Última revisión
28/05/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 252/2010 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100110
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1996
Núm. Roj: STS 1996/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 252/2010 interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA (CAJASUR), representada por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2009 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 378/2008 , sobre sanción en materia de prevención del blanqueo de capitales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
'Primero.- Imponer a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, como responsable de una infracción muy grave, prevista y sancionada en el
artículo 5.2. de la
Segundo.- Imponer a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, como responsable de una infracción muy grave, prevista y sancionada en el
artículo 5.2. de la
Tercero.- Imponer a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, como responsable de una infracción muy grave, prevista y sancionada en el
artículo 5.2. de la
Cuarto.- Imponer a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, como responsable de una infracción muy grave, prevista y sancionada en el
artículo 5.2. de la
Quinto.- Imponer a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, como responsable de una infracción muy grave, prevista y sancionada en el
artículo 5.2. de la
Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por 'infracción del art. 24.2 de la Constitución , de los arts. 135 y 137 LRJAP y PAC y de la jurisprudencia que se cita a continuación'.
Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por 'infracción de los arts. 129 y 130 LRJAP y PAC'.
Tercero: al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por 'infracción de los
artículos 24 de la Constitución ,
127 ,
134.1 ,
134.3 y
135 LRJAP y PAC , y
3 del
Cuarto: al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por 'infracción de los
arts. 3.5 y 4.a) de la
Quinto: al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por 'infracción de los
arts. 10.1 de la
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La Sala de instancia confirmó la procedencia de las cinco sanciones impuestas y el recurso de casación se limita exclusivamente a la parte de la sentencia impugnada que versa sobre la última de ellas, esto es, la multa de doscientos mil euros y la amonestación privada (el resto de las sanciones no tenía acceso a la casación por razón de su cuantía).
El Consejo de Ministros impuso la sanción que el Ministerio de Economía y Hacienda le había propuesto. Su acuerdo de 19 de diciembre de 2008 fue impugnado por la entidad financiera ante esta Sala en el recurso directo número 2/2009, con argumentos análogos a los que defendía en el planteado ante la Sala de la Audiencia Nacional frente al resto de las sanciones (las impuestas por el Ministerio de Economía y Hacienda). Desestimamos el referido recurso directo 2/2009 mediante nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010 , a cuyas consideraciones nos remitiremos en ésta cuando resulte preciso.
El desarrollo argumental del motivo se limita, en un primer momento, a transcribir literalmente parte de los 'hechos' tercero y cuarto de la demanda en la instancia para, a continuación, reproducir, de nuevo literalmente, parte del hecho quinto (folios 6 a 10 de aquel escrito procesal). Y las alegaciones que en él se contienen mezclan, indebidamente y sin demasiada coherencia, cuestiones relativas al procedimiento (críticas a la 'fase de instrucción') con otras relativas a la supuesta indefinición de los hechos imputados. A juicio de la recurrente 'la resolución administrativa ratificada por la sentencia recurrida se ha limitado a reproducir el Informe de inspección en los que sólo se describe de manera sucinta las operaciones eludiendo todo análisis y comprobación de las operaciones citadas. Ello lleva a graves defectos de valoración y a imputar hechos incorrectos'. En el tercer motivo de casación alegará de nuevo las supuestas infracciones del procedimiento sancionador.
El motivo, además de constreñirse a la copia y reproducción de lo ya dicho en la instancia, carece manifiestamente de fundamento. Los cargos correspondientes a esta infracción estaban y están suficientemente precisados en las actuaciones administrativas. Figura en ellas cómo el Servicio Ejecutivo analizó treinta y nueve operaciones 'archivadas' sin comunicación y cómo veintidós de ellas fueron, a raíz de la intervención del Servicio, objeto de una comunicación extemporánea por parte de la Caja de Ahorros, pues presentaban indicios de su posible relación con actividades de blanqueo de capitales. Ocho de las operaciones archivadas -cuyos datos singulares constan en los autos- fueron ejecutadas a pesar de los indicios de sospecha, sin comunicación al Servicio Ejecutivo, y existían motivos bastantes para no omitir la comunicación ni para ejecutarlas.
