Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 183/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Núm. Cendoj: 28079130032007100015

Núm. Ecli: ES:TS:2007:330

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre devolución de subvenciones. Es jurisprudencia reiterada en relación con este recurso de casación para la unificación de doctrina, la que señala que se trata de un recurso excepcional dirigido a potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales. La sentencia recurrida examina el caso de una sociedad que obtuvo una subvención, y que por incumplimiento de los fines para los que fue concedida se dejó sin efecto la misma con obligación de reintegrar las cantidades percibidas. Reclamadas por la vía de apremio se declaró incobrable el crédito, y declaró fallido respecto de la empresa subvencionada, instruyéndose expediente de derivación de responsabilidad contra los responsables de la administración de la empresa notificándose a los que aparecían en el Registro Mercantil como tales administradores entre los que se encontraba el hoy recurrente. En la sentencia se llega a la conclusión que en el momento en que acaecieron los hechos determinantes de la revocación de la subvención, el recurrente formaba parte del Consejo de Administración, sin que se haya acreditado que existiera actividad alguna por parte del recurrente para evitar que se produjera el perjuicio a la Administración. Ninguna de las sentencias presentadas de contraste, hacen referencia a supuestos idénticos al presente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 183/2006, interpuesto por Don Imanol , representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistido de letrado, contra la sentencia nº 136/2004, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de febrero de 2004 y recaída en el recurso nº 652/1998, sobre reintegro de subvención; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Imanol contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 16 de febrero de 1998, que imponía al recurrente la obligación de reintegrar a la Comunidad de Madrid la cantidad de la subvención de 16.007.890 pesetas, importe del principal e intereses de principal e intereses.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 12 de junio de 2006 .

TERCERO.- Por el recurrente (D. Imanol ) se presentó escrito de interposición en fecha 16 de abril de 2004, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar sentencia por la que se declare quebrantada la unidad de doctrina por la resolución recurrida, anulándola y resolviendo, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, con todo lo demás que, en Derecho, proceda.

CUARTO.- Por providencia de la Sala de fecha 2 de marzo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario o subsidiariamente, desestimándolo, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por auto de la Sala de instancia, de fecha 13 de abril de 2005 , se acordó no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina. Interpuesto recurso por la parte recurrente contra el auto anteriormente citado, se dio traslado del mismo a la parte recurrida, que presentó escrito en fecha 29 de abril de 2005, en el que manifestó lo que a su derecho convino, dictándose Auto en fecha 2 de junio de 2005 en el que se acordó desestimar el recurso interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2005 , que se confirma en todos sus extremos.

SEXTO.- Interpuesto recurso de queja por la parte recurrente, la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, por Auto de fecha 10 de octubre de 2005 , acordó estimar dicho recurso de queja y dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el Tribunal de instancia de fechas 13 de abril y 2 de junio de 2005.

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 23 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso presentado por don Imanol contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, sobre reintegro de la ayuda concedida por dicha Comunidad a la empresa Centro Odontológico S.A. de la que era uno de los Vocales del Consejo de Administración.

La secuencia de hechos declarados probados por la sentencia son los siguientes:

""La empresa Centro Odontológico, S.A., obtuvo de la Comunidad de Madrid, por orden de 17 de julio de 1992, una subvención de 2.800.000 pesetas.

Por incumplimiento de los fines para los que fue concedida la subvención, la Consejería de Economía, por orden de 2 de agosto de 1993 dejó sin efecto la misma, con obligación de reintegrar las cantidades percibidas.

La anterior resolución se notificó a la empresa, requiriéndola para que procediera al reintegro dentro de un período voluntario.

Transcurrido dicho plazo voluntario sin cumplir lo exigido, la Consejería de Economía propuso las correspondientes certificaciones de descubierto por el concepto de devolución de subvención, principal e intereses.

Dictada providencia de apremio por el Director General de Tesorería de la Consejería de Hacienda, las certificaciones se remitieron a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su recaudación por la vía de apremio.

Las gestiones de cobro resultaron infructuosas, por lo que la Agencia propuso dichos títulos como Créditos Incobrables.

El 3 de noviembre de 1995, el Director General de Gestión Tributaria y Fondos Europeos declaró fallido el cobro respecto de la empresa Centro Odontológico, S.A. resolviendo la indagación sobre la posible existencia de responsabilidades subsidiarias.

Según el Registro Mercantil, el recurrente fue designado miembro del Consejo de Administración de la Empresa citada, desde el 2 de enero de 1990.

El 12 de febrero de 1989, el recurrente aportó sus acciones de Centro Odontológico, S.A. a la empresa HADES 87 S.A., recibiendo a cambio acciones de esta segunda sociedad; por lo tanto, a partir de ese momento dejó de ser accionista de Centro Odontológico, S.A., siendo nombrado el 12 de febrero de 1989 Vocal del Consejo de Administración de Hades 87 S.A..

A su vez, esta última sociedad era la matriz de una serie de sociedades, entre ellas la citada Centro Odontológico, S.A..

