Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 214/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032015100223

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3133

Núm. Roj: STS  3133:2015

Resumen:
UD. Declaración utilidad pública. Central termoeléctrica de ciclo combinado (autorización a GLOBAL 3 COMBI SLU), en Escatrón (Zaragoza), hasta Subestación de Castelnou (Teruel).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la Unificación de Doctrina número 214/15, interpuesto por D. Rubén , D. Severino , Y DON Victoriano , y Dª Africa representado por el Procurador D. David García Riquelme, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 498/07 , sobre autorización de instalación central termoeléctrica de ciclo combinado. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; y el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en representación de la entidad GLOBAL 3 COMBI SLU.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento contencioso-administrativo número 498/07, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los recurrentes Dª Africa y D. Rubén , D. Victoriano y D. Severino (como herederos de D. Adriano ), impugnaron la resolución de 3 de mayo de 2007, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, que desestimó los recursos de alzada de 20 de julio y de 4 de agosto de 2006, presentados por el actor contra sendas resoluciones de 5 de junio de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se autoriza a GLOBAL 3 COMBI SLU, la línea eléctrica aérea a 400 KV desde la central de generación 'Peaker' de Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón' de Castelnou, Teruel, declarándose la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea, respectivamente.

La resolución tiene la siguiente parte dispositiva:

"En consecuencia, esta Subsecretaría, por delegación de la Secretaría General de Energía, y a propuesta de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, acuerda DESESTIMAR el recurso de alzada presentado por D. Adriano , en su propio nombre y representación, contra la resolución de 13 de marzo de 2006 de la DGPEyM."

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 cuya parte dispositiva dice textualmente:

"Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Davidl García Riquelme, en nombre y representación de Don Adriano (sustituido procesalmente por sus herederos Doña Africa y Don Rubén , Don Victoriano y Don Severino ), contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2007, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, (por delegación del Secretario General de la Energía), que desestimó los recursos de alzada de 20 de julio y de 4 de agosto de 2006, presentados por el actor, en su propio nombre y representación, contra sendas resoluciones de 5 de junio de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se autoriza a GLOBAL 3 COMBI SLU, la línea lécrica aérea a 400 KV desde la central de generación 'Peaker' de Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón' de Castelnou, Teruel, declarándose en concreto la utilidad pública, (primera de las resoluciones citada), y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea, (segunda de las resoluciones citada), declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas. Se condena en costas a las partes recurrentes.

SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia, la representación procesal de la recurrente, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 14 de octubre de 2014, en el que mencionó sentencias de contraste alegadas de contrario contra la sentencia de 17 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, y las agrupa en cuatro apartados:

-B.1) Sentencias alegadas de contraste relacionadas con el pronunciamiento contenido en la Sentencia recurrida en casación relativo a que el actor no puede solicitar la ampliación del objeto expropiado en la demanda presentada contra el acuerdo de necesidad de ocupación, aprobado con la declaración de utilidad pública en la línea eléctrica.

B.1.1- STS, Sala de lo Contencioso de 18 de febrero de 2013, rec.cas.5719/2009. Aportadas como Docs. núms. 2, 3, 4 y 5.

B.1.2- STS, Sala de lo Contencioso de 22 de marzo de 2010, rec.513/2007 .

B.1.3- STS, Sala de lo Contencioso de 8 de febrero de 2005, rec.6997/2000 .

B.1.4- y STS, Sala de lo Contencioso de 18 de noviembre de 2011, rec.6249/2007 .

B.2) Sentencias alegadas de contraste, relacionadas con la desestimación del recurso contra la declaración de impacto ambiental de la línea eléctrica. Se adjuntan como Docs.num. 2, 6, 8, 9, 10 y 11:

-B.2.1.- STSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso, Secc.1ª, Valladolid, núm.1361/2014, de 26 de junio.

-B.2.1.- STS, Sala Contencioso, Sec.3ª, de 14 de octubre de 2013, rec.cas.4027/2010 .

-B.2.3.- STSJ de Castilla-León, Sala de lo Contencioso, Secc.1ª, Valladolid, num.165/2014, de 30 de enero.