No existe indefensión cuando, frente a una acusación tan detallada como la que en este caso se hizo, el acusado puede por su parte hacer las alegaciones que considere oportunas y emplear sin reservas los medios de defensa jurídica a su alcance, tal como así ha sucedido. Y tampoco se infringe la presunción de inocencia cuando los hechos objeto de reproche aparecen suficientemente probados y encuentran su tipificación en alguna de las conductas sancionables a título de la
La culpabilidad de la sociedad recurrente, ya apreciada con carácter firme por la sentencia antes citada en cuanto a la conducta más grave (y no discutible tampoco en lo que se refiere a las otras cuatro respecto de las cuales la sentencia ahora impugnada ha ganado firmeza) se extiende a la que es objeto de la quinta sanción. En efecto, la falta de diligencia se aprecia a simple vista dados los obvios indicios de operaciones sospechosas en al menos ocho de las operaciones tramitadas por la entidad financiera, a raíz de los cuales una mínima observancia de las cautelas exigidas por la
La culpabilidad no queda exonerada, como ya dijimos en nuestra sentencia anterior, por el hecho de que en la práctica bancaria el número o volumen de operaciones sea muy elevado, además de que las características singulares de las operaciones objeto de este cargo, sobre las que ulteriormente volveremos, exigían una conducta más atenta al cumplimiento de los deberes de comunicación y abstención, incumplidos sin justificación adecuada. Y dicha culpabilidad no desaparece tampoco por el hecho de que Cajasur estuviera dispuesta a adaptar su proceder a los requerimientos impuestos por la Administración -no podría ser de otro modo, salvo que los impugnase- ni porque hubiera adoptado
La sociedad recurrente reitera, una vez más, 'lo ya expuesto en los escritos anteriores' para argumentar que la tramitación del expediente sancionador adoleció de 'graves defectos que vulneran gravemente el derecho de defensa de Cajasur', de los que únicamente menciona dos: la 'inexistencia en el acuerdo de iniciación, adoptado por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de una descripción real de los hechos que motivan la incoación del procedimiento' y la 'falta de definición de las imputaciones en el Pliego de Cargos'.
El primero de los supuestos defectos en ningún caso podría ser determinante de la nulidad del procedimiento administrativo en su conjunto ni, por supuesto, causar indefensión si ulteriormente en el curso de aquel procedimiento y en el momento oportuno (el pliego de cargos y la propuesta de resolución) aparecen suficientemente concretadas las conductas que se imputan, contra cuya imputación el afectado puede defenderse. Así sucede en el caso de autos: la mera lectura del citado pliego pone de manifiesto cuáles eran los hechos singulares objeto del reproche administrativo, concretados en el incumplimiento de los deberes de comunicar ciertas operaciones sospechosas y de abstenerse de ejecutarlas mientras no se hubiera efectuado su comunicación al Servicio Ejecutivo.
Si la recurrente afirma que el contenido del pliego, en cuanto a los hechos, coincide con los 'descritos en el acuerdo de incoación del expediente', mal puede aducir su imprecisión, al menos en lo que respecta a los que son objeto de este recurso de casación, pues la Administración había concretado, en los términos que inmediatamente analizaremos, las operaciones que debieron haberse comunicado y no lo fueron. Cajasur no tenía, pues, limitadas sus posibilidades de defensa para desvirtuar la acusación de que era objeto de replicar debidamente a la Administración.
El motivo comienza con la transcripción de parte del inicio del quinto de los 'hechos probados' que contiene el acuerdo sancionador, en estos términos: '[...] Examinadas las operaciones que fueron archivadas durante 2006 sin ser comunicadas, se han detectado 13 operaciones (de un total de 39) que contienen indicios de blanqueo de capitales que las habrían hecho merecedoras de una comunicación por operativa sospechosa al Sepblac'. A partir de estas afirmaciones, la recurrente enumera las trece operaciones singulares, con los nombres de las personas físicas o jurídicas que en ellas intervinieron. De todas ellas sólo analiza, en el desarrollo argumental del motivo, las operaciones correspondientes a 'Komi Inmuebles, S.A.' y a una persona física (cuyas iniciales son Ch.F.K.) para discrepar de la valoración administrativa.
Pues bien, las deficiencias en materia de comunicación de operaciones sospechosas (y abstención de ejecutarlas) que se imputaron finalmente a Cajasur corresponden tan sólo a ocho, no a trece, de aquéllas, según expresamente afirma la resolución impugnada en su fundamento jurídico quinto. No figura entre ellas, por ejemplo, la correspondiente a la persona física a la que hace alusión el motivo casacional.
En lo que se refiere a la única singular operación objeto de crítica en el motivo (las operaciones de 'Komi Inmuebles, S.A.') baste decir que según la Administración se trataba de una '[...] sociedad dedicada a la venta de inmuebles, que recibe fondos procedentes de Luxemburgo, Antillas Neerlandesas y Panamá, para la adquisición de fincas en Almuñécar, en concepto de préstamos, que finalmente y al no materializarse la compra, se procede a su devolución a una cuenta de Panamá. La operación fue archivada en junio de 2006, al no producirse más movimientos desde febrero de 2006. Finalmente, y tras este segundo análisis, se lleva a cabo la comunicación el 29 de marzo de 2007'. El origen de los fondos en paraísos fiscales y su destino a operaciones inmobiliarias en las condiciones expresadas constituían indicios suficientes para haber, al menos, efectuado la comunicación al Servicio, lo que la entidad financiera no hizo, y haberse abstenido de ejecutarlas.
El resto de las operaciones incursas en este mismo tipo resultaban igualmente sospechosas. En un caso se trataba de una sociedad ('Al Bandar Andalucía, S.L.'), localizada en Marbella y dedicada a la compra venta de inmuebles, y de un súbdito kuwaití (A.A.D.) que remitían fondos a Jordania en concepto de 'compra bien inmueble', estando relacionada aquélla con otras dedicadas a la actividad de restauración, juegos de azar y casinos y ferias y parques de atracciones. En otro caso, una persona física (E.A.W.A.) de la que se afirma que posee la 'nacionalidad francesa (figura como país de nacionalidad Francia, aunque también figura Camerún, desconociéndose realmente cuál es la correcta o si tiene doble nacionalidad)' recibía 'transferencias procedentes de California, Estados Unidos, por el mismo ordenante, que dispone en efectivo'. En otros supuestos, sociedades domiciliadas en Belice 'recibían fondos de origen desconocido (en el expediente no se indica su procedencia) que son transferidos a cuentas en Belice a nombre de las mismas sociedades, destacando una transferencia de 1,16 millones de euros.' Otras operaciones corresponden a 'diversas personas de nacionalidad rusa con residencia en Mijas, Málaga, que otorgan poderes a [N.K.] y a [E.N.], también de nacionalidad rusa' y actuaban mediante el procedimiento de '[...] recibir fondos procedentes de las Islas Vírgenes Británicas (paraíso fiscal) o Costa de Marfil, que son posteriormente dispuestos mediante cheques o efectivo, en principio, para la compra o señalización de inmuebles en Mijas' En fin, una persona física (M.C.T.) de Johannesburgo, Sudáfrica, recibía transferencias del exterior por pequeños importes, de los que disponía inmediatamente en efectivo, sin dar información sobre el origen de los fondos.
Estas operaciones, entre otras, fueron llevadas a cabo a pesar de los indicios de sospecha que las rodean y, como bien afirma la Administración y corrobora el tribunal de instancia, era exigible a la entidad financiera, respecto de ellas, el deber de examen y la ulterior comunicación al Servicio Ejecutivo. Por el contrario, dicha comunicación no se produjo 'hasta mucho después [de su ejecución] y como consecuencia de la visita de inspección y las recomendaciones que se realizaron a la entidad'.
La conclusión de cuanto se deja expuesto es que fue conforme a Derecho la calificación de las conductas dentro del tipo sancionador aplicado, en la medida en que la entidad financiera dejó de comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales las operaciones realizadas en sus oficinas de las que existían al menos indicios de estar relacionadas con el blanqueo de capitales, así como incumplió el deber de abstenerse de ejecutarlas sin haber efectuado previamente la referida comunicación previa.
Afirma la recurrente que en la graduación de las sanciones debería tomarse en cuenta 'la reiterada diligencia de Cajasur, su constante aceptación de las recomendaciones del Sepblac (y su inmediata adopción), su decisión de implantar nuevos sistemas e introducir progresivas mejoras en los ya existentes, la ausencia de auténtica gravedad en los hechos que se le imputan (de relevancia ínfima) y, esencialmente, la acreditación realizada en este escrito de la realidad de los hechos'.
Ocurre, sin embargo, como bien destaca el tribunal de instancia, que los factores determinantes de la atenuación ya han sido aplicados. En el último fundamento jurídico de la sentencia impugnada puede leerse, a este respecto, lo siguiente: '[...] Finalmente, por lo que respecta a la graduación de las sanciones, frente a lo que en la demanda se alega, la resolución impugnada ha respetado el principio de proporcionalidad al tener en cuenta todas las circunstancias que permiten graduar la sanción correspondiente a cada una de las infracciones cometidas, y razonar, fundadamente, que si bien colaborar con la Administración no es una atenuante, se ha tenido en cuenta tal hecho y la voluntad de la actora de seguir las indicaciones que se le dan por el SEPBLAC para establecer las sanciones en su grado mínimo. [...] En este caso, vistos los parámetros a tener en cuenta, el volumen de recursos propios, que alcanzaba a 810.372.000 euros, el máximo de 8.103.720 euros queda muy lejos de las cuantías señaladas por la Administración.'
El último motivo de casación se desentiende de estas afirmaciones de la sentencia y plantea su crítica sobre la falta de proporcionalidad de la sanción al margen de ellas, esto es, como si no se hubiese dictado. Se limita a reiterar, una vez más, las afirmaciones expuestas en el proceso de instancia y no llega a desvirtuar la apreciación de la Sala sentenciadora en cuanto a la fijación de la multa impuesta dentro del grado inferior de los posibles. De modo que cuando pretende, de modo subsidiario, que se 'rebaje a la cuantía mínima legalmente prevista de las sanciones impuesta' (sic), en realidad no se aparta significativamente de lo que la propia Sala admite respecto de la comparación entre la multa aplicable en su cuantía máxima (8.103.720 euros) y la efectivamente impuesta (200.000 euros).
Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que las conductas sancionadas por este título responden a dos infracciones en sí diferenciadas (la no comunicación de las operaciones, por un lado, y su ejecución, por otro) en las que se ha apreciado 'concurso ideal o mediato', según afirma la resolución sancionadora, de modo que sólo se impone una sanción, la correspondiente a la infracción más grave, sin exasperar -antes al contrario- el importe de la multa. Y, en fin, según manifestamos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010 frente a una alegación análoga de la Caja de Ahorros por otra de las sanciones impuestas en este mismo expediente, no cabe hablar de 'ínfima relevancia' en las conductas castigadas si tenemos en cuenta 'la gravedad del ámbito en que se produce la infracción, la cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales'.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

