Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1417/2009 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100502
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 1417/2009, interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, contra la sentencia de 28 de julio de 2008, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 26/07 . Ha sido parte recurrida ESTRUCTURAS HERMANOS CHAVES SA, representada y defendida por la Procuradora D.ªElena Paula Yustos Capilla.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento contencioso-administrativo número 26/2007, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2008 , en cuya parte dispositiva se dice:
" FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña.Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de la entidad "Estructuras Hermanos Chaves SA", contra la resolución dictada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid en fecha 13 de junio de 2006 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 7 de marzo de 2006, debempos anular parcialmente dicha resolución en cuanto afirma "se debe buscar otra solución al acceso que cumpla con la Orden de Accesos a la Red de Carreteras de la Comunidad de Madrid, y que garantice la seguridad vial de la carretera" y deberá dictarse una nueva resolución en la que una vez denegado el acceso pretendido se recoja en la misma resolución un acceso alternativo al que se ha denegado. Sin costas.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid, manifestó ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad de Madrid compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de mayo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso un único motivo de casación:
Primero ( y único).- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
Terminando por suplicar dicte sentencia revocatoria de la misma.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación, la representación procesal de "Estructuas Hermanos Chaves SA" presentó escrito de oposición al recurso en fecha 28 de octubre de 2009 en el que suplica dicte sentencia por la que se:
1.- inadmita el Recurso con base a las cuasas de inadmisión que se expresan en el cuerpo del mismo,
2.- o subsidiariamente, se desestime el mismo confirmando en todos sus términos la Sentencia objeto del Recurso. En ambos casos con expresa imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso número 26/2007 .
La Sala estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad «Estructuras Hermanos Chaves, S.A.» contra la denegación de la autorización de acceso desde el inmueble de su propiedad a la carretera M-408, en término municipal de Pinto. La denegación se había fundado en que el proyecto presentado por la interesada no reunía las condiciones mínimas de seguridad vial. La Sentencia impugnada consideró ajustada a Derecho el rechazo de la autorización, pero condenó a la Administración recurrida a que indicara a la recurrente un acceso alternativo al que se había denegado.
Las razones en que la Sala de instancia fundamenta la decisión son las siguientes:
"[...] La Ley 3/1991, de 7 de de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en su articulo 36 , exige la autorización previa para el establecimiento de accesos de cualquier clase en las vías que componen el sistema viario de la Comunidad. Y en su párrafo segundo dispone que la apertura de accesos solo se otorgara cuando se garantice el mantenimiento de las características funcionales de la vía y ofrezcan condiciones de seguridad adecuadas. Y en la Orden de 3 de abril de 2002 de la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes, rectificada por resolución de 3 de mayo de 2002, por la que se desarrolla el Decreto 29/1993, de 11 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid, se dispone que no se autoriza la realización de accesos a una distancia inferior a 150 metros a los accesos mas próximos.
La Administración en el caso examinado no concede el acceso solicitado porque no reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente relativa a la distancia mínima entre accesos porque entiende que entre los accesos no se alcanza los 150 metros sino 70 metros, dato este que no se ha desvirtuado por la recurrente. En la Disposición Transitoria Séptima del Decreto 29/93 se dispone que: Los accesos y conexiones actualmente existentes que estén destinados a acceder a fincas rústicas para uso agrícola o vivienda unifamiliar que no supongan núcleo de población, tal y como éste es definido en la legislación urbanística aplicable, se mantendrán salvo que resultaran incompatibles con la seguridad vial, o infringieran manifiestamente las determinaciones de la Ley de Carreteras o del presente Reglamento.
Por tanto, no cabe duda que la actuación administrativa al denegar la autorización de acceso solicitado por el actor se ha ajustado al ordenamiento jurídico y no vulnera el derecho de propiedad a que alude el recurrente en su demanda. Pues no puede olvidarse que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto y en algunas ocasiones su ejercicio esta condicionado al cumplimiento de ciertas exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y, en este caso, que la obtención de autorización que le permita el acceso a su propiedad por una carretera -bien de dominio publico- debe cumplir con las exigencias de seguridad vial que se han concretado reglamentariamente. Por otra parte, tampoco tiene razón el actor cuando mantiene que debe ser indemnizado por privarle del único acceso que tiene a su finca y del que disponía desde tiempos inmemoriales. Así, se niega ese derecho a la indemnización que se reclama tanto en la Disposición Transitoria Tercera como en la Disposición Transitoria Séptima del Decreto 29/93, de 11 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Concretamente, en esta última se afirma que: La revisión de la autorización y consiguiente clausura del acceso no dará lugar a indemnización por constituir una manifestación de la potestad de delimitación y ordenación general del dominio público viario.
