recurrente como vulnerados, en lo que ahora interesa, los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , que se refieren precisamente a esa modalidad de protección y a los daños graves que pueden hacer procedente su otorgamiento.

Ahora bien, en el mismo antecedente tercero hemos visto que lo que la representación del recurrente termina solicitando en el suplico del escrito de interposición del recurso es que se case la sentencia y en su lugar se dicte una nueva reconociendo al recurrente D. Maximino la condición de beneficiario de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias;sin aludir en el suplico a la protección subsidiaria.

Así las cosas, todo indica que la representación del recurrente confunde categorías y conceptos que deben ser diferenciados, pues en el desarrollo del motivo de casación cita como vulnerados los preceptos relativos a la protección subsidiaria ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ) pero luego termina postulando únicamente una autorización de permanencia en España por razones humanitarias, siendo así que, como resulta del artículo 37 de la propia Ley 12/2009 , una autorización de esta índole ('por razones humanitarias') presupone que no proceden ni el asilo ni la protección subsidiaria.

En fin, la pretensión de que se autorice la permanencia del recurrente en España por razones humanitarias carece de consistencia. No solo por la confusión conceptual que acabamos de señalar, sino también, y muy señaladamente, porque al formular esa pretensión la representación del recurrente vuelve a olvidar que la resolución administrativa que denegó tanto el asilo como la protección subsidiaria se funda en el artículo 21.2.b/ de la Ley 12/2009, por considerar la Administración que nos encontramos ante una petición basada en alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen. Y siendo este el fundamento de la resolución denegatoria -que, como ya hemos señalado, el recurrente no ha intentado siquiera desvirtuar- también la pretensión de autorización de permanencia por razones humanitarias queda privada de sustento, al no haberse aportado en el proceso de instancia datos ni elementos de prueba, siquiera indiciaria, que pudieran servir de respaldo a dicha pretensión.

CUARTO.-Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso -véase antecedente quinto-, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1317/2015 interpuesto en representación de D. Maximino contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015 (recurso contencioso-administrativo 284/2014 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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