Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1599/2013 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100316
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4496
Núm. Roj: STS 4496:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de marzo de 2013 , que estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por el Abogado del Estado contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 342/2011, de 15 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, y del Catálogo de Juego Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio.
La Sala de instancia fundamentó la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del artículo primero, apartado uno, y del artículo segundo, apartado dos de la norma reglamentaria impugnada, por extralimitación competencial, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
Artículo 1. Uno, párrafo último, Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar
Artículo 2. Dos Modificación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio, Se
El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 9.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, en relación con la disposición adicional primera, punto quinto, del citado texto legal . También se aduce la infracción de los artículos 149.1 y 3 y 148.1 y 3 de la Constitución , en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En el desarrollo del motivo de casación se argumenta que la sentencia de instancia desconoce las referidas disposiciones de la Ley estatal de regulación del juego, al declarar que la autorización de instalación de equipos cuando se participa en juegos que transciendan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma corresponde al Estado, en la medida en que, conforme a dichos preceptos la competencia para autorizar la apertura de locales y la instalación de máquinas, cualquiera que sea la actividad de juego, le corresponde a las Comunidades Autónomas, sin estar sometida a dicha autorización la apertura de locales de la Red de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado o de la ONCE.
Al respecto, se alega que cabe distinguir la autorización para el ejercicio de la actividad, que en el supuesto de actividades no reservadas compete al Estado, según se infiere el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo , de regulación del juego, de la autorización para la apertura de locales e instalaciones de equipos, que, conforme a lo previsto en el párrafo 3 del citado artículo 9, corresponde «en todo caso» a la Comunidad Autónoma, incluso si a través de las máquinas o terminales se realizan juegos de ámbito nacional, sin excepcionar con carácter general a las actividades reservadas.
La pretensión que formula el Abogado del Estado con el objeto de que se declare la inadmisión del recurso de casación, por «carencia manifiesta de fundamento», no puede ser acogida, pues descartamos que el escrito de interposición formalizado por el Letrado de la Junta de Andalucía no contenga una crítica razonada concreta de la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que observamos que, aunque en muchos extremos se limita a reproducir alegaciones deducidas en el proceso de instancia, constatamos que se exponen de forma explícita argumentos tendentes a acreditar la infracción de los preceptos constitucionales y estatutarios que regulan el marco de distribución de competencias en materia de juegos de azar, en que habría incurrido la sentencia recurrida.
Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación y, por ende, del primer motivo de casación cuestionado, se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido - según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Asimismo, sostenemos que la declaración de admisibilidad del primer motivo de casación es también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).
El recurso de casación, en los estrictos términos formulados por el Letrado de la Junta de Andalucía, no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya infringido el artículo 9.1 y la disposición adicional primera, punto quinto, de la Ley estatal 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, al declarar la nulidad del artículo primero, apartado uno, y del artículo segundo, apartado dos del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 342/2011, de 15 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, y del Catálogo de Juego Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 280/2009, de 23 de junio, que disponen, respectivamente, que «tendrán igualmente la consideración de máquinas de tipo «B.1» los terminales y, en su caso, aparatos dispensadores de billetes o boletos de loterías instantáneas o presorteadas instalados en los establecimientos de pública concurrencia», y que modifica en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el epígrafe III, 21 c), por cuanto someten al régimen autorizatorio que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la instalación de toda clase de dispositivos o terminales que tienen la consideración de máquinas de tipo B, incidiendo en la actividad de los operadores de ámbito estatal, ya que no excluye los equipos de lotería pertenecientes a la Red gestionada por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
En efecto, no estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, respecto de la declaración de nulidad de las citadas disposiciones del Decreto del Consejo del Gobierno de la Junta de Andalucía 342/2011, de 15 de noviembre, debido a su contenido genérico, ya que no establece ninguna precisión que permita deducir la exclusión de su ámbito de aplicación de las loterías o juegos de azar de ámbito nacional, sea disconforme con el marco constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia de juegos y apuestas, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, reconoce a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, limitada a regular «aquellas actividades que se desarrollan exclusivamente en Andalucía», quedando excluida, en consecuencia, su capacidad normativa para incidir en las modalidades de juegos y apuestas de ámbito estatal.
En este sentido, cabe poner de relieve que la sentencia de instancia se fundamenta, de forma convincente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se cita ( SSTC 16/1994 ; 163/1994 ; 32/2012 y 134/2012 ), que abona la directriz subconstitucional de que la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de casinos, juegos y apuestas, reconocida en los Estatutos de Autonomía, queda limitada a aquellas actividades que se desarrollan en sus respectivos territorios, correspondiendo al Estado, en razón de su naturaleza de fuente de la Hacienda estatal, la gestión del monopolio de la lotería nacional y la facultad de organizar loterías y apuestas de ámbito nacional, así como el otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del Estado.
En la sentencia constitucional 163/1994, de 26 de mayo, se declara:
Por ello, estimamos que el razonamiento de la Sala de instancia, respecto de que no cabe «una interpretación restrictiva del precepto enjuiciado que podría resultar de la aplicación sistemática del Derecho autonómico y la Ley estatal del juego, como propugnaba el Letrado defensor de la Administración Autonómica en el escrito de demanda formalizado en el proceso de instancia, que se sustenta en el razonamiento de que «dicha interpretación restrictiva no se encuentra recogida en la norma», no contraviene el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, establecido en los artículos 148 y 149 de la Constitución , ni infringe el artículo 81 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El pronunciamiento anulatorio de las disposiciones impugnadas también consideramos que se revela conforme con el principio de seguridad jurídica enunciado en el artículo 9.3 de la Constitución , que exige del titular de la potestad reglamentaria que no adopte regulaciones confusas, oscuras o incompletas que dificulten su aplicación, en cuanto que al crear situaciones de incertidumbre se socava la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el valor y eficacia vinculable de las normas jurídicas.
En último término, cabe referir que la Sala de instancia no ha confundido «dos cosas diferentes» como afirma el Letrado de la Junta de Andalucía en el desarrollo argumental de este motivo de casación, partiendo de la premisa de que cabe distinguir la autorización exigida para el ejercicio de la actividad regulada en el apartado primero del artículo 9.1 de la Ley 13/2011 , que se atribuye al Estado, de la autorización administrativa de instalaciones de máquinas recreativas, regulada en el párrafo 3, que se atribuye a las Comunidades Autónomas, porque de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se infiere que la anulación de las disposiciones impugnadas del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 342/2011, de 15 de noviembre, se base en que dichos preceptos afectan al régimen jurídico regulador de la obtención de títulos habilitantes requeridos para el desarrollo de la actividad de juego, sino en la consideración de que las actividades reservadas, esto es las loterías de ámbito nacional, a las que alude el artículo 4 del referido texto legal , quedan excluidas del régimen autorizatorio que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por expreso deseo del legislador estatal, que se ciñe a la autorización de instalación de equipos correspondientes a actividades no reservadas.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 356/2012 .
Al declararse no haber lugar al recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la parte recurrente condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados.

