Última revisión
01/08/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2882/2011 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032014100188
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3068
Núm. Roj: STS 3068/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.882/2.011, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por la Sra. Abogada de la misma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 23 de marzo de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 894/2.008 , sobre subvenciones a medios de comunicación escritos y digitales con difusión en las Islas Baleares.
Es parte recurrida AGENCIA BALEAR DE NOTICIAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Paloma Prieto González.
Antecedentes
- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3, en relación con el 24, ambos de la Constitución , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 218.2 , 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33 , 65.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24 de la Constitución ;
- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , de los artículos 218.2 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción , y de la jurisprudencia;
- 3º, también basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 63.1 y 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y
- 4º, que igualmente se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 22 , 24 y 25 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida.
El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de octubre de 2.011.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La Comunidad Autónoma de Baleares interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 23 de marzo de 2.011 . La Sentencia impugnada estimó el recurso que la Agencia Balear de noticias había entablado contra la desestimación presunta de la solicitud de subvención al amparo de la convocatoria aprobada por la resolución de la Consejería de Relaciones Institucionales de 10 de mayo de 2.007, por entender que se había producido desviación de poder.
El recurso se articula mediante cuatro motivos. El primero de ellos se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por supuesta falta de motivación e incongruencia de la Sentencia impugnada. El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del citado precepto legal, y se aduce en el mismo la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 218.2 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 60.4 de la propia Ley jurisdiccional, por la valoración errónea y parcial de la prueba. En el tercer motivo se aduce la infracción de los artículos 63.1 y 82.1 de la Ley 30/1992 , por error en su aplicación, al haberse apreciado indebidamente desviación de poder por haber solicitado informes que resultaban necesarios para adoptar la resolución administrativa. Finalmente, el cuarto motivo se funda en la supuesta infracción de los artículos 22 , 24 y 25 de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre), por no respetar el procedimiento establecido para la concesión de subvenciones.
La Sentencia de instancia justifica la estimación del recurso en los siguientes razonamientos:
'
Con independencia de lo que posteriormente digamos con respecto a los variables criterios de valoración de la solicitud de la recurrente y en particular el contenido de la resolución de la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia, de fecha 7 de agosto de 2007, debe dejarse precisado que la fijación de la puntuación concreta conforme a los criterios establecidos en la Convocatoria, no es discrecional para la Administración, sino actividad reglada conforme a lo establecido en la Convocatoria.
O lo que es lo mismo, en la aplicación de los criterios de la Convocatoria, sólo cabe una puntuación válida y posible, no varias en función del resultado final pertendido.
Siendo así, ante el curioso suceso de que un mimo técnico emita dos informes de valoración completamente distintos para una misma solicitud y en aplicación de unos mismos criterios de la misma Convocatoria, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencia -reflejada en la
STS de 22.10.2010 y en las citas por ésta- conforme al cual '
Esta doctrina sin duda no se respeta en la resolución de la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia fecha 7 de agosto de 2007 que desencadena la revisión de puntuaciones. No se respeta por cuanto, una vezque se han emitido los informes técnicos de valoración y la Consellera de Relacions Instituionals los ha elevado al Consell de Govern para trámite de comunicación previa, no puede luego sostenerse que tales informes de valoración '
En definitiva, la actuación de la Administración está presidida por la creencia de que el carácter genérico de los criterios de evaluación, permite un margen de ponderación que permite discrecionalmente dar mayor o menor puntuación a cada criterio y con ello ordenar una segunda valoración técnica para que se obtenga un resultado distinto.
Ya hemos dicho que la Administración demandada defiende que la decisión de la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia plasmada en resolución de 7 de agosto de 2007, ordenando una revaluación de las solicitudes, no es arbitraria, sino en uso de las potestades que al órgano instructor confiere las bases de la convocatoria. A ello debe agregarse la invocación de la 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración y que conduce a la presunción de certeza de tal evaluación fundamentada en la especialización e imparcialidad de los mismos.
No obstante, resulta que en el expediente administrativo que nos ocupa (2M32/2007) sólo existe una evaluación técnica que es la que en fecha 25 de junio de 2007 emitió la Cap de Servei de Relacions Informatives de la Direcció General de Comunicació, Dª
Alejandra , en relación a la solicitud presentada por la recurrente AGENCIA BALEAR DE NOTICIAS, S.L. y en la que tras valorar los criterios genéricos y específicos especificados en las bases de la convocatoria y puntuando cada uno de ellos, se otorga una puntuación total de
En el escrito de contestación a la demanda se dirá que la desestimación (presunta) de la subvención, se fundamenta en otro informe -que no consta incorporado en el expediente administrativo- y que es el elaborado por la misma Cap de Servei de Relacions Informatives en fecha 22.08.2007 para la subvención que solicitó la misma empresa en la 'primera' convocatoria de subvenciones. Es decir, en otro expediente que concluyó con otra resolución distinta de la aquí impugnada.
