Última revisión
10/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2311/2012 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032015100203
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2830
Núm. Roj: STS 2830:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.311/2.012, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Sra. Abogada de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 20 de diciembre de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 970/2.006 , sobre autorización administrativa del parque eólico denominado Cerro Rajola, ubicado en los términos municipales de Barracas y Pina de Montalgrao en la provincia de Castellón (expte. ATREGI 2003/24/12).
Son partes recurridas D. Francisco y Dª Marta , representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Iglesias Saavedra, y ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarre Cavallé.
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia, en la redacción dada por el posterior auto aclaratorio de 20 de abril de 2.012, dice:
'1º Rechazar las causas de inadmisión planteadas, según se expone en el FJ 1º.
2º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número
-Declarar nulo el Anexo 1: Disposición Transitoria de la Resolución de 30.12.2005 del Conseller de territorio que aprueba definitivamente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, en concreto se anula lo subrayado:
'
-Asimismo, declarar la ilegalidad de la implantación e instalación de los aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 del Parque eólico Cerro Rajola por ser contraria a las condiciones fijadas en la propia autorización administrativa recurrida al incumplir los condicionantes fijados en apartado 2º condicionante 1.2.) 2º de la DIA de 27.7.2005, en razón de que no se integra en el constenido de la autorización administrativa la previsión al respecto de la Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006.
-Rechazar el recurso en lo demás.
-No hacer expresa imposición de costas procesales.'
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 69.c) de la propia Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 25 de la misma, y
- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del mencionado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 33 de la Ley jurisdiccional , 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución , así como del artículo 24 de la Constitución .
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y en consecuencia desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 10 de enero de 2.013.
El escrito presentado por la representación procesal de Enel Green Power, S.A. -sucesora de Proyectos Eólicos Valencianos, S.A. tras la fusión por absorción de la misma- en la fase procesal de oposición no ha sido admitido por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2.013 (confirmada mediante decreto de 8 de mayo del mismo año).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La Generalidad valenciana impugna en casación la Sentencia de 20 de diciembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .
La Sentencia recurrida estimaba en parte el recurso entablado por don Francisco y doña Marta contra la resolución de la Dirección General de Energía de 20 de marzo de 2.006, por la que se autorizaba el parque eólico denominado Cero Rajola, ubicado en los términos municipales de Barracas y Pina de Montalgrao (Castellón), se aprobaba el proyecto de ejecución y se declaraba su utilidad pública; dicha resolución fue confirmada en alzada por resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras de 19 de febrero de 2.007. La estimación parcial de recurso suponía la nulidad la disposición transitoria (Anexo 2) de la resolución de 30 de diciembre de 2.005, de aprobación definitiva del Plan Especial zona 6 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y declaraba la ilegalidad de la implantación e instalación de los aerogeneradores P.2.1 a P.2.5 del parque eólico de Cerro Rajola.
El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en el que se alega la vulneración del artículo 69.c) de la propia Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 25 de la misma. La infracción se debería a que la Sala ha admitido la impugnación de actos que no son dictados en ejecución de una disposición de carácter general, en base a un hipotético recurso indirecto.
El segundo motivo, amparado en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley procesal , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se basa en la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33 de la Ley jurisdiccional , 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24 de la Constitución . El motivo se funda en que la Sentencia impugnada incurre, a juicio de la Administración recurrente, en motivación errónea y en incongruencia, ya que se anula una resolución distinta a la referida en la argumentación jurídica de la Sentencia.
En lo que al presente recuso importa, la Sentencia recurrida se pronuncia en los siguientes términos:
'
La demanda amplía -al menos aparentemente- el objeto del recurso añadiendo como objeto del mismo:
-La Resolución de 7.7.2004 del Conseller de infraestructuras que aprueba provisionalmente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
- La Resolución de Declaración de Impato Ambiental (DIA) de 27.7.2005.
- Resolución de 30.12.2005 del Conseller de territorio que aprueba definitivamente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
- Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana
- La Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006.