En Junta General Ordinaria de Centro Odontológico de 23 de junio de 1989 se hace constar que se encuentra representado el 100% del capital social, sin que conste la presencia del ya no socio desde el mes de febrero de dicho año el hoy recurrente; en dicha Junta se le nombró a don Imanol miembro del Consejo de Administración de Centro Odontológico, S.A., cargo en que fue ratificado en la reunión del Consejo de Administración de 27 de junio de 1989, en cuya acta se hace constar que estaban presentes todos los Consejeros, que aceptaron sus cargos respectivos, se posesionaron de los mismos y prometieron cumplir bien y fielmente declarando bajo juramento no hallarse incursos en ninguna causa de incompatibilidad legal.

El 11 de noviembre de 1996, la Consejería de Economía y Empleo dictó orden en la que se acuerda instruir expediente de derivación de responsabilidad contra los responsables de la Administración de la empresa Centro Odontológico, S.A., notificándose a los que aparecían en el Registro Mercantil como tales Administradores, y entre ellos, al hoy recurrente la obligación de reintegrar a la Comunidad de Madrid la cantidad de la subvención por importe de 16.007.890 pesetas importe del principal e intereses de principal e intereses".".

El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en los artículos 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y 82.8 de la Ley General Presupuestaria, conforme a los cuales los Administradores son responsables frente a los acreedores sociales de la obligación de reintegro de las personas jurídicas de la que sean administradores, cuando no realizaron los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas. Niega que se haya producido prescripción de la acción, pues no se trata de una acción basada en culpa o negligencia del art. 1902 del Código Civil , sino de deudas de derecho público sujetas al plazo de prescripción de cuatro años. Considera acreditado que el recurrente formó parte del Consejo de Administración, y que en la fecha en que se detectaron la anomalías en que se fundó la revocación de la subvención, ejercía las funciones de administrador, con lo que no se ha violado el derecho a la presunción de inocencia.

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada en relación con este recurso de casación para al unificación de doctrina la que señala que se trata de un recurso excepcional dirigido a potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales. No es pues esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Por ello, la ilegalidad de la sentencia recurrida es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso, pues es necesaria una contradicción de dos proposiciones que al propio tiempo no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener.

Hechas estas consideraciones jurisprudenciales de orden general, conviene examinar si en el presente caso se cumplen las circunstancias previstas por el legislador en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional . Pare ello es necesario tener presente que la sentencia recurrida examina el caso de una sociedad que obtuvo una subvención, y que por incumplimiento de los fines para los que fue concedida se dejó sin efecto la misma con obligación de reintegrar las cantidades percibidas. Reclamadas por la vía de apremio se declaró incobrable el crédito, y declaró fallido respecto de la empresa subvencionada, instruyéndose expediente de derivación de responsabilidad contra los responsables de la administración de la empresa notificándose a los que aparecían en el Registro Mercantil como tales administradores entre los que se encontraba el hoy recurrente. En la sentencia se llega a la conclusión que en el momento en que acaecieron los hechos determinantes de la revocación de la subvención, el recurrente formaba parte del Consejo de Administración, sin que se haya acreditado que existiera actividad alguna por parte del recurrente para evitar que se produjera el perjuicio a la Administración.

Hecho el esquema del caso procede a continuación examinar si las sentencias presentadas como contraste responden a igual planteamiento.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2001 contempla una situación diferente, pues se parte de dos circunstancias que no se han constatado en el que se examina: a) la existencia de un acuerdo de delegación de facultades de los administradores en el Presidente y Consejero Delegado, y b) la entrada de los recurrentes en el Consejo de Administración fue una estrategia del real propietario de la entidad encaminada a la obtención de fondos públicos.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de noviembre de 2001, revoca la declaración de responsabilidad subsidiaria del Administrador con base en que hay otra resolución del Tribunal Económico Administrativo que no declara responsable a otro Administrador de la misma sociedad, a la falta de motivación del acto recurrido y a la no mención de la conducta culpable del imputado, concurrencia de circunstancias sobre las que no se apoya la sentencia recurrida.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 se refiere a una derivación de responsabilidad por falta de pago de deudas tributarias, no de reintegro de subvención, se aplicaron preceptos distintos de los que aquí sirvieron de base a la derivación de responsabilidad, y se refiere a la falta de motivación del acto administrativo, supuesto que no se contempla en la sentencia recurrida en el presente caso.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de enero de 2001 trata de un supuesto de derivación de responsabilidad como consecuencia de infracciones tributarias, en los que se aplica distinta legislación y diferentes criterios de interpretación en orden a la culpabilidad y responsabilidad de los administradores, y en orden a la prueba exigible.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de mayo de 2001, se refiere a la derivación de responsabilidad hacia un Administrador único, no varios como en el caso de autos, y en virtud de infracciones tributarias de la sociedad, desestimando además el recurso en relación con estos extremos, ya que solo lo estima en la parte correspondiente a la deuda tributaria por el Impuesto de sociedades, por no considerar acreditado que su omisión haya dado lugar a la imposición de una sanción grave.

A la vista de las disparidades observadas entre la sentencia recurrida y las que se han aportado como de contraste, el recurso debe declararse inadmisible, al no darse las identidades que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe procede no hacer especial condena en costas de acuerdo con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 183/2006, interpuesto por Don Imanol , contra la sentencia nº 136/2004 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de febrero de 2004 , recaída en el recurso nº 652/1998; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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