Última revisión
15/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2133/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032016100011
Núm. Ecli: ES:TS:2016:124
Núm. Roj: STS 124:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Doña Delfina contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
La Jurisprudencia ha determinado que la institución del asilo exige una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado, de modo que si bien no puede exigirse una prueba de la persecución ha de facilitarse el relato verosímil, que en este caso no concurre.
En un supuesto semejante al ahora enjuiciado, la sentencia dictada en el recurso 406/2013 el día 23 de octubre de 2014, se recordó la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (asuntos acumulados C -199/12 a C -201/12) y por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 (Recurso de casación 864/2013), que se hace eco de la anterior, en el siguiente sentido:
Tal examen no puede hacerse en este caso porque la recurrente no acredita cuál sea su nacionalidad, sin que justifique en forma alguna tal circunstancia, máxime teniendo en cuenta que desde su salida del país hasta la solicitud de protección internacional estuvo previamente en Líbano dos meses, y no solicitó el asilo, viajando tanto a Líbano desde, según dice, Addís Abeba, como de Líbano a España por vía aérea, con documentación que ahora no posee sin explicar por qué. Únicamente hace alusión a que consiguió un pasaporte falso italiano en Líbano, pero no justifica ni con qué documentación viajó desde el que dice ser su país a aquel, ni como viajó desde Líbano a España.
Y ello al margen de que, efectivamente, el relato carece completamente de verosimilitud, incluyendo la referencia a su pareja americana, quien le ayudó y la financió pero no para que se reuniese con ella, sino para que viajase primero a Líbano y luego a España sin motivo aparente alguno, ya que la actora solo dice que vino aquí porque hay libertad sexual.
A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, y vistas las precedentes consideraciones, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en la recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la ley 12/2009, pues es lo cierto es que la persecución que alega, está carente de todo soporte probatorio.
[...] Respecto a las invocadas razones humanitarias, debe recordarse que el
artículo 17.2 de la Ley del Asilo dispone que '
El
Tribunal Supremo ha venido señalando, como pone de manifiesto la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 , que '
Pasando a analizar el supuesto de autos, no procede acoger la pretensión, ya que para que la solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias, es necesario que las citadas razones se encuentren 'conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos ( SSTS de 20 de diciembre de 2000 , 3 de octubre y 18 de diciembre de 1997 )', y en el caso de autos la petición articulada de forma subsidiaria se formula en función de los mismos presupuestos que no han sido considerados justificativos para la tramitación del asilo, de modo que no se aprecian razones para entender que la solicitante se encuentre en una situación que demande protección fuera de su país de origen por las circunstancias contempladas en el art. 17.2º de la Ley de Asilo .
No se aprecian, por otra parte, las denunciadas irregularidades en el procedimiento que pudieran justificar la anulación del acto administrativo impugnado y la retroacción de las actuaciones.
El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que se reunió la CIAR el dia 27 de junio de 2013 y allí se votó por unanimidad emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como a la protección subsidiaria de
Delfina .
El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.
El primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 3 , 6 , 7 y 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y del artículo 1 A de la Convención de Ginebra y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto la Sala de instancia debió estimar que del relato ofrecido por la solicitante de asilo, de los datos obrantes en el expediente, de los documentos aportados con la demanda y en la pieza de medidas cautelares y de la información disponible en el país de origen se desprende que concurren las circunstancias exigidas para ser reconocida como refugiada.
El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación e incongruencia, en infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española , y de los artículos 33 y 67 del citado texto legal , en la medida que omite realizar el examen que resulta obligado hacer en estos supuestos, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la valoración de la acreditación de la nacionalidad de la solicitante de asilo, que se había demostrado en razón de la lengua que habla, que es oficial de Etiopía, y de la documentación aportada, que evidencia la existencia de una auténtica persecución contra su persona en su país de origen derivada de su orientación sexual.
El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reprocha a la resolución judicial recurrida la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuanto de las alegaciones de la solicitante y de las circunstancias que concurren en este supuesto, queda acreditado el riesgo de que pudiera sufrir un trato inhumano o degradante prohíbido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al estar castigada en Etiopía la homosexualidad con penas de cárcel, lo que determina que deba autorizarse su permanencia en España por razones humanitarias.
Al respecto, se aduce que está acogida al proyecto FER de acogida para solicitudes de protección internacional de especial vulnerabilidad, habiéndose acreditado con los informes médicos aportados en el expediente administrativo que padece la enfermedad de VIH, recibiendo tratamiento retroviral por dicha enfermedad, por lo que se solicita de esta Sala se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.
