Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2522/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don
Florentino , contra la
Sentencia de 26 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1030/2010 , interpuesto por aquel contra la denegación de asilo y protección subsidiaria. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 1030/2010 , interpuesto por Don
Florentino contra la resolución de Ministerio del Interior de fecha 16 de agosto de 2010, desestimatoria de la petición de reexamen de la resolución del anterior día 13 del mismo mes que denegó al recurrente el reconocimiento del derecho de asilo y la concesión de la protección subsidiaria.
SEGUNDO.- En fecha 26 de abril de 2012 la Sala dictó Sentencia con este fallo:
"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1030/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA IZQUIERDO LABRADA en representación procesal de D.
Florentino contra la resolución de 16 de agosto de 2010 que desestimó la petición de reexamen de otra anterior de 13 de agosto de 2010, que le denegó la protección internacional derivada del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria.
SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."
TERCERO.-La Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en representación de Don
Florentino interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación contra la citada sentencia al amparo de los siguientes motivos:
PRIMER MOTIVO: Se articula este motivo al amparo del
apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción
e infracción del
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, en relación con los
artículos 24
y
120.3 de la Constitución
.
SEGUNDO MOTIVO: Entendemos que la sentencia objeto del presente recurso de casación ha omitido lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 12/2009 en cuanto no accede a otorgar la protección subsidiaria.
Terminando por suplicar dicte sentencia estimando el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada, concediendo el derecho solicitado y subsidiariamente, el derecho a la protección subsidiaria autorizando la permanencia en España.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso suplicando dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, manteniendo la sentencia dictada, y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el 19 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Este recurso de casación tiene por objeto la
Sentencia de 26 de abril de 2012 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1030/10 , que desestimó el recurso interpuesto por el nacional de Costa de Marfil, Don
Florentino , contra la resolución del Director General de Política Inerior por delegación, de fecha 16 de agosto de 2010, que desestimó la petición de reexamen de otra resolución anterior de 13 de agosto de 2010, que le denegó la solicitud de asilo y la protección subsidiaria prevista en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo.
El citado recurrente, en primera instancia, sostuvo su pretensión con fundamento en la falta de aportación por la Administración de la resolución original denegatoria de su petición, así como la situación de persecución que sufre en su país y la concurrencia de razones humanitarias que justificarían la autorización de la permanencia en España.
La Sala de la Audiencia Nacional, después de resumir la normativa sobre derecho de asilo, rechazó el recurso con los argumentos que se transcriben a continuación. Acerca de la falta de la resolución administrativa, declaró:
"[...] Ciertamente, como el recurrente afirma, ha existido un defecto en el complemento del expediente por parte de la Administración, puesto que esta ha remitido copia de una resolución de fecha 30 de julio de 2010, denegatoria de otra solicitud y correspondiente con el número de expediente
NUM000 , pese a que dicho recurrente había pedido la remisión de otra, fechada el 10 de agosto de 2010, correspondiente con el expediente
NUM001 .
Ahora bien, pese a ese evidente error, concurren circunstancias singulares en el caso que determinan la ausencia de indefensión alguna hacia el interesado, lo que, por ende, nos lleva a la desestimación de los reproches de legalidad formulados.
En primer término, debemos indicar que el actor no extrae de aquella falta de complemento del expediente una consecuencia de anulación de la resolución impugnada, por defecto de forma, con la consiguiente retroacción de actuaciones, sino que pretende obtener directamente el reconocimiento de la condición de refugiado.
Pero, más aún, el propio actor no formuló en su momento reproche alguno respecto de la adecuación de la documentación remitida por la Administración, ni alertó sobre el error incurrido.
Tampoco ha aprovechado la fase de prueba para la incorporación de aquella resolución originaria, de 13 de agosto de 2010, de modo que, si hubiera cualquier clase de indefensión, lo cierto es que el propio interesado habría sido partícipe de ella en modo importante.
Pero tampoco existe aquella indefensión puesto que, como consta en el folio 8.1 del informe de instrucción, la petición de reexamen recogía las mismas alegaciones formuladas tanto en la petición de asilo
NUM000 como en la solicitud del presente expediente. En suma, existe una identidad de contenidos y una improcedente duplicación de solicitudes en vía administrativa y de peticiones de reexamen, en las que se vinieron a formular los mismos relatos de hechos, de modo que ni existe indefensión ni el propio recurrente puede verse beneficiado por la confusión por él mismo creada; una situación que tampoco contribuyó a disipar ni en fase de complemento del expediente ni en trámite de prueba."
En relación con la procedencia de la concesión de asilo, razonó la Sala:
"Respecto del fondo del asunto, esto es, si concurren circunstancias que determinen el otorgamiento de protección internacional derivada del derecho de asilo, es de ver que el interesado expuso una situación de su país que ha cambiado profundamente, ya que el mismo indica que en fecha 13 de mayo de 2004 llegó a Marruecos.