-B.2.4.- STS, Sala de lo Contencioso, de 18 de febrero de 2013, rec.cas.5719/2009.

-B.2.5.- Sentencia del TJUE, Sala Séptima, asunto Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA VIZCAINA, S.A./13, de 27 de marzo de 2014 ; y

-B.2.6.- Sentencia del TJUE, Sala cuarta, de 24 de noviembre de 2011, asunto C-404/09 .

B.3) Sentencias cuya doctrina se entiende vulnerada con la sentencia recurrida en relación con la tercera cuestión planteada relativa a la práctica de la prueba, aportadas como Docs.nums.2 y 7:

-B.3.1.- STS de 18 de febrero de 2013, rec.cas.5719/2009.

-B.3.2.- STS de 26 de mayo de 2011, rec.cas.5995/2007. SAN Secc.6,ª de 8 de enero de 2013, que estima parcialmente el Recurso 656/2011 , interpuesto por Pavasal Empresa Constructora SA.

B.4) Sentencia cuya doctrina se entiende vulnerada con la sentencia recurrida en relación con las cuestión planteada relativa a la condena en costas: STS, de 18 de febrero de 2013, rec.cas.5719/2009, que se adjunta como Doc.num.2.

Termina suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 18 de febrero de 2013 (rec.cas.5719/2009), de 22 de marzo de 2010 (rec.513/2007), de 8 de febrero de 2005 (rec.6997/2000), de 18 de noviembre de 2011 (rec.6249/2007), de 14 de octubre de 2013 (rec.cas.4027/2010) y de 26 de mayo de 2011 (rec.cas.5995/2007); Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, Valladolid, num.1361/2014 de 26 de junio, y 165/2014, de 30 de enero; y Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 7ª, de 27 de marzo de 2014 ( asunto C - 300/13 ) y de la Sala 4ª, de 24 de noviembre de 2011 ( asunto C - 404/09 ), alegadas como contradictorias.

TERCERO.-El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que solicita se proceda a inadmitirlo, o subsidiariamente, desestimarlo, con confirmación de la sentencia recurrida y condena al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Global 3 Combi SLU, en su escrito de oposición de 17 de diciembre de 2014, solicita a la Sala se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, o en su defecto, se dicte Sentencia desestimándolo en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente, pues así procede en Derecho.

CUARTO.-Emplazadas las partes, las representaciones procesales de las partes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y recibidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento.

QUINTO.-Se señalo para votación y fallo el día 23 de junio de 2015 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2014, en el recurso numero 498/07 .

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso promovido por Dª Africa y D. Rubén , D. Victoriano y D. Severino (como herederos de D. Adriano ), contra la resolución de la Subsecretaria de Industria de 3 de mayo de 2007, que desestimó los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones de 5 de junio de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por las que se autoriza a GLOBAL 3 COMBI SLU, la línea eléctrica aérea a 400 KV desde la central de generación 'Peaker' de Escatrón, Zaragoza, hasta la Subestación 'Aragón' de Castelnou, Teruel, declarándose la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea, respectivamente.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se estructura en varios bloques de impugnación, en los que se sustentan diferentes contradicciones en relación con cada uno de los concretos aspectos que refiere. En el primer apartado, se alega una sola sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (R.C. 5719/2009). Esta sentencia resolvió, estimándolo, el recurso de casación formulado por los ahora recurrentes contra la sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de noviembre de 2009 y acordó la retroacción de las actuaciones, a fin de que, por lo que aquí interesa, se practicara prueba y "continuara su tramitación". Se afirma que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de julio de 2014 , que ahora se impugna, contradice la anterior del Tribunal Supremo en cuanto inadmite su pretensión y vuelve a reproducir los mismos argumentos contenidos en la sentencia de 9 de julio de 2009 , dictada en el mismo procedimiento 489/2007.