El segundo motivo de casación, que, por razones de orden procesal examinamos prioritariamente, no puede ser acogido, puesto que rechazamos que la Sala de instancia haya infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , incurriendo en incongruencia y en falta de motivación, ya que la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida permite constatar que contiene una sólida y convincente argumentación jurídica que justifica la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho, en el extremo cuestionado en este motivo, la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013, que denegó el derecho de asilo a Doña Delfina , en cuanto no concurren los presupuestos de aplicación del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, al carecer de todo soporte probatorio la persecución que alega por razón de su orientación sexual, y no constar acreditada adecuadamente cual es su nacionalidad.
En efecto, cabe significar, en este sentido, que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, la Sala de instancia afirma, para justificar su fallo confirmatorio de la decisión del Ministro del Interior de denegar la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo, que se había basado en el hecho de haber sufrido persecución en Etiopía por causa de su homosexualidad, que «no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en la recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo», en la medida que el relato ofrecido carece completamente de verosimilitud, analizando expresamente la referencia a la pareja americana que la ayudó a salir del país y otras circunstancias expuestas en la solicitud, considerando, además, que la recurrente no había acreditado su nacionalidad, al manifestar que no poseía documentación alguna, a pesar de haber llegado a nuestro país por vía aérea.
La Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento, sin incurrir en quiebras lógicas en su argumentación, tras un examen pormenorizado y riguroso de los datos contenidos en el expediente que evidencia la falta de explicación entre otras circunstancias relevantes, según el tribunal sentenciador, de porqué no solicitó el estatuto de refugiada en Líbano, donde permaneció dos meses después de su salida de Etiopía, y con que finalidad decidió trasladarse a España.
Por ello, estimamos que la Sala de instancia no ha vulnerado, en los extremos cuestionados, el deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.
En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:
En suma, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso que enjuiciamos en este recurso de casación, debemos concluir el examen del segundo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales ni ha incurrido en incongruencia, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma clara y razonada a los motivos de impugnación aducidos en el escrito de demanda formalizada en la instancia, en relación con la infracción de los artículos 3 , 6 , 7 y 13 de la Ley de asilo, por lo que no estimamos que se hayan vulnerado los invocados artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .
El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 3 , 6 , 7 y 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y del artículo 1 A de la Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los REfugiados de 28 de julio de 1951, no puede ser acogido, puesto que no apreciamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho al estimar que es ajustada a derecho la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013, en el extremo que acuerda denegar el derecho de asilo solicitado por Doña Delfina , con base en la consideración de que el relato ofrecido por la solicitante de asilo carece completamente de verosimilitud, ante la inexistencia de indicio probatorio alguno que acredite la existencia de persecución en el sentido del mencionado Convenio de Ginebra, partiendo de la premisa de que no ha acreditado debidamente su nacionalidad, lo que impide valorar si en el país de origen existe una legislación que tipifique como delito los actos homosexuales y que los sancione con penas privativas de libertad que son efectivamente aplicadas, tal como exige la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 12 de febrero de 2014 (RC 864/2013), y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulada en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 ( asuntos acumulados C-199/12 a C-201/12 ), según se refiere expresamente en la sentencia recurrida.
En efecto, consideramos que la Sala de instancia no ha interpretado de forma irracional o arbitraria las disposiciones de Derecho internacional y de Derecho interno reguladoras del estatuto de refugiado, cuyas directrices fundamentales enunciamos:
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:
El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:
El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:
En este sentido, consideramos que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, entre otros motivos, por causa de la orientación sexual, lo que acontece en el presente supuesto.
En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, cabe consignar que la letrada defensora de la recurrente se limita a exponer, en la formulación de este segundo motivo de casación, su discrepancia con la valoración de la Sala de instancia de los datos obrantes en el expediente y de los documentos aportados con el escrito de demanda y en la pieza de medidas cautelares, que, según se sostiene, evidenciarían su nacionalidad y la existencia de una auténtica persecución en su país de origen, Etiopía. También observamos que no ha formulado una crítica convincente a la fundamentación jurídica de la sentencia, pues no ha justificado en que medida pudiera tacharse ese juicio sobre la valoración de la prueba de irrazonable, debiendo señalar al respecto que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, excede del marco del recurso de casación la revisión de la valoración de las pruebas, salvo que se demuestre que ha sido arbitraria.
Por ello, estimamos que la Sala de instancia no ha eludido, en la determinación de las circunstancias relevantes para la resolución del proceso, contrariamente a lo que aduce la letrada de la recurrente, la valoración del material probatorio aportado por la solicitante del derecho de asilo, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4.5 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, que dispone que deberán tenerse en cuenta los esfuerzos desplegados para fundamentar la concesión del estatuto de refugiado, analizando si las declaraciones efectuadas son coherentes y verosímiles y están sustentadas en documentos acreditativos pertinentes, así como el hecho de si se presentó la solicitud con rapidez, en razón con la existencia de persecución en el sentido de la Convención de Ginebra, que evidencie la credibilidad en general de la petición de protección internacional.