Además indicaba el informe de instrucción (aspecto que para el Tribunal adquiera total relevancia) que el propio solicitante desconocía el concreto significado de las siglas del partido al que decía pertenecer, de modo que no sólo no podía ser militante de aquel partido sino que, de hecho, estaba muy poco familiarizado con la política local.
Expresa también el informe de instrucción todo lo acontecido en Costa de Marfil desde principios de 2003 hasta el año 2007, momento en el que se estaban dando claros y decisivos pasos hacia una normalización política del país.
En suma, en lo referente a la pretensión principal, esto es, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, debe desestimarse el recurso, en razón del amplio lapso temporal transcurrido desde los hechos objeto de relato y dada la falta de indicios efectivos de persecución para con el ahora recurrente."
Y sobre la protección subsidiaria:
"[...] Aunque con cita normativa del ya derogado
art. 17.2 de la Ley de Asilo de 1985
(norma que además no le fue aplicada en su caso) el recurrente parece pretender el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el
art. 4 de la Ley 12/2009 . Y ello aun cuando en algunos de los fundamentos de la demanda (último párrafo de la página 4) pretenden asignar la consecuencia del otorgamiento del asilo a aquellas circunstancias de orden humanitario, de manera que en realidad el recurrente confunde ambas dimensiones jurídicas.
Aquel artículo 4 establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el
artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los
artículos 11
y
12 de la misma Ley
.
En los antecedentes de la presente Sentencia ya quedó indicado que el propio Tribunal, dadas las circunstancias concurrentes en el país de origen del recurrente, Costa de Marfil, acordó en Providencia de 27 de junio de 2011 estar al resultado de los informes recabados del ACNUR respecto del estado de cosas en dicho país. Pero que también, ante el silencio del Alto Comisionado, en otra providencia 3 de abril de 2012 acordó incorporar un informe de junio de 2011 del Centro de Documentación de la Oficina de Asilo.
Pues bien la Sala, en algunos casos de los que ha conocido hasta los primeros meses de 2011, teniendo en cuenta que en Costa de Marfil se había producido de nuevo una situación de alarmante inestabilidad, con episodios violentos y violaciones de los derechos humanos contra la población civil en distintas zonas del país, incluida su capital, ha venido otorgando la protección subsidiaria prevista en el citado precepto legal, conforme a lo aconsejado por el ACNUR, en los últimos informes remitidos por éste sobre la suspensión de las devoluciones forzosas de costamarfileños durante el tiempo necesario para que se estabilice la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país lo suficiente para permitir un retorno seguro.
Pero por otra parte la situación de Costa de Marfil en la actualidad parece haber cambiado notablemente respecto de la que se generó tras las elecciones presidenciales de noviembre de 2010, tal como se refleja en el informe aportado por el Abogado del Estado sobre el país de origen, de junio de 2011.
Se indica en dicho informe que la crisis política desencadenada por la negativa del presidente saliente,
Blas , a aceptar la derrota electoral frente al candidato opositor,
Ernesto , desembocó en un conflicto armado en marzo de 2011, especialmente en Abidján. Tras la detención del presidente saliente el 11 de abril de 2011, el Consejo Constitucional de Costa de Marfil declaró, el 6 de mayo de 2011, a
Ernesto ganador de las elecciones presidenciales, poniendo fin a varios meses de lucha por el poder. Se hace mención a los intentos del actual presidente por restablecer el orden y la reconciliación nacional, así como a las consultas a distintas fuentes, que ponen de manifiesto que la situación general de seguridad tiende a mejorar, aunque continúan los incidentes; se está produciendo un lento retorno de desplazados, siendo responsables de la violación de los derechos humanos durante la crisis postelectoral los cuerpos y fuerzas de seguridad. También se indica en dicho informe que, para apoyar este proceso de normalización, que pasa por distender las relaciones entre el norte musulmán, a favor de Outtara, y el sur católico, partidario de su antecesor en el cargo, se ha creado una Comisión de la Verdad, la Reconciliación y el Diálogo.
No concurren, por tanto, razones para el otorgamiento de la protección subsidiaria."
SEGUNDO.-La impugnación de la Sentencia se estructura en dos motivos. El primero, acogido al
apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los
artículos 24 y
120.3 de la Constitución .
Expone el recurrente bajo este motivo que el acto administrativo impugnado, de 16 de agosto de 2010, contenía una motivación por remisión a una previa resolución del día 13 del mismo mes y año, y esta no figuraba en el expediente ni ha sido aportada con posterioridad pese a lo solicitado a la Sala. Considera que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no es correcta, puesto que el acuerdo denegatorio de asilo adolece de falta de motivación, déficit que no puede integrarse por los datos existentes en el expediente ni mediante otra resolución dictada en otro procedimiento distinto. La ausencia material del acto derogatorio que se trataba de impugnar ha impedido al recurrente conocer qué concreta circunstancia ha provocado el rechazo de su solicitud y rebatir las razones de la desestimación, causándole indefensión.