Pues bien, admitiendo que el proyecto de ABN era el mismo para la primera y segunda convocatoria y que lo valorado el 25.06.2007 y el 22.08.2007 se refieren -en lo que ahora importa- al mismo proyecto, desde luego la defensa de la postura de la Administración fundamentada en 'la discrecionalidad técnica' del informante queda claramente en entredicho, ya que no se puede saber si la presunción de certeza derivada de esta discrecionalidad técnica debe predicarse del primero o del segundo informe. Es evidente que esa presunción no puede mantenerse a la vez para dos informes valorativos contradictorios.
No puede defenderse con base a la especialización e imparcialidad del funcionario informante, que se valore una propuesta con 22 puntos el 25.06.2007 y luego el 22.08.2007 se valore la misma con 4,5 puntos, ya que cabe preguntar a la administración porque el criterio de la discrecionalidad técnica le sirve para defender el segundo y no es primero.
Admitido que el criterio técnico de la Administración debe ser respetado y sólo combatible con éxito cuando se demuestre arbitrariedad en la decisión, para ello será necesario conocer la razón de este criterio técnico. Es precisamente en el análisis de la motivación de la valoración cuando se detecta que la Administración adopta razonamientos variables para una misma solicitud y con unos mismos criterios de puntuación. Estas vacilaciones son indicio de actuación arbitraria, por l oque debe examinarse la motivación de estas valoraciones dispares para indagar si responden a una válida corrección de un error de valoración o a una actuación arbitraria.
Cuando la administración ejercita facultades discrecionales que requieren la posibilidad de elegir entre un abanico de opciones o entre una pluralidad de alternativas, el control jurídico de esta facultad necesariamente se efectúa a través de la motivación del acto administrativo. Se permite así la revisión jurisdiccional a través del examen de la motivación que ha conducido a la decisión administrativa final seleccionando la oferta más ventajosa, todo ello permitiendo unos estándares de transparencia en la contratación que salvaguardan los intereses generales y el derecho de defensa de los afectados permitiéndoles conocer con claridad las razones que han conducido a la decisión última. Con esa exigencia no se trata de sustituir el criterio técnico de la Administración, sino de conocer en que ha consistido éste y cuáles han sido los datos determinantes de la decisión (en este sentido SSTS de 27 de enero , 31 de enero , 2 de febrero , 15 de marzo , 12 de abril y 10 de julio de 2000 , y 12 de julio de 2004 ).
Frente a un informe técnico inicial que ofrecía una valoración de 22 puntos a la solicitud de la recurrente, seguida de propuesta de la Consejera de Presidencia elevada al Consell de Govern, irrumpe la resolución de la Directora General de Comunicació de la Conselleria de Presidencia fecha 7 de agosto de 2007 que desencadena la revisión de puntuaciones.
Con respecto a esta resolución, en primer lugar ya hemos dicho que esta resolución justifica indebidamente la necesidad de revisión de las valoraciones realizadas por los técnicos ya que no puede sostenerse que tales informes de valoración '
En segundo lugar, esta resolución introduce unos 'elementos de concreción' de los criterios de valoración y al respecto cabe precisar:
1º) que estos 'elementos de concreción' no eran necesarios desde el momento en que se había podido emitir correctamente un informe de valoración el 25.06.2007 sin que la técnico que valoró informase que existían '
2º) que algunos de estos 'elementos de concreción', en realidad constituyen criterios de valoración nuevos y distintos de los establecidos en la Convocatoria, lo que sin duda supone vulneración de las bases de la convocatoria por parte de la Administración que la ha realizad. En concreto, la exigencia de valorar el 'percentatge d'ús del català en el projecte' no staba en los criterios de valoración de la Convocatoria. Recordemos lo dicho por la antes mencionada STS: '
Con el punto de partida de que para la Administración ha de resultar difícil explicar como la misma Cap de Servei de Relacions Informatives de la Direcció General de Comunicació, Dª Alejandra , que en fecha 25.06.2007 había emitido informe puntuando la solicitud de la ahora recurrente en 22 puntos, luego emite un nuevo informe del que resultará una puntuación de 4,5 puntos -sin variación de los criterios de valoración- basta examinar una muestra en detalle de tales razones para evidenciar la actuación arbitraria.