-Contra la inactividad de la Administración demandada por no ejecutar la condicionante 1.2. de la DIA de 27 de julio de 2005 que estableció la eliminación de los aerogeneradores P2.1 a P. 2.5.salvo acuerdo expreso en contrario con los actores y porque sin existir tal acerdo se ha otorgado la Autorización objeto de recurso de 3.3.2006.
Las partes demandadas consideran que se dan causas de inadmisibilidad y desviación procesal tanto por la ampliación del objeto del recurso en la demanda cuanto en el suplico de la misma.
Se entiende por las partes co-demandadas que debe ser inadmitido el recurso por desvío procesal respecto de:
- Resolución de 30.12.2005 del Conseller de territorio que aprueba definitivamente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
-Contra la inactividad de la Administración demandada por no ejecutar la condicionante 1.2. de la DIA de 27 de julio de 2005 que estableció la eliminación de los aerogeneradores P2.1 a P. 2.5.salvo acuerdo expreso en contrario con los actores y porque sin existir tal acerdo se ha otorgado la Autorización objeto de recurso de 3.3.2006.
-La Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006, cuya nulidad se solicita en el suplico.
-Se solicita asimismo que no se admitan las pretensiones del suplico segundo a sexto de la demanda. Analizando las más de 10 páginas de confuso y complejo 'suplico' de la parte actora se entiende que además de las desviaciones procesales previamente señaladas se impugna el ataque respecto de la Resolución de 7.7.2004 del Conseller de infraestructuras que aprueba provisionalmente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, así como la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana por sus defectos formales.
Procede pues analizar tales causas de inadmisibilidad por desvío procesal. Y para ello debe partirse de dos premisas a tener en cuenta. De una parte, del hecho de que el escrito de interposición fija un objeto de recurso -arriba transcrito- que luego es ampliado de forma muy extensa en la demanda. No obstante, como se verá, en muchos casos no se trata de una ampliación del recurso ni tan siquiera de -admisibles- impugnaciones por vía indirecta.
Ahora bien, estos vicios totalmente reprochables de la defensa jurídica de la parte actora pese a que flaco favor hacen a los intereses que defienden, no pueden acarrear la consecuencia de otorgar la razón a las partes demandadas. Más allá de tales vicios cabe analizar -en la medida en la que se entienden- los alegatos de la parte al tiempo que la fijación del objeto del recurso con relación a tales alegatos. Y siempre, claro está, en el marco del objeto fijado en el escrito de interposición.
Pues bien, el recuso se interpone directamente frente a la Resolución de 20.3.2006 que implica la autorización administrativa del Parque Eólico 'Cerro La Rajola' de Barracas; la aprobación del Proyecto de ejecución; la declaración de su utilidad pública y, según se afirma 'contra la consideración del dicho parque eólico como parque independiente de los otros cuatro parques vecinos'. Y no puede desconocerse la vinculación de este acto administrativo con una serie de resoluciones. De un lado, con las resoluciones que dotan de sustento y base jurídica a la resolución recurrida. Al respecto de tales resoluciones, no puede negarse la posibilidad de recurso indirecto en lo que afecte al acto directamente recurrido. Así puede consdierarse que sucede respecto de la Resolución de 30.12.2005 del Conseller de territorio que aprueba definitivamente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Mayor dificultad tiene admitir el recurso frente a la Resolución de 7.7.2004 del Conseller de infraestructuras que aprueba provisionalmente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, especialmente por cuanto a los vicios formales de su aprobación que, en principio, no pueden ser objeto de impugnación indirecta. Como se verá, también es objeto de estudio la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. No obstante, en muy buena medida los alegatos a él referidos han de analizarse en lo que afectan al contenido sustantivo mismo de la Resolución directamente recurrida.
