Última revisión
04/10/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1956/2010 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100249
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4536
Núm. Roj: STS 4536/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.
Antecedentes
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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE TOLLO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de enero de 2010 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007, que acuerda aprobar el proyecto de ejecución promovido por la mercantil Sociedad Eléctrica del Río Frío, S.A., y se declara la utilidad pública de la instalación eléctrica «LMT 30 kV Central Hidroeléctrica de Cucayo-Subestación de Ojedo».
La Sala de instancia fundamenta la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, con base en la apreciación de que ha sido interpuesto extemporáneamente, según se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda con el amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, específicamente, por vulneración de los artículos 52 , 53 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , de los artículos 21 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la recurrente tuvo conocimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007 cuando el Presidente de la Junta Vecinal de Tollo Don Roberto se presentó el 17 de diciembre de 2007 en el Ayuntamiento de Vega de Liébana para proceder a la firma de las actas previas de ocupación para la expropiación de las fincas afectadas por la ejecución de las obras de construcción de la instalación eléctrica, para cuyo acto no había sido citado. Asimismo, se alega que las Juntas Vecinales de Tollo y Tudes son entidades locales menores independientes que tienen domicilios distintos, por lo que el plazo de dos meses establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe computarse desde ese momento, ya que queda acreditado que dicho Acuerdo -objeto del recurso- fue notificado exclusivamente a quien fuera Presidente de la Junta Vecinal de Tudes Don Leoncio hasta 1991, firmando el acuse de recibo la esposa de éste Doña Francisca .
La pretensión de que se declare la inadmisión del recurso de casación, que propugna la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en su escrito de oposición, con base en los artículos 89.2 y 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a la deficiente formalización del escrito de preparación y del escrito de interposición, no puede ser acogida, pues no estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria impugnada sea irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 LJCA , en cuanto que, aunque se reputen en dichos escritos como infringidas normas del Derecho estatal reguladoras del procedimiento expropiatorio y del Sector eléctrico que no han sido objeto de consideración por la Sala sentenciadora, sin exponer ningún razonamiento sobre en qué modo la sentencia desconoce lo dispuesto en los referidos preceptos legales, sin embargo observamos que contienen una critica suficiente a la fundamentación jurídica de la sentencia, sustentada en la vulneración de las disposiciones que regulan la notificación de los actos administrativos - artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y, en relación, con el adecuado cumplimiento de los requisitos formales enunciados en el artículo 46 LJCA , relativos al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que estimamos determina la procedencia de examinar en este extremo la cuestión de fondo.
Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que se proclama en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los tribunales contencioso- administrativos apliquen las causas de inadmisión de los recursos judiciales respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).
El motivo de casación, en el extremo que denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 16 de marzo de 2005 (RC 2918/2001 ), no puede prosperar, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable y no arbitraria del artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 69 e) del referido texto legal , al sostener que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecina de Tollo debe inadmitirse por haberse presentado extemporáneamente, en la medida que constata que el escrito de interposición contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007, que fue notificado de forma conjunta a las Juntas Vecinales de las Entidades locales menores de Tudes y Tollo, según se desprende inequívocamente de las actuaciones, se presentó el 4 de febrero de 2008, transcurrido el plazo de dos meses a que alude la mencionada disposición legal procesal.
En efecto, integrando en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el hecho de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de septiembre de 2007 y en el Boletín Oficial de Cantabria de 13 de septiembre de 2007, no podemos compartir la tesis casacional que propugna la defensa letrada de la Entidad menor local recurrente de que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo debe computarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la afectación a los bienes de su titularidad con el señalamiento de la fecha para el levantamiento de las Actas previas a la ocupación, en cuanto elude la naturaleza jurídico-pública de la entidad local impugnante, que pertenece al Ayuntamiento de Vega de Liébana, que ha asumido la tutela de sus intereses, al que se le notificó el 29 de agosto de 2007, el contenido resolutorio sustancial del referido Acuerdo, y que las fincas afectadas eran copropiedad de las Juntas Vecinales de Tollo y Tudes, practicándose la notificación por la Administración de forma conjunta a ambas Entidades locales menores, por lo que no resulta cuestionable la validez de las notificaciones realizadas a los efectos de poder estimar que se le ha producido indefensión.
Por ello, atendiendo a las circunstancias fácticas expuestas, no cabe deducir del hecho de que las notificaciones practicadas en el procedimiento administrativo de autorización y aprobación de la construcción de la instalación eléctrica controvertida, se efectuasen de forma conjunta a las Juntas Vecinales de Tollo y Tudes, sin oposición, atendiendo, además, al comportamiento de los Presidentes de las Juntas Vecinales, según advierte la sentencia, que proceda extender el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta el 17 de diciembre de 2007, como propugna la recurrente, fecha que coincide con la personación del Presidente de la Junta Vecina de Tollo Don Roberto en el Ayuntamiento de Vega de Liébana para proceder a la firma de las Actas previas a la ocupación para la expropiación, por ser disconforme esta tesis con el respecto al principio de seguridad jurídica.
Al respecto, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial formulada sobre el cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo establecidos en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, que se expone en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ), en los siguientes términos:
En último término, rechazamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurrida haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 16 de marzo de 2005 (RC 2918/2001 ), por cuanto advertimos que no existe contradicción entre ambos pronunciamientos judiciales, ya que la sentencia invocada de contraste parte del presupuesto de hecho de que la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de la Xunta de Galicia de 17 de enero de 1995, que aprobó definitivamente el proyecto de «acondicionamiento del Arroyo Pontiñas a su paso por el municipio de Lalín» no fue notificado personalmente y de forma legal a los interesados, lo que determina que la facultad de interponer recurso contencioso- administrativo se compute desde que tuvieron conocimiento de la ejecución del proyecto de referencia.
Debe significarse que según sostuvimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 (RC 5915/2004 ), «el derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación», lo que vincula al intérprete que procede a aplicar la norma procesal a respetar el principio pro actione en la medida que resulte compatible con el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE TOLLO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 79/2008 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.