Así, tomando como ejemplo el primer criterio genérico de valoración -la '
Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala Nº 75 de fecha 09.02.2011 :
'Desvirtuado el criterio de infravaloración tomado en el informe técnico de 08.10.2007, la Administración decide mantener la puntuación (1 punto), lo que evidencia que lo que realmente importaba es que la puntuación final siempre quedase por debajo del límite de los 5 puntos, con independencia del razonamiento para llegar a ello y aunque se demostrase error en los datos porcentuales de publicidad tomados como referencia para rebajar la puntuación.' (fundamentos de derecho cuarto a sexto)
La parte recurrente achaca dos defectos a la fundamentación de la Sentencia impugnada, insuficiencia de la motivación e incongruencia omisiva, en relación con la existencia o no de comunicación previa sobre la concesión de subvenciones al Consejo de Ministros. Entiende la Comunidad recurrente que la respuesta de la Sala es insuficiente, cuando se limita a afirmar al respecto que 'es ilógico y carente de sentido que se de curso al trámite del artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones (comunicación previa de subvenciones superiores a 150.000 €) cuando no hay acuerdo previo del instructor en el sentido de la cantidad subvencionable a cada solicitud'. Sostiene la Comunidad recurrente que en el caso de autos, cuando el Consejo de Gobierno se da por enterado de los importes de las subvenciones, no se trata del trámite previsto en el artículo 8.2 del citado Texto Refundido.
El motivo debe ser rechazado. Como resulta evidente a partir de la propia argumentación de la parte, la Sala sí razona y se pronuncia sobre la existencia o no de dicho trámite y su razonamiento es razonable y no arbitrario. No hay pues falta o insuficiencia de motivación ni incongruencia omisiva, sino que lo que la parte argumenta sólo revela, en definitiva, una discrepancia sobre la valoración jurídica efectuada por la Sala juzgadora de una determinada actuación, cual es naturaleza de la referida comunicación y el valor de la decisión del Consejo de Gobierno. Y en el motivo presente, articulado mediante el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , no se trata de si dicha valoración es acertada o no, sino de que existió y que no resulta ni arbitraria ni patentemente errónea.
En el segundo motivo la institución recurrente aduce que la Sala ha efectuado una errónea y parcial apreciación y valoración de la prueba, que le ha conducido a una conclusión equivocada. Entiende que en la medida en que dicha valoración errónea conduce a un resultado inverosímil e ilógico, constituye un supuesto revisable en casación.
Como la propia recurrente indica en el motivo, la valoración de la prueba sólo es revisable en casación en circunstancias excepcionales y tasadas como lo serían, efectivamente, la arbitrariedad o el error manifiesto. Nada de eso ocurre en el caso de autos, pues el resultado al que llega la Sala en modo alguno puede ser calificado, como hace la parte, de inverosímil o de arbitrario. La apreciación que efectúa la Sala entendiendo que tuvo que haber una propuesta del instructor podrá ser discutible para la parte, pero a la vista del desarrollo del procedimiento administrativo constatado por la Sala de instancia no es irrazonable ni arbitraria, por lo que no puede ser revisada en sede casacional. El motivo ha de ser por ello desestimado.
El fondo de la litis versa sobre rectificación que realizó la Administración autonómica de las valoraciones efectuadas sobre unas solicitudes de subvención en materia de medios de comunicación social convocadas por la Consejería de Relaciones Institucionales el 10 de mayo de 2.007. La Sala de instancia entendió, según se expresa en los fundamentos de derecho que se han reproducido
Pues bien, dicha controversia había sido ya resuelta por la Sala de instancia en su Sentencia de 9 de febrero de 2.011 (recurso 618/2.008 ), relativa a otra entidad afectada por la misma actuación administrativa. La citada Sentencia fue igualmente recurrida en casación por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, recurso en el que se formularon idénticos motivos y que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.014 (RC 2.048/2.011 ). Resueltos los dos primeros motivos que por su naturaleza afectan de manera específica a este procedimiento en sí mismo considerado (motivación y valoración de la prueba), sobre estos otros dos relativos al fondo de la litis reiteramos las consideraciones expuestas entonces:
'
El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción de los artículos 63.1 y 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, respecto de que la solicitud de un nuevo informe técnico por el Instructor constituye una actuación arbitraria, no infringe dichas disposiciones legales, ya que la resolución del procedimiento de concesión de subvenciones debe ajustarse al procedimiento establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y, específicamente, en el supuesto enjuiciado, al Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, que establece como principios rectores de la actuación administrativa los de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, y a la Orden de la Consejería de Relaciones Institucionales de 2 de diciembre de 2005, que establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de medios de comunicación social, y la resolución de la mencionada autoridad administrativa de 10 de mayo de 2007, que aprueba la segunda convocatoria de subvenciones en materia de medios de comunicación social, sin que por ello puedan introducirse trámites relativos a la solicitud de informes que sean incompatibles con la ordenación procedimental establecida en las bases de la convocatoria.
Por ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia de que no estaba justificada la solicitud de un nuevo informe de valoración de las solicitudes presentadas a la segunda convocatorias de subvenciones en materia de medios de comunicación social, correspondiente al ejercicio de 2007, decretada por resolución de la Dirección General de Comunicación de 7 de agosto de 2007, ya que el invocado artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no autoriza a la Administración a, incurriendo en desviación procedimental, pedir informes de evaluación técnica de los proyectos subvencionables cuya finalidad real no sea la de resolver objetivamente el procedimiento de concesión de subvenciones, sino de revisar actuