Última revisión
17/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2125/2012 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100099
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1273
Núm. Roj: STS 1273/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2012 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil Electra del Llobregat Energía, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado contra la Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 24 de febrero de 2010, por la que se establece la retribución para el año 2010 de la actividad de distribución y gestión comercial de la mencionada empresa distribuidora de energía eléctrica, en el importe de 151.508 euros, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la mercantil recurrente a que se incluyan en dicha retribución los costes de inversión que acredite haber realizado en la subestación eléctrica 110/25 kW de 'Els Plans de la Sala', con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:
El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en que se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 3.3 y 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que la decisión de la Sala de instancia, de proceder a dejar sin efecto la Orden Ministerial de 24 de febrero de 2010, infringe el artículo 41.1 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que establece la obligación de presentación por los titulares de redes de distribución eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, de los planes de inversión anuales y plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones vayan a realizarse, en cuanto que en el momento en que se aprueba la retribución correspondiente a la anualidad de 2010, ya estaba en funcionamiento la subestación eléctrica 'Els Plans de la Sala', situada en el municipio de Sallent (Barcelona), pues fue puesta en servicio el 22 de septiembre de 2009, para atender los suministros de energía eléctrica del nuevo polígono industrial promovido por INCOSOL, por lo que no era un proyecto de inversión que pudiera incluirse en el Plan de Inversiones del ejercicio 2009-2012.
Se cuestiona el pronunciamiento de la Sala de instancia por no tener en cuenta que el artículo 9.2 del Real Decreto 222/2008, 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, establece claramente que se denominan 'instalaciones de nueva extensión de red' a las instalaciones o infraestructuras de red que sea necesario realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante, en las condiciones reglamentaria de seguridad, fiabilidad y calidad de servicio, por lo que tratándose de instalaciones en servicio y no de proyectos de inversión debe ser considerada la subestación eléctrica controvertida de nueva extensión de red, que ha de ser sufragada por Incosol, en cuanto es la promotora de dicha instalación que ha provocado dicho coste.
La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula la defensa letrada de la parte recurrida, en primer término, con el amparo procesal del artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con base en la alegación de la inconsistencia y la irregular fundamentación jurídica que realiza el Abogado del Estado en la articulación del motivo de casación, no puede prosperar, pues, aunque el escrito de interposición del recurso de casación adolezca de una cierta imprecisión en la exposición de las razones por las que se reputan infringidas las normas invocadas de la legislación reguladora del Sector Eléctrico, consideramos, con base en el principio pro actione, que contiene una crítica suficiente a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que estimamos cumple con las exigencias formales establecidas en el artículo 92 de la mencionada Ley rectora de esta jurisdicción.
Asimismo, debemos rechazar que proceda declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional, que se formula al amparo del artículo 95.2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues consideramos que por el Abogado del Estado se plantea una cuestión relativa a determinar en que supuestos de extensión de redes de distribución de energía eléctrica procede incluir los costes de inversión acreditados en la ejecución de la instalación eléctrica en la retribución que cabe reconocer a la empresa distribuidora por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico, que concierne a la interpretación del artículo 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, que estimamos transciende del caso concreto enjuiciado.
Esta conclusión jurídica sobre la desestimación de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación planteadas por la parte recurrida, consideramos que es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
En este sentido, consideramos que la decisión de no declarar la inadmisión del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).
El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado debe prosperar, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha infringido el artículo 41.1 b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, al sostener que la subestación eléctrica 110/25 Kv 'Els Plans de la Sala' de la empresa Electra del Llobregat Energía, es susceptible de calificarse como «extensión natural de la red de distribución», al incluirse como tal en el Plan de Inversión correspondiente al periodo 2009-2012 presentado por la referida empresa eléctrica, que fue aprobado por resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 21 de julio de 2010, ya que elude la correcta valoración de circunstancias relevantes debidamente acreditadas en las actuaciones, respecto de las características de la controvertida instalación eléctrica, que revela que se trata de una instalación que se caracteriza como «instalación de nueva extensión de red», pues resulta incontrovertido que no se ha ejecutado dicha instalación eléctrica para atender a nuevos suministros o la ampliación de los existentes que respondan a crecimiento vegetativo de la demanda sino para atender a la demanda eléctrica del nuevo polígono industrial del municipio barcelonés de Sallent.
En efecto, estimamos que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al determinar que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable el artículo 9.1 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, lo que comporta el reconocimiento del derecho a que se incluyan en la retribución de la empresa distribuidora de energía eléctrica Electra del Llobregat Energía, S.L., para el año 2010, los costes de inversión que se acrediten en relación con la construcción de la instalación eléctrica 'Els Plans de la Sala', pues se sustenta en la inclusión de dicha instalación en el Plan de Inversión correspondiente a las anualidades 2009-2012, sin tener en cuenta que la referida subestación, como advierte la Comisión Nacional de Energía en su Informe de 16 de diciembre de 2009, sobre el reconocimiento retributivo de la mencionada instalación eléctrica, estaba en funcionamiento con anterioridad a dicho periodo retributivo correspondiente a la anualidad de 2010, y que se había realizado para atender la demanda del suministro eléctrico del nuevo Polígono Industrial de Sallent, por lo que no cabe considerar que la aprobación de los planes de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Sector Eléctrico , tenga un efecto vinculante para el reconocimiento de la retribución que compete al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, respecto de que del artículo 41 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en el artículo 16.3 del mencionado texto legal, se deriva de forma incondicionada la obligación de la Administración de reconocer a las empresas distribuidoras una retribución por el ejercicio de dicha actividad, que debe incluir los costes de inversión y los de operación y mantenimiento de sus instalaciones, ya que el reconocimiento de retribución correspondiente a la empresa distribuidora se asocia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, a la ejecución de instalaciones o infraestructuras eléctricas que se caracterizan de extensión natural de las redes de distribución.
En consecuencia con lo razonado, al estimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 438/2010 , que casamos.
Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ELECTRA DEL LLOBREGAT ENERGÍA, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra Orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 24 de febrero de 2010, por la que se establece la retribución para el año 2010 de la actividad de distribución y gestión comercial de la mencionada empresa distribuidora de energía eléctrica, en el importe de 151.508 euros, por ser conforme a Derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.
