Sentencia Administrativo ...re de 2013

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04/10/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1956/2010 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032013100249

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4536

Núm. Roj: STS 4536/2013

Resumen:
ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA DE 9 DE AGOSTO DE 2007, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROYECTO DE EJECUCIÓN Y SE DECLARA LA UTILIDAD PÚBLICA DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA «LMT 30 KV CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CUCAYO-SUBESTACIÓN DE OJEDO». SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL RÍO FRÍO, S.A. ARTÍCULO 46 LJCA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

VISTOel recurso de casación registrado bajo el número 1956/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la JUNTA VECINAL DE TOLLO, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 79/2008 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007, que acuerda aprobar el proyecto de ejecución promovido por la mercantil Sociedad Eléctrica del Río Frío, S.A., relativo a la construcción de la instalación eléctrica «LMT 30 kV Central Hidroeléctrica de Cucayo-Subestación de Ojedo» declarando la utilidad pública. Han sido partes recurridas el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la Letrado de los Servicios Jurídicos del mismo, y la mercantil SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL RÍO FRÍO, S.L., representada por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 79/2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

« Que debemos estimar la causa de inadmisibilidad opuesta de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Ángel Vaquero García en nombre y representación de la Junta Vecinal de Tollo, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria, de fecha 9 de agosto de 2007, por el que se otorgó autorización administrativa, se aprobó el proyecto de ejecución y se declaró la utilidad pública de la instalación eléctrica LMT 30 KV Central Hidroeléctrica de Cucayo-Subestación de Ojedo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.».

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la JUNTA VECINA DE TOLLO recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE TOLLO recurrente, presentó con fecha 23 de febrero de 2010 escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que, teniendo por presentado este escrito, escritura de poder y copias de todo ello, se sirva admitirlo y, en su virtud, me tenga por personado y parte en nombre de quien comparezco; así como por formulado, en tiempo y forma, el Recurso de Casación preparado contra la sentencia nº 48/10 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez en el recurso 79/2008 ; admitiéndolo y, seguido el procedimiento por sus trámites, dictar nueva resolución por la que, estimando los motivos del presente Recurso de Casación, o alguno de ellos, case y anule la resolución recurrida y resuelva lo que estime más conforme a Derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.».

CUARTO.-Por providencia de fecha 28 de mayo de 2010, se admite el recurso de casación.

QUINTO.-Por providencia de fecha 28 de junio de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (el GOBIERNO DE CANTABRIA y la mercantil SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL RÍO FRÍO, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

1º.-La Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en representación de la mercantil SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL RÍO FRÍO, S.L., en escrito presentado el día 29 de julio de 2010, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, me tenga por opuesto al recurso de casación presentado de contrario y, en su día, dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso y confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con expresa imposición de costas al recurrente.».

2º.-El Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, en escrito presentado el día 2 de septiembre de 2010, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestado el recurso de casación interpuesto por Dña. Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE TOLLO contra la Sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo 79/2008 y, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se inadmitan el presente recurso de casación y, subsidiariamente y se desestimen el resto de sus pretensiones confirmando la Sentencia de 18 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por ser la misma ajustada a Derecho , y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO.-Por providencia de fecha 29 de abril de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE TOLLO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de enero de 2010 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007, que acuerda aprobar el proyecto de ejecución promovido por la mercantil Sociedad Eléctrica del Río Frío, S.A., y se declara la utilidad pública de la instalación eléctrica «LMT 30 kV Central Hidroeléctrica de Cucayo-Subestación de Ojedo».

La Sala de instancia fundamenta la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, con base en la apreciación de que ha sido interpuesto extemporáneamente, según se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

«[...] En estos términos planteada la cuestión litigiosa y comenzando con el examen de la extemporaneidad opuesta de contrario, es lo cierto que el examen del expediente evidencia, de una parte, que el monte afectado es copropiedad de las dos Juntas Vecinales (ver folio 176 vuelto), efectivamente con personalidad jurídica propia. Pero que éstas tengan personalidades distintas (sino no estaríamos hablando de copropiedad) no significa que la notificación no pueda hacerse conjuntamente a las mismas. De hecho, así consta se ha realizado a lo largo de todo el procedimiento, precisamente al domicilio de la Junta recurrente, la de Tollo. Y en dos de las tres ocasiones (ver folio 13 y 161), la persona que físicamente recibe la notificación lo es Braulio , quien en el acta de ocupación consta actúa en representación de la otra de las Juntas Vecinales, Tuedes, reflejando DNI y firma. Y lo hace, como indica en el folio 13 de las actuaciones en la notificación a los efectos del trámite de información pública, como «autorizado».

Por su parte, estas notificaciones van dirigidas a ambas Juntas Vecinales, a domicilio correcto, el de la recurrente, y el presidente de una de ellas se hace cargo de las mismas al estar autorizado al efecto, como así hace constar. De hecho, la notificación obrante al folio 161 motiva que ambos presidentes se personen en el acta de ocupación (la alegación de que se personó por casualidad no resulta creíble en modo alguno). La única pega es confundir en nombre del Presidente de la Junta recurrente, a cuya atención supuestamente se hace. Pero dirigida la notificación no va dirigida a esta Persona sino a ambas Juntas haciéndose cargo el Presidente de una de ellas. Por ello la notificación cobra toda su virtualidad. Y lo cierto es que la notificación de la fecha fijada para el acta previa de ocupación, a la que efectivamente asisten ambos Presidentes, se produce el 19 de noviembre de 2007, por lo que la interposición del recurso resulta extemporánea al hacerse el 4 de febrero. Máxime cuando no nos encontramos ante la notificación realizada a un particular sino dirigida a dos Administraciones conjuntamente, las dos Juntas Vecinales, recibiéndolas el Presidente de una de ellas pese al mínimo defecto formal contenido, y sin la persona erróneamente aludida como supuesto Presidente haya tenido intervenido en modo alguno, hecho que, efectivamente, hubiera podido generar indefensión.».

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda con el amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, específicamente, por vulneración de los artículos 52 , 53 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , de los artículos 21 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la recurrente tuvo conocimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007 cuando el Presidente de la Junta Vecinal de Tollo Don Roberto se presentó el 17 de diciembre de 2007 en el Ayuntamiento de Vega de Liébana para proceder a la firma de las actas previas de ocupación para la expropiación de las fincas afectadas por la ejecución de las obras de construcción de la instalación eléctrica, para cuyo acto no había sido citado. Asimismo, se alega que las Juntas Vecinales de Tollo y Tudes son entidades locales menores independientes que tienen domicilios distintos, por lo que el plazo de dos meses establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe computarse desde ese momento, ya que queda acreditado que dicho Acuerdo -objeto del recurso- fue notificado exclusivamente a quien fuera Presidente de la Junta Vecinal de Tudes Don Leoncio hasta 1991, firmando el acuse de recibo la esposa de éste Doña Francisca .

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

La pretensión de que se declare la inadmisión del recurso de casación, que propugna la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en su escrito de oposición, con base en los artículos 89.2 y 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a la deficiente formalización del escrito de preparación y del escrito de interposición, no puede ser acogida, pues no estimamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria impugnada sea irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 LJCA , en cuanto que, aunque se reputen en dichos escritos como infringidas normas del Derecho estatal reguladoras del procedimiento expropiatorio y del Sector eléctrico que no han sido objeto de consideración por la Sala sentenciadora, sin exponer ningún razonamiento sobre en qué modo la sentencia desconoce lo dispuesto en los referidos preceptos legales, sin embargo observamos que contienen una critica suficiente a la fundamentación jurídica de la sentencia, sustentada en la vulneración de las disposiciones que regulan la notificación de los actos administrativos - artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y, en relación, con el adecuado cumplimiento de los requisitos formales enunciados en el artículo 46 LJCA , relativos al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que estimamos determina la procedencia de examinar en este extremo la cuestión de fondo.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que se proclama en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los tribunales contencioso- administrativos apliquen las causas de inadmisión de los recursos judiciales respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación, en el extremo que denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 16 de marzo de 2005 (RC 2918/2001 ), no puede prosperar, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable y no arbitraria del artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 69 e) del referido texto legal , al sostener que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecina de Tollo debe inadmitirse por haberse presentado extemporáneamente, en la medida que constata que el escrito de interposición contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007, que fue notificado de forma conjunta a las Juntas Vecinales de las Entidades locales menores de Tudes y Tollo, según se desprende inequívocamente de las actuaciones, se presentó el 4 de febrero de 2008, transcurrido el plazo de dos meses a que alude la mencionada disposición legal procesal.

En efecto, integrando en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el hecho de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 9 de agosto de 2007 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de septiembre de 2007 y en el Boletín Oficial de Cantabria de 13 de septiembre de 2007, no podemos compartir la tesis casacional que propugna la defensa letrada de la Entidad menor local recurrente de que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo debe computarse desde el momento en que tuvo conocimiento de la afectación a los bienes de su titularidad con el señalamiento de la fecha para el levantamiento de las Actas previas a la ocupación, en cuanto elude la naturaleza jurídico-pública de la entidad local impugnante, que pertenece al Ayuntamiento de Vega de Liébana, que ha asumido la tutela de sus intereses, al que se le notificó el 29 de agosto de 2007, el contenido resolutorio sustancial del referido Acuerdo, y que las fincas afectadas eran copropiedad de las Juntas Vecinales de Tollo y Tudes, practicándose la notificación por la Administración de forma conjunta a ambas Entidades locales menores, por lo que no resulta cuestionable la validez de las notificaciones realizadas a los efectos de poder estimar que se le ha producido indefensión.

Por ello, atendiendo a las circunstancias fácticas expuestas, no cabe deducir del hecho de que las notificaciones practicadas en el procedimiento administrativo de autorización y aprobación de la construcción de la instalación eléctrica controvertida, se efectuasen de forma conjunta a las Juntas Vecinales de Tollo y Tudes, sin oposición, atendiendo, además, al comportamiento de los Presidentes de las Juntas Vecinales, según advierte la sentencia, que proceda extender el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta el 17 de diciembre de 2007, como propugna la recurrente, fecha que coincide con la personación del Presidente de la Junta Vecina de Tollo Don Roberto en el Ayuntamiento de Vega de Liébana para proceder a la firma de las Actas previas a la ocupación para la expropiación, por ser disconforme esta tesis con el respecto al principio de seguridad jurídica.

Al respecto, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial formulada sobre el cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo establecidos en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, que se expone en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ), en los siguientes términos:

« Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda ».

En último término, rechazamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurrida haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 16 de marzo de 2005 (RC 2918/2001 ), por cuanto advertimos que no existe contradicción entre ambos pronunciamientos judiciales, ya que la sentencia invocada de contraste parte del presupuesto de hecho de que la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de la Xunta de Galicia de 17 de enero de 1995, que aprobó definitivamente el proyecto de «acondicionamiento del Arroyo Pontiñas a su paso por el municipio de Lalín» no fue notificado personalmente y de forma legal a los interesados, lo que determina que la facultad de interponer recurso contencioso- administrativo se compute desde que tuvieron conocimiento de la ejecución del proyecto de referencia.

Debe significarse que según sostuvimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 (RC 5915/2004 ), «el derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación», lo que vincula al intérprete que procede a aplicar la norma procesal a respetar el principio pro actione en la medida que resulte compatible con el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE TOLLO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 79/2008 .

CUARTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE TOLLO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 79/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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