Última revisión
20/09/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2156/2010 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100237
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4409
Núm. Roj: STS 4409/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.
Antecedentes
Seguido con el número 222/2007, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, las Palmas, dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , en cuya parte dispositiva dice:
Primero.- por infracción del artículo 72.1 de la LJCA en relación con el artículo 91 de la LJCA , así como de la Jurisprudencia relativa a los efectos suspensivos de la interposición de los recursos de casación.
Segundo.- infracción del Principio de Unidad de Doctrina y de la jurisprudencia que lo aplica y desarrolla.
Tercero.- infracción del artículo 9.3 de la CE , así como de la jurisprudencia dictada por los Tribunales en materia de discrecionalidad técnica de la Administración en la planificación y diseño de las infraestructuras.
Cuarto.- Infracción de los artículos 40 y 45 CE , así como de la jurisprudencia dictada por los Tribunales en relación con la necesaria relativización del criterio medioambiental de la definición y ejecución de infraestructuras públicas.
Quinto.- infracción de la normativa estatal en materia de medio ambiente, en particular, del
Sexto.- infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , al haberse valorado de forma ilógica, irrazonable y arbitraria los documentos obrantes en el expediente administrativo.
Terminando por suplicar dicte sentencia estimatoria, por la que case y anule la sentencia recurrida, por haber infringido las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al objeto de debate ante ella planteado, y entrando al fondo del asunto, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HZ Agrícola SL, y declare la conformidad a Derecho del mismo.
Admitido a trámite el recuro de casación la representación procesal de Hz Agrícola SL presentó escrito de oposición al recurso en fecha 21 de diciembre de 2010 en el que suplica dicte sentencia por la que acuerde desestimar el recurso en su integridad y confirmar la Sentencia impugnada, condenando en costas a la recurrente.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La Sentencia de instancia estima el recurso contencioso de HZ Agrícola S.L, siguiendo el criterio expuesto en las precedentes Sentencias de 3 de septiembre de 2007 y de 7 y 11 de abril de 2008. La primera de ellas anuló, las determinaciones y contenido del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria correspondiente a la 'Actuación A.1.3 Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad Desdoblamiento de la GC.2 y Variante de la GC.207 entre la Granja Experimental (Arucas) y Santa Maria de Guía (PTE14)'. Y con posterioridad las sentencias del año 2008 anularon el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 25 de febrero de 2003, de aprobación definitiva y parcial del Plan Territorial Especial de Infraestructura Viaria de la Zona Norte- Central de Gran Canaria en sus Tramos I, II y parte del Tramo III.
Además de las Sentencias reseñadas, las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, se exponen, en el fundamento jurídico sexto, en el que se razona en los siguientes términos:
Frente a esas razones la representación del Gobierno de Canarias aduce seis motivos de casación, formulados todos ellos al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien los tres primeros los examinaremos de manera conjunta pues no son en realidad sino variaciones o formulaciones diferentes de un mismo argumento de impugnación.
Así, en el primer motivo de casación se plantea la infracción del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 91 de la misma ley , y de la jurisprudencia relativa a los efectos suspensivos de la interposición de los recursos de casación. En el segundo de los motivos, se denuncia la infracción del principio de unidad de doctrina y de la jurisprudencia que lo aplica y desarrolla. En el tercero se aduce la vulneración del artículo 9.3 CE , así como de la jurisprudencia dictada por los Tribunales en materia de discrecionalidad técnica de la Administración en la planificación y diseño de las infraestructuras. En todos ellos el denominador común es el alegato que la sala de instancia aplica los criterios de sus Sentencias precedentes que anulan los instrumentos de ordenación mencionados, pronunciamientos que no eran firmes, por haberse formulado frente a ellos recurso de casación.
En el cuarto de los motivos aduce la vulneración de los
artículos 40 y 45 CE y de la jurisprudencia en relación con la necesaria 'relativización' del criterio medioambiental en la definición y ejecución de infraestructuras públicas. En el quinto se denuncia la infracción de la normativa estatal en materia de medio ambiente, en particular, del Real
Y desde ahora anticipamos que la argumentación expuesta por la Administración recurrente no puede ser acogida.