De otro lado, la resolución directamente recurrida somete la autorización y la ejecución al cumplimiento de condiciones concretas del apartado 2º de la Declaración de impacto ambiental (DIA). Así las cosas, por cuanto el acto directamente impugnado remite al contenido sustantivo de la DIA, no se impugna en puridad ésta, sino el contenido de la misma por cuanto integrado en el acto recurrido. Ello implica analizar los alegatos que se hacen al respecto de la Resolución de Declaración de Impato Ambiental (DIA) de 27.7.2005. Es más, también ha de ser objeto de análisis una actuación posterior al acto recurrido, como es la Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006, en tanto en cuanto en principio su contenido también se integra en el acto directamente recurrido. De hecho, la alegación frente a la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana debe también analizarse como recurso indirecto, por cuanto pueda conllevar que la DIA compelmentaria afecte al contenido del acto directamente recurrido.
También se alega la inadmisibilidad del recurso frente a la llamada 'inactividad' de la Administración demandada por no ejecutar la condicionante 1.2. de la DIA de 27 de julio de 2005 que estableció la eliminación de los aerogeneradores P2.1 a P. 2.5.salvo acuerdo expreso en contrario con los actores y porque sin existir tal acerdo se ha otorgado la Autorización objeto de recurso de 3.3.2006. Como se concretará, no se trata de impugnar una inactividad -como (no) acto administrativo impugnable-. La mejorable labor de la defensa de la parte actora no puede conllevar el análisis de los alegatos de la necesidad de cumplir con las condiciones establecidas por la DIA, en tanto en cuanto se integran en el contenido del acto directamente recurrido. Pues en buena medida de eso es lo que se trata pese a que impropiamente la demanda fije esta 'inactividad' como un objeto de recurso aparentemente diferente del fijado en el escrito de interposición, si bien ciertamente no lo es.
Así pues, y por lo expuesto, cabe rechazar en general la alegada inadmisibilidad parcial del recurso por desvío procesal. No obstante, ello sin perjuicio del particular rechazo que puedan merecer diversos alegatos de la parte actora que introducen el análisis de actos y resoluciones no objeto directo del recurso, así como de la no admisión vía recurso indirecto ya por cuanto no se aprecie la conexión con el acto directamente recurrido ya se trate de alegatos de vicios formales que no corresponde en la vía indirecta.
[...]
En dicha DIA, en su apartado 2º condicionante 1.2.) 2º se dispone:
'
Es hecho evidente que no hubo tal acuerdo, si bien tales aerogeneradores han sido materialmente construidos.
Ahora bien, cabe tener en cuenta la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Esta resolución es posterior a la DIA 2005, si bien unos días previa a la autorización objeto directo de este recurso y, por supuesto previa a la DIA complementaria de 2006. Este Plan Energético zona 6 incluye una disposición transitoria en virtud de la cual:
'
Y sobre la base de esta disposición adicional del Plan Energético y ya con posterioridad a la autorización objeto del presente recurso, se adopta la Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006 afirma que:
'
Sobre estas bases, la entidad co-demandada entiende que el Plan especial prevé la modificación de la DIA 2005 concretamente respecto de los límites que ésta había fijado para la instalación de los aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 sometiéndolos a acuerdo con la parte actora. Se entiende que la autorización administrativa objeto directo de este recurso, como integra expresamente las condiciones de la DIA pasaría a integrar el nuevo contenido de la posterior DIA complementaria de 2006 -posterior a la autorización misma- y todo ello amparado por la previsión normativa específica de esta disposición adicional, de modo que la autorización administrativa sí que permite la instalación de los conflictivos aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5.