Por tanto, esta Sala comparte el criterio de la Administración recogido en la resolución impugnada sin que tenga razón el actor de que pueda el acceso a su finca ser excluido del proceso de remodelación de accesos por parte de la Comunidad de Madrid a que alude la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1991 al no concurrir en la finca de su propiedad los supuestos de hecho a que se refiere dicha disposición.
No obstante, en la resolución impugnada se contiene un segundo pronunciamiento que ya no se comparte por este Tribunal. Y es el que refiere: "Se debe buscar otra solución al acceso que cumpla con la Orden de Accesos a la Red de carreteras de la Comunidad de Madrid, y que garantice la seguridad vial de la carretera".
Si en la misma resolución administrativa se esta denegando el acceso solicitado por el actor y se deja para un momento posterior determinar cual es el acceso que puede concederse de acuerdo con las exigencias de seguridad vial se esta, entonces, dejando al recurrente en una situación de imposibilidad material de acceso a la finca de su propiedad. Acceso que siempre ha tenido y que no cuenta con otro. Por tanto, este Tribunal considera que el presente recurso debe estimarse parcialmente y aunque se considera ajustado a derecho la decisión de denegar el acceso porque afecta a la seguridad vial lo cierto es que en esa misma resolución la Comunidad de Madrid debió dar una solución concreta de acceso a la finca del actor y no dejarle a la espera de que en un procedimiento posterior se establezca un nuevo acceso acorde con las exigencias de la seguridad vial. Sin embargo, en la actuación impugnada la Administración se la limitado a denegar el acceso y a no darle en ese momento ninguna salida a su pretensión que le permitiera el acceso a la finca de su propiedad. Por tanto, esta Sala entiende que mientras no se "busque la solución de acceso" a que se refiere la Administración no se le puede impedir al actor el acceso por el lugar que desde tiempos inmemoriales así ha tenido."
SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone por el Letrado de la Comunidad de Madrid con fundamento en un único motivo amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Alega el recurrente que la Sala de instancia, al estimar parcialmente el recurso, infringe la normativa sobre autorización de accesos a las carreteras en el concreto aspecto de la condena a la Administración a que dicte una nueva resolución recogiendo una entrada alternativa a la denegada. De acuerdo con el citado Real Decreto, siempre es el interesado quien debe definir el acceso con base en el oportuno proyecto, el cual deberá ser examinado por la Administración y luego denegado o autorizado. La Sentencia, mediante la condena impuesta, traslada a la Administración las obligaciones que sólo recaen sobre el solicitante.
La parte recurrida, previamente a oponerse a estos argumentos, invoca dos causas de inadmisión del recurso. La primera, la insuficiencia de la cuantía, pues al haberse fijado como indeterminada debe equipararse a 18.000 euros conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no alcanzando entonces la suma de los 150.253,02 euros que requiere el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción para el acceso a casación. La segunda , el fundamento del recurso en una norma no invocada en la instancia ni considerada por la Sala, lo que vulnera la previsión del artículo 86.4 de la última Ley citada.
TERCERO.- Por evidentes razones sistemáticas debemos analizar primeramente las expresadas causas de inadmisibilidad.
La primera de ellas debe rechazarse.
El artículo 86.2 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, en los supuestos en que la cuantía del proceso es indeterminada, las pretensiones deducidas por las partes no resultan económicamente evaluables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( SSTS de 6 de febrero de 2007, RC 2227/2004 , 29 de abril de 2009, RC 1578/2007 , 8 de julio de 2009, RC 3994/2007 , 6 de octubre de 2009, RC 1221/2007 , y otras). Este precepto contiene una norma especial respecto de la legislación procesal civil para fijar el valor económico de las pretensiones, como se cuida de advertir expresamente en su primer apartado.
Así pues, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tienen cabida en el proceso contencioso-administrativo en este específico punto, y entre las normas que regulan el recurso de casación no existe ninguna que niegue el acceso al recurso a las sentencias dictadas en procesos de cuantía indeterminada.