Por otra parte, se citan una serie de sentencias que contradicen "la declaración contenida en la sentencia impugnada de que los recurrentes no pueden solicitar la ampliación del objeto expropiado en la demanda presentada contra el acuerdo de necesidad de ocupación, aprobado con la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica", citando como tales la de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (R.C. 5719/2009) de 22 de marzo de 2010 (R.C. 513/2007), de 8 de febrero de 2005 (R.C. 6997/2005) y de 18 de noviembre de 2011(R.C. 6249/2007), desarrollando la supuesta contradicción respecto a cada una de estas resoluciones.

En el segundo de los bloques impugnatorios, se invocan aquellas sentencias que, a juicio de la parte recurrente, se encuentran relacionadas con la desestimación del recurso contra "la declaración de impacto ambiental de la línea eléctrica". En este grupo se citan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Sec.1ª de Valladolid, de 26 de junio de 2004 (Recursos acumulados núm. 1220/2011 y 1221/2011 ); STS Sala Contencioso, Secc. 3ª, de 14 de octubre de 2013 (R.C. 4027/2010 ); sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala Contencioso, Secc. 1ª Valladolid, de 30 de enero de 2014 (Rec. 211/2010); STS Sala Contencioso, de 18 de febrero de 2013 (R.C. 5719/2009); STJUE (Sala Séptima) asunto Convenio Colectivo de Empresa de NAVIERA VIZCAINA, S.A./13, de 27 de marzo de 2014 ; y STJUE (Sala Cuarta) de 24 de noviembre de 2011, asunto C-404/09 .

En el tercer apartado del recurso, se reseñan aquellas sentencias "cuya doctrina se encuentra vulnerada en relación con la tercera cuestión planteada relativa a la práctica de la prueba", con cita de las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (R.C. 5719/2009) y de 26 de mayo de 2011 (R.C. 5995/2007).

Por último, se aduce la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013, (R.C. 5719/2009), cuya doctrina se entiende vulnerada con la sentencia recurrida "en relación con la cuestión planteada relativa a la condena en costas".

SEGUNDO.-La resolución del presente recurso para la unificación de la doctrina ha de partir de una previa consideración sobre el régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza y las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

Como hemos indicado en la Sentencia de 16 de enero de 2012 (RC.UD. 3306/2011) el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. ' Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'(S.15-7-2003).

Como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico'.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priorila divergencia en la solución adoptada.

TERCERO.-Con arreglo a la doctrina expuesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado, pues no se aprecia la concurrencia de las exigencias procesales establecidas para su viabilidad.

Para sustentar su recurso de casación para la unificación de doctrina, aportan los recurrentes una serie de sentencias, que se organizan en bloques impugnatorios, que, en su opinión, son contradictorias respecto a la aquí recurrida.

La principal sentencia de que se invoca de contraste, es la de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 18 de febrero de 2013 (R.C. 5719/2009) dictada en el mismo recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes que acordó la retroacción de las actuaciones. En esta Sentencia, se estima el recurso de casación deducido contra la precedente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de noviembre de 2009 que inadmitió el recurso formulado frente a las resoluciones de 3 de mayo de 2007 de la Subsecretaria de Industria Turismo y Comercio que desestimo la alzada formulada contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 5 de junio de 2006. La sentencia de este Tribunal Supremo contiene dos pronunciamientos que se refieren, el primero, a la legitimación de los recurrentes para impugnar "originaria y derivativamente unos actos administrativos que incidían, o podían incidir, de modo negativo en sus intereses patrimoniales". Y un segundo pronunciamiento relativo al recibimiento del pleito a prueba, que se considera indebidamente rechazado por la Sala de instancia. Coherentemente, en el fallo se acuerda la retroacción de las actuaciones "a fin de que el tribunal de instancia acuerde el recibimiento del pleito a prueba y continúe su tramitación".

En la sentencia que ahora se impugna, el Tribunal Superior de Justicia examina la cuestión objeto de la controversia, que se ciñe, como indica la Sala "según la demanda, conclusiones y la actuación procesal de la parte a la fijación del objeto expropiatorio y afecciones a su propiedad por la construcción de la línea eléctrica". En concreto, pretenden los recurrentes "la ampliación del objeto expropiado y la determinación de los daños y perjuicios mediante los actos combatidos" (fundamento jurídico segundo). La Sala de instancia interpreta los artículos 52 a 54 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y los artículos 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y atendiendo a los singulares y específicos antecedentes procesales del caso enjuiciado, y a las concretas alegaciones de las partes, concluye sobre la inviabilidad de la pretensión deducida.

Como se desprende de lo expuesto, la sentencia recurrida no resulta contradictoria con la doctrina que se establece en la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013, que no entra a enjuiciar la cuestión litigiosa, sino que se refiere a ciertos aspectos procesales del recurso y se limita a acordar la retroacción de las actuaciones. La fundamentación jurídica de la sentencia de contraste es del todo diferente a la impugnada, pues este Tribunal Supremo interpreta ciertos presupuestos del recurso contencioso administrativo, como la legitimación de los recurrentes o las garantías en relación a la prueba, pero no incluye ningún pronunciamiento ni doctrina sobre el resto de la controversia. Por consiguiente, no se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas -que la parte llega a identificar con su incumplimiento- en la medida que cada una de ellas contiene un pronunciamiento que se refiere a diferentes elementos del recurso contencioso, no existiendo identidad en lo que se refiere a su ratio decidendi. En fin, la sentencia de casación resuelve exclusivamente los dos motivos de impugnación -la legitimación y la prueba- guardando silencio sobre lo demás extremos litigiosos, razón por la que excluida la contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad.

El resto de las sentencias invocadas, que se sistematizan en cada uno de los grupos de impugnación que hemos expuesto, tampoco presentan la contradicción a la que se refiere el recurso de casación para la unificación de doctrina. En realidad, bajo la invocación de distintas cuestiones jurídicas, sobre: (i) la ampliación del objeto expropiatorio y el acuerdo de necesidad de ocupación, (ii) la declaración de impacto ambiental, (iii) la práctica de la prueba e, incluso (iv) las costas procesales, la parte recurrente aduce la infracción por la sentencia impugnada de la doctrina emanada y establecida en las numerosas sentencias de este Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia e incluso del TJUE, pero es lo cierto que no establece de forma adecuada la necesaria contradicción entre las sentencias en los términos que hemos señalado. Ciertamente, hemos definido con precisión la naturaleza y límites del recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo así que en este caso los recurrentes plantean su impugnación como si se tratara de un recurso de casación ordinario, en el que se aduce el quebrantamiento de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en casación y por otros Tribunales Superiores de Justicia -y del TJUE-, pero sin demostrar de forma razonable y suficiente la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico, esto es, sin acreditar la incompatibilidad lógica de los pronunciamientos objeto de comparación. El análisis del escrito de interposición del recurso permite afirmar que aun cuando se trata de justificar las identidades propias de esta modalidad de casación, lo que se formula más bien es una denuncia de las infracciones legales y jurisprudenciales como si se tratara de un recurso de casación ordinario, sin un adecuado y específico reflejo de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como requisito esencial para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva, se viene a promover un recurso de casación ordinario, a pesar de la estructura formal del escrito de interposición.

El planteamiento del recurso que hace la parte es inviable, pues el recurso de casación para unificación de doctrina sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el art. 88.1 de la Ley procesal . Una distinta interpretación conduciría a desvirtuar la naturaleza de esta modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina, concebido para evitar pronunciamientos contradictorios y contribuyendo a la unificación en la interpretación del ordenamiento jurídico, diluyéndose las diferencias sustanciales con el recurso de casación ordinario lo que determinaría una alteración de la naturaleza propia de este recurso de casación para la unificación de doctrina, convirtiéndose en una suerte de recurso de casación ordinario ajeno a la concurrencia de identidades y al margen del régimen jurídico que diseña la vigente LJCA. Las razones anteriores nos llevan a declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente en las costas del mismo.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la parte condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.500 euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español, y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.-NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , D. Severino , Y DON Victoriano , y Dª Africa contra la Sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 498/07 .

Segundo.- Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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