Procede estimar esta alegación. Debe considerarse que se trata de un recurso indirecto respecto de la disposición adicional de la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. La misma, que ha sido transcrita, afecta de forma indudable al acto administrativo recurrido directamente. Debe considerarse nulo lo subrayado a continuación:
'
No presenta problema alguno, sino todo lo contrario, la referencia al cumplimiento de los condicionantes de la DIA, puesto que ello están en la misma naturaleza de este instrumento al tiempo de ser también natural que las autorizaciones administrativas posteriores integren contenidos de la DIA como condiciones. Lo que no es admisible es la remisión a un posterior modificado de la DIA puesto que ello desnaturaliza al completo la función de la misma al tiempo de albergar una técnica no permisible para la modificación ulterior del contenido de las autorizaciones administrativas que quedan condicionadas a la DIA. Y si esto puede afirmarse en general, más en particular, puesto que la técnica seguida evidencia una clara finalidad de lograr el objetivo buscado: evitar las claras y expresas condiciones fijadas al respecto de los aerogeneradores 2p1 a 2p5. Para ello se crea una norma específica con remisión a un ulterior modificado de la DÍA que aún no se conoce pero parece predeterminarse con claridad su contenido en la misma norma que lo ampara.
Así las cosas, en tanto en cuanto es competencia propia de este Tribunal en recurso indirecto, procede la anulación de la expresión '
Como consecuencia necesaria, la concreta previsión de la Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006 al respecto, no puede desplegar efecto alguno, de un lado porque queda sin el sosten jurídico que la legitime y de otro lado, por cuanto a lo que aquí interesa, el contenido que aquí interesa de la DIA 2006 no pasa a integrarse en el contenido de la autorización que es objeto directo del presente recurso por la referida falta de base normativa para desplegar sus efectos.
Así las cosas, la anulación de parte de la disposición transitoria del Plan energético conlleva a la postre que se mantenga como condición integrante de la autorización administrativa la condición inicialmente establecida en la DIA 2005 y que ha sido descrita, esto es, que para la construcción de los aerogeneradores en cuestión P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 es necesario que '
[...]
Fallo
1º Rechazar las causas de inadmisión planteadas, según se expone en el FJ 1º.
2º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número
-Declarar nula la disposición adicional recurrida indirectamente de la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.Plan Energético en concreto se anula lo subrayado:
'
-Asimismo, declarar la ilegalidad de la implantación e instalación de los aerogeneradores P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4. y P. 2.5 del Parque eólico Cerro Rajola por ser contraria a las condiciones fijadas en la propia autorización administrativa recurrida al incumplir los condicionantes fijados en apartado 2º condicionante 1.2.) 2º de la DIA de 27.7.2005, en razón de que no se integra en el constenido de la autorización administrativa la previsión al respecto de la Declaración Complementaria de Impacto Ambiental de 13 de noviembre de 2006.
-Rechazar el recurso en lo demás.
-No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.' (fundamentos jurídicos primero y octavo y parte dispositiva)
Asimismo, el Auto de aclaración-rectificación de 20 de abril de 2.012 establece lo siguiente:
'
Se señala que hay un error por cuanto fallo de la sentencia que anula parcialmente una disposición de la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.Plan Energético. En concreto de indica que la disposición a anular no forma parte de Resolución.
Se da traslada a las partes codemandada (que se adhiere a la Administración) y a la parte demandante, quien señala que se trata de un evidente error material que puede ser subsanado por cuanto se entiende con claridad que lo que debe ser anulado es el Anexo 1: Disposición Transitoria de la Resolución de 30.12.2005 del Conseller de territorio que aprueba definitivamente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
Efectivamente, se da el mencionado error material, por cuanto resulta evidente que la disposición a anular no forma parte de la Resolución que se menciona en el erróneo fallo, sino que está contenida en el mencionado anexo. Resulta además evidente que el texto que se declara nulo y los motivos para ello quedan claramente reflejados en el cuerpo de la sentencia.