Pues bien, el planteamiento expuesto, en el que se insiste en los tres motivos de casación, no puede ser acogido. Por un lado, el debate carece ya de relevancia en la medida que las Sentencias a las que se alude en los indicados motivos del recurso que sirvieron de precedente a la ahora recurrida, han devenido firmes al haber desestimado esta Sala los correspondientes recursos de casación. Así en la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso de casación núm 794/08 ) rechazamos el recurso de casación formulado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma Canaria frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de septiembre de 2007. Igual sucede con las Sentencias de 7 de abril y de 11 de julio de 2008 que, de igual modo, desestimaron sendos recursos de casación (núm. 4282/2008 y 3342/2009 respectivamente). Por consiguiente, la toma en consideración por la Sala de instancia de los anteriores pronunciamientos, en nada afecta a la cuestión de fondo, dado que finalmente se confirmó la declaración de nulidad del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y del Plan Territorial Especial de la Zona norte-central de la citada isla y, por ende, la remisión a dichas sentencias no presenta objeción alguna. Y desde la perspectiva de los preceptos denunciados como infringidos, no cabe entender vulnerado el artículo 72.2 LJCA , ni el principio de unidad de doctrina, ni, en fin, el artículo 9.3 CE por el hecho de que la Sala de instancia se remita a sus anteriores argumentos que determinaron la anulación de los instrumentos de ordenación que 'determinaron la posición en la que quedaba el Anteproyecto'. Además, la propia sentencia de instancia expone que la nulidad del Anteproyecto impugnado trae causa no solo de las sentencias anteriores sino 'intrínsecamente por si mismo, por la nulidad de la declaración de impacto cuya publicación es incluso posterior al acto que nos ocupa'. La fundamentación de la sentencia recurrida describe como razón para la anulación del Anteproyecto tanto la referencia a los instrumentos anulados en las Sentencias antedichas, como la importante irregularidad advertida en la Declaración de Impacto Ambiental, dato que resulta relevante y que se omite en los motivos del recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias.
En fin, todo ello pone de manifiesto que la sentencia recurrida no incurre en infracción de los preceptos invocados y que carece de consistencia la censura que formula la Administración autonómica recurrente.
El motivo no puede ser acogido. La Sala de instancia se limita a enjuiciar en su sentencia la actuación de la Administración con ocasión de la impugnación formulada por una entidad mercantil, y tras recordar los sus anteriores decisiones y el análisis del Anteproyecto cuestionado, en especial, la Declaración de Impacto Ambiental, concluye de forma razonada que dicho proyecto altera significativamente las características ecológicas del lugar y provoca la desaparición de las plataneras, la alternación del paisaje, no respeta el principio de 'desarrollo sostenible', ni explica por qué se abandona el criterio prioritario de aprovechar las vías existentes.
En consecuencia, si la Sala considera que el Anteproyecto contraviene las disposiciones ambientales, ello no implica que no se hayan tenido en cuenta otros valores, ni la quiebra de los preceptos mencionados, cuya lesión no se concreta ni se determina de forma suficiente en el recurso, en el que en esencia, se discrepa de las conclusiones alcanzadas de forma razonable por la Sala y del pronunciamiento final emitido.
En el desarrollo del motivo y a modo de síntesis, expone la recurrente que la fundamentación de la sentencia con arreglo a la cual el Anteproyecto sería nulo, por serlo también la Declaración de Impacto Ambiental anterior correspondiente a un proyecto parcialmente coincidente con el trazado del Anteproyecto.
El motivo no puede ser acogido, pues el recurrente obvia y prescinde de los razonamientos jurídicos expuestos por el Tribunal de instancia que afirma expresamente que lo que hace la Declaración de Impacto Ambiental del anteproyecto no es sino justificar una decisión
Considera la Administración recurrente que la Sala no ha valorado correctamente ni el análisis multicriterio que justifica la idoneidad del trazado, ni los elementos diferenciales del expediente de aprobación del Anteproyecto con respecto a los tomados en consideración en otros procedimientos cuyas argumentaciones pretenden extrapolarse y se afirma que de haberse valorado dichos elementos diferenciales, la argumentación y el fallo de la sentencia recurrida hubieran sido contrarios a los alcanzados.
El reproche que se formula en este motivo tampoco puede ser aceptado en lo que se refiere a las pruebas practicadas en el proceso. La Sala de instancia valora el conjunto de los elementos probatorios obrantes en autos en los fundamentos de la sentencia recurrida, y es precisamente ese examen de lo actuado lo que lleva al Tribunal a emitir su pronunciamiento anulatorio. Frente a lo que se alega en el motivo, en ese análisis que hace la Sala de instancia no hay indicios de irracionalidad, ni infracción de regla alguna en la valoración de la prueba, lo que sucede es que la recurrente se limita a discrepar de la valoración que allí se hace de las pruebas practicadas. Pero, siendo ello así, es obligado recordar que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son los de irracionalidad, arbitrariedad, manifiesto error o vulneración de los principios generales del derecho en la valoración de la prueba o la infracción de las reglas sobre la prueba tasada, ninguno de los cuales consta que concurra en el caso presente.
En fin, la apreciación de la prueba realizada en la sentencia impugnada puede ser compartida o se puede discrepar de la misma, y el resultado de la misma sentando los hechos puede ser sometido a crítica, como se hace en el escrito de casación, pero no reúne los caracteres propios de una apreciación probatoria ilógica, irracional o absurda. El motivo casacional esgrimidos en definitiva, pretende al socaire de las infracciones denunciadas de los artículos 9.3 y 24 CE , imputando un carácter irrazonable a la valoración de la prueba, acceder a una revisión de la apreciación probatoria en casación, lo que no resulta viable, como ya hemos señalado, en este recurso de casación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación 2156/2010, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, de 24 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo 222/2007 , con imposición de las costas del recurso de casación a la Administración recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-