CUARTO.- Otra solución debe adoptarse respecto de la segunda de las causas de inadmisión esgrimidas por la recurrida.
Esta Sala, en su Sentencia de 24 de enero de 2011 (RC 4402/2008 ) estimó la causa de inadmisión de un recurso vinculado al actual, interpuesto también por la Comunidad de Madrid en relación con el mismo acceso aquí interesado. En ese caso, en la instancia se impugnaba la vía de hecho de la Administración consistente en la instalación de un quitamiedos que cercenaba el acceso, pretensión impugnatoria que fue estimada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En nuestra Sentencia declaramos no haber lugar al recurso de casación a causa de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , por centrarse el debate casacional en la aplicación e interpretación de normas de Derecho Público de la Comunidad Autónoma, como son la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid , y su Reglamento aprobado por Decreto 29/1993, de 11 de marzo .
Tal situación se reprodujo en la primera instancia de este recurso. El acto administrativo impugnado, la defensa deducida por la Administración ahora recurrente y los fundamentos de la Sentencia versan exclusivamente sobre las normas propias de la Comunidad de Madrid, como son la Ley y Reglamento mencionados y la Orden de 3 de abril de 2002 , de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se desarrolla dicho Decreto en materia de accesos a la red de carreteras. A pesar de que el Reglamento General de Carreteras posee la naturaleza de normativa subsidiaria en virtud de la disposición adicional quinta de la Ley de la Comunidad de Madrid , en modo alguno formó parte del debate ninguna disposición del mismo y, por supuesto, tampoco el concreto artículo en cuya infracción se fundamenta este recurso de casación.
Además, tampoco resultarían de aplicación las disposiciones del artículo 104 del Reglamento General de Carreteras , puesto que no es necesario acudir a sus normas en lo que afecta al problema que aquí se suscita sobre el procedimiento de autorización de accesos.
La normativa autonómica es muy completa en materia de accesos a carreteras, a la que dedica el artículo 36 y la disposición transitoria séptima de la Ley , los artículos 97 a 100 del Reglamento y la Orden antes citada en su integridad, norma esta extensa y minuciosa. El artículo 65 de la misma recoge con el debido detalle las mismas reglas del artículo 104 del Reglamento General en cuanto a la presentación del proyecto por el interesado y el contenido de la resolución administrativa. No era preciso, por tanto, remitirse a la normativa estatal cuando idénticas disposiciones se hallan en la normativa autonómica, de aplicación preferente.
De acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , como hemos declarado en reiteradísimas ocasiones, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Las dos últimas condiciones expresadas no concurren en este caso, puesto que la norma que se invoca como infringida ni responde a la aplicación del Derecho realizada por la Sentencia recurrida, ni siquiera desde la perspectiva de su infracción por inaplicación, ni al contenido de los escritos de demanda y contestación. Aunque los preceptos de la Orden que eventualmente pudieran haber sido eludidos u omitidos por la Sala reproducen preceptos estatales, no se dan las condiciones que permitirían el examen del fondo del asunto, dado que el artículo 104 del Reglamento General de Carreteras no es, lógicamente, una norma que disponga de carácter básico y el recurrente no invoca la infracción de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.
Nos hallamos, por tanto, ante una situación ya contemplada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), luego reiterada en SSTS de 13 octubre de 2009 (RC 606/2008 ), 5 de noviembre de 2009 (RC 90/2008 ), 1 de octubre de 2010 (RC 4576/2006 ), 9 de diciembre de 2010 (RC 2478/2008 ), 17 de diciembre de 2010 (RC 5918/2008 ), 12 de mayo de 2011 (RC 2330/2008 ), 7 de julio de 2011 (RC 3871/2007 ), 11 de octubre de 2011 (RC 1935/2008 ) y otras, donde dijimos que no cabe soslayar la regla establecida en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional con la mera invocación instrumental de preceptos o principios generales de la legislación estatal aplicables que no hayan sido relevantes ni determinantes del fallo, basado éste en la mera aplicación de las normas autonómicas. La viabilidad del examen del fondo del asunto tiene lugar en los casos de Derecho autonómico que reproduce Derecho estatal de carácter básico y cuando se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, lo que aquí no ocurre.
La inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, pues no debe considerarse precluida esta faculta de la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .
QUINTO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en aplicación del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación número 1417/2009, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 26/2007 .
Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