El segundo motivo denuncia la inaplicación del
artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , relativo a la protección subsidiaria del peticionario de asilo. Se fundamenta en la omisión en la Sentencia de la grave y preocupante situación de vulneración de los derechos humanos en Costa de Marfil que refiere el informe del Centro de Documentación de la Oficina de Asilo.
TERCERO.-El primer motivo no puede estimarse.
Este motivo, cuyo fundamento estriba en la falta de motivación de la resolución administrativa, aparece defectuosamente formulado bajo el aparado c) del
artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en cuyo ámbito se encuadran las vulneraciones procesales de la sentencia, esto es el
error in procedendo, y no las infracciones que el Tribunal de instancia haya cometido al aplicar la normativa por la que se rige el acto administrativo impugnado, es decir, el
error in iudicando, que tiene acogida en el apartado d) del mismo precepto. La orientación del motivo a través del apartado c) sería procedente de imputarse la falta de motivación a la Sentencia, lo que, con evidencia, no ocurre.
Pese a este defecto, el examen de las actuaciones revela que la ausencia de la resolución administrativa a que se refiere el recurrente no es determinante de una situación de indefensión material a causa de las muy particulares circunstancias del caso.
El ahora recurrente formuló en su día dos solicitudes de asilo fundadas en los mismos hechos, que dieron lugar a sendos procedimientos administrativos. La primera originó el expediente
NUM000 y fue denegada por resolución de fecha 30 de julio de 2010. La segunda se presentó el 10 de agosto siguiente, se tramitó bajo el número
NUM001 y se desestimó por resolución de 13 de agosto; pedido su reexamen, se confirmó el posterior día 16. Esta última resolución es la que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, pero en el expediente no figura la resolución de denegación de 13 de agosto de 2010, sino la dictada en el primero de los procedimientos, es decir, la de 30 de julio de 2010.
A pesar de tal irregularidad, no es irrazonable la posición que adopta la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Aunque las solicitudes dieron lugar a sendos procedimientos administrativos, en definitiva, fueron iguales los fundamentos y el sentido de las resoluciones administrativas en ellos recaídas. Como advierte la Sala de instancia, hubo una «identidad de contenidos» en ambos procedimientos. Por esta razón, contando con uno de estos actos resolutorios, aunque no sea el materialmente dictado en el expediente al que se contrae el recurso contencioso-administrativo, el demandante ha podido articular perfectamente la impugnación contra la denegación del asilo.
Ateniéndonos a estas singulares condiciones, que son de las que parte el Tribunal de instancia y no han sido siquiera rebatidas por el recurrente, la eventual indefensión que pudiese generarse por el mencionado acto administrativo ha quedado subsanada con la incorporación de otro acto idéntico sustancialmente. De este modo ha sido convalidada la eventual falta de motivación y ha decaído todo obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa que pudiera derivar de tal defecto.
CUARTO.-El segundo motivo merece la misma solución.
Los cambios en las condiciones de seguridad de Costa de Marfil no han pasado desapercibidos para los Tribunales. El agravamiento de la situación ha dado lugar, como indica la Sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la
Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, Sentencias de 21 y
23 de mayo ,
RC 4102/2011 y
4699/2011 , dos Sentencias del mismo día 22 de junio, RC 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, RC 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.
Ahora bien, también hemos indicado en las Sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en la
Sentencia de 26 de octubre de este año (RC 2609/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean «evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales».
En este caso no ha sido alegada ninguna circunstancia personal del recurrente que justifique su protección. Por el contrario, este se limita a aducir alegaciones genéricas sobre la situación en Costa de Marfil con base en informaciones que, por lo anteriormente expuesto, no resultan vigentes. Estas alegaciones omiten concretar qué particulares condiciones de las que recomienda valorar el informe del ACNUR concurren en el solicitante de asilo.
Por lo demás, tampoco es aceptable el relato del recurrente. La Sala de instancia apreció la falta de indicios de la realidad de los hechos en que se fundamentó la solicitud de asilo y que se reiteran en la demanda, lo que imposibilita verificar las condiciones personales del ciudadano extranjero y, por derivación, evaluar el eventual riesgo que produciría su regreso a Costa de Marfil. El criterio de la instancia es fruto de una valoración probatoria que no se ha procurado refutar en casación y que, por tanto, debe mantenerse ahora con todas sus consecuencias.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.
A tenor del
apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el
artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Primero.- NO HA LUGAR al recurso de casación número 2522/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don
Florentino , contra la
Sentencia de 26 de abril de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo núm. 1030/2010 .
Segundo.- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.