El tercer motivo de casación articulado, en los estrictos términos formulados, no debe ser acogido, en el extremo que cuestiona la interpretación de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, aunque consideramos improcedente que confirme la decisión de denegar la protección subsidiaria con base en la doctrina jurisprudencial formulada en relación con la aplicación del artículo 17.2 de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en cuanto que no toma en consideración que el régimen jurídico de la concesión del derecho a la protección subsidiaria ha sido modificado por la vigente Ley 12/2009 -aplicable ratione temporis- que en su artículo 4 determina que debe dispensarse «a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se dan motivos fundados para creer que si regresaran a su país de origen, en el caso de nacionales, o al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían al riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley »; y que, en el artículo 37.2 de la referida Ley de asilo, contempla que en aquellos supuestos de resoluciones denegatorias del derecho de asilo y de protección subsidiaria, se podrá autorizar la estancia o la residencia en España y, en consecuencia, suspender la orden de retorno o expulsión cuando concurran razones humanitarias, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo; y que, en relación con la protección jurídica de las personas de especial vulnerabilidad demandantes de asilo, el artículo 46 del referido texto legal , dispone en su apartado 3 que «por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».
En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2012 (RC 2476/2011 ) -doctrina que se reitera en la sentencia de 11 de marzo de 2014 (RC 2797/2013 )-, ya advertimos el profundo cambio introducido por el legislador en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la protección debida por razones humanitarias a los solicitantes de asilo que se encuentren en situaciones de especial vulnerabilidad, en los siguientes términos:
Por ello, estimamos que la decisión de la Sala de instancia, al confirmar la validez de la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013, en el extremo que deniega el derecho a la protección subsidiaria de Doña Delfina , puede considerarse acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ), que sostiene que el derecho a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley , aunque, sin embargo, estimamos que la Sala de instancia debió acoger la pretensión formulada con carácter subsidiario de que se le reconozca la protección debida conforme a la Ley de asilo por razones humanitarias, derivada de su situación de especial vulnerabilidad, al haberse acreditado que padece una enfermedad crónica, de la que está recibiendo tratamiento en un hospital público madrileño, ya que su retorno al país de procedencia puede comportar que se produzcan situaciones de vulneración de su derecho a la integridad física y psíquica, tal como informó la Comisión Española de Ayuda al Refugiado en su informe de 11 de julio de 2011, obrante en el expediente administrativo.
A estos efectos, cabe tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso, de donde se puede inferir que también debe hacerse un examen específico de aquellas circunstancias personales aducidas por los solicitantes de asilo que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, a los efectos de determinar si no procede acordar el retorno al país de origen cuando ello comporte violación de sus derechos fundamentales esenciales por causas distintas a las previstas en la Convención de Ginebra.
La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que hemos recordado en las sentencias de esta Sala Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015 (3055/2014 ) y de 4 de noviembre de 2015 (1046/2015 ), se sistentiza en los siguientes términos:
En suma, conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que la Sala de instancia debió reconocer, al amparo del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la autorización para permanecer en España por razones humanitarias, conforme a la legislación general de extranjería, pues, aunque no se haya acreditado adecuadamente la nacionalidad de etíope, cabe tener en cuenta que de los datos ofrecidos puede determinarse que procede de esa región africana, según se desprende del mencionado Informe de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado. Esta decisión judicial que adoptamos se justifica por la finalidad de impedir que su expulsión al país de su última residencia suponga un menoscabo grave a su integridad física, psíquica y moral, en cuanto apreciamos que existe el riesgo real de que pueda ser estigmatizada socialmente, debido a la enfermedad crónica que padece, y ser víctima de actos de violencia sexual y de violencia por razones de género, tal como refiere el Alto Comisionados de las Naciones Unidas para los Refugiados, en su Informe de 24 de junio de 2013, obrante en el expediente administrativo, dada la situación de degradación del respeto a los derechos humanos existente en dicha zona, escenario de conflictos bélicos, y de prácticas discriminatorias por razones de género y por causa de su orientación sexual.
En consecuencia con lo razonado, al estimarse en este extremo el tercer motivo de casación articulado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Delfina contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 510/2013 , que casamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Delfina contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013, reconociendo el derecho de la recurrente a permanecer en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación general de extranjería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el proceso casacional.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados.