En atención a lo expuesto
Ha lugar a la aclaración-rectificación del auto corrigiéndose el error material, de modo que en el fallo de la sentencia 2880/2012 donde se afirma:
'-Declarar nula la disposición adicional recurrida indirectamente de la Resolución de 3.3.2006 del Conseller de infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.Plan Energético en concreto se anula lo subrayado:
'
debe decir:
-Declarar nulo el Anexo 1: Disposición Transitoria de la Resolución de 30.12.2005 del Conseller de territorio que aprueba definitivamente el Plan Especial zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, en concreto se anula lo subrayado:
'
En su primer motivo, la Generalidad valenciana sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional en relación con el 25, el recurso contencioso administrativo hubiera debido ser inadmitido. Considera la recurrente que si bien el recurso se dirigió formalmente contra la resolución de la Dirección General de Energía de 20 de marzo de 2.006, que autorizó el parque eólico litigioso (así como contra la resolución desestimatoria de la alzada), la mercantil actora introdujo en el suplico pretensiones no referidas al acto impugnado, sino a otras actuaciones, solicitando que la Sala 'efectuara declaraciones genéricas sobre hechos que pretendía probados o sobre hipotéticos derechos de la actora, o bien impugnaba actos que no eran objeto del recurso contencioso administrativo'.
Así, la parte considera improcedente la posibilidad de un recurso indirecto respecto a la resolución del Consejero del Territorio de 30 de diciembre de 2.005 -que aprueba definitivamente el Plan Especial, zona 6, Plan Eólico de la Comunidad Valenciana-, la resolución del Consejero de Infraestructuras de 7 de julio de 2.004 -que aprobaba provisionalmente el citado plan especial-, o la resolución de 3 de marzo de 2.006 -que aprobaba el Plan Energético de Zona, Plan eólico de la Comunidad Valenciana-.
En lo que ahora importa y respecto al Plan Especial de Ordenación de la zona 6 aprobado por resolución de 30 de diciembre de 2.005, la recurrente sostiene que ni el acto que se impugna es aplicación de dicho Plan, ni se justifica cuál es la ilegalidad de dicha resolución.
El motivo debe ser desestimado. No cabe duda de que la resolución impugnada es la señalada de 20 de marzo de 2.006 por la que se autoriza el parque eólico Cerro Rajola objeto de la litis -y la resolución desestimatoria de la alzada, como es natural-. Pues bien, tal como explica la Sala de instancia en el fundamento de derecho octavo, la autorización en cuestión establece que la misma queda sometida a las condiciones contempladas en el apartado 2º de la parte dispositiva de la declaración de impacto ambiental de 27 de julio de 2.005. Y dicho apartado preveía la eliminación de los aerogeneradores P.2.1 a P.2.5, en razón de la distancia a determinadas edificaciones y las sombras proyectadas sobre ellas 'salvo que exista un acuerdo expreso en contrario entre la empresa promotora y los vecinos de la partida de la Cerrada'. La Sentencia da por acreditado tanto que no se produjo dicho acuerdo como el que pese a ello los aerogeneradores fueron construidos.
Pues bien, la resolución de 30 de diciembre de 2.005, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial, zona 6, Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (dos meses y medio anterior a la resolución impugnada, aunque posterior a la referida DIA de 27 de julio de 2.005 a la que quedaba condicionada dicha autorización) incluía una disposición transitoria en los términos siguientes:
'ANEXO II: DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La franja del ámbito del Plan Especial correspondiente a los aerogeneradores 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 (Parque Eólico Cerro Rajola) no será efectiva parra la instalación de los mismos hasta que no se cumpla con los condicionantes impuestos por la Declaración de Impacto Ambiental en éste punto, o en su caso se emita por el órgano competente modificado de la misma autorizando la instalación de los citados aerogeneradores.'
Es decir, mediante dicho plan especial se prescribía el respeto a la DIA de julio inmediato anterior, pero se preveía la posibilidad de que el órgano competente para ello modificase lo relativo a la franja en la que se ubicaban los aerogeneradores. Esto es, en cuanto a dichos aerogeneradores el plan preveía bien el acatamiento de la DIA, bien su eventual modificación. Y efectivamente, con posterioridad a la autorización del parque ahora impugnada, se aprueba una DIA complementaria de 13 de noviembre de 2.006 en la que se suprime la necesidad de acuerdo con los vecinos afectados y se sustituye por la previsión de horarios de funcionamiento de los aerogeneradores de forma que no se produjesen sombras sobre las edificaciones próximas.
Así las cosas, en el fundamento jurídico primero, reproducido
Pues bien, si bien es cierto que no se trata de una configuración típica de la impugnación indirecta, cabe admitir que la impugnación de la autorización permite impugnar indirectamente una resolución anterior que modifica uno de sus contenidos. Efectivamente, como hemos visto, la autorización del parque quedaba sometida a los condicionamientos de la DIA, que a su vez son modificados por la citada disposición transitoria, la cual permite no cumplir en su integridad la DIA sino modificarla en un punto concreto (la instalación de los referidos cinco aerogeneradores). De esta manera la impugnación de la autorización del parque hace viable la de una disposición que modifica el contenido de la misma, admitiendo -mediante una eventual modificación de la DIA- la instalación de los cinco aerogeneradores afectados sin contar con el acuerdo de los vecinos afectados por la cercanía y sombras de los mismos. Semejante admisión de impugnación indirecta de otra disposición que modifica de forma relevante el contenido de la resolución impugnada, no puede calificarse de desviación procesal, si bien se trata de una configuración atípica del objeto del recurso.
Afirma la Administración recurrente que en todo caso la impugnación indirecta debe suponer que la causa de ilegalidad del objeto directo del recurso deber provenir de la disposición que se impugna indirectamente. En este caso, no cabe duda de que el plan eólico cuya disposición transitoria se impugna indirectamente es causa directa e inmediata de la disconformidad a derecho que se imputa a la autorización de no acatar las previsiones de la declaración de impacto ambiental en sus propios términos, admitiendo una especie de fraude de la misma al aceptar, en el punto litigioso, su acatamiento o su modificación (la cual se produjo de forma efectiva con posterioridad al acto autorizatorio del parque).
En congruencia con lo expuesto, procede desestimar el motivo.
Alega la Administración recurrente que examinada la argumentación contenida en el fundamento jurídico octavo, el fallo anulatorio de la Sentencia recurrida, tras el Auto de aclaración-rectificación, resulta incongruente y le ha generado indefensión, puesto que tales argumentaciones y el citado fallo van referidas a resoluciones distintas.
No tiene razón la recurrente. Es verdad que la Sentencia impugnada contiene varios errores y de ahí la necesidad del Auto de aclaración-rectificación, pero tales errores son claramente discernibles y ni inducen a confusión, ni mucho menos pueden haber causado indefensión alguna a la recurrente en casación. En efecto, en el fundamento de derecho octavo, cuando la Sala se refiere a 'la resolución de 3.3.2006 del Conseller de Infraestructuras que aprueba el Plan Energético zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana' se está refiriendo en realidad a la resolución de 30 de diciembre de 2.005, del Consejero del Territorio, que aprueba definitivamente el Plan Especial zona 6, Plan Eólico de la Comunidad Valenciana; pero tal error es claramente perceptible puesto que la Sala se refiere a la disposición transitoria del mismo y la reproduce (la relativa a la franja de terreno que incluye los aerogeneradores litigiosos) y dicha disposición transitoria es la contenida en el anexo 2 de la citada resolución de 30 de diciembre de 2.005. Asimismo, el fallo de la propia Sentencia vuelve a incurrir en el mismo error, y añade el de referirse a la disposición transitoria como disposición adicional.
Pero del contexto y del contenido de la disposición reproducida no puede dudarse que la Sala se está refiriendo a la citada resolución de 30 de diciembre de 2.005 que aprueba el definitivamente el 'Plan Especial zona 6. Plan Eólico de la Comunidad Valenciana'. Y tal es la rectificación dictada en el Auto de 20 de abril de 2.012, que denomina correctamente a la disposición anulada como disposición transitoria (no adicional) con su denominación y fecha correctas, si bien también la señala erróneamente como anexo 1 cuando se trata del anexo 2.
Por las razones expresadas, tales errores, rectificados mediante el Auto citado, ni constituyen incongruencia o implican falta de motivación, ni han podido confundir ni causar indefensión a la Generalidad recurrente.
De conformidad con las razones expuestas, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 20 de diciembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 970/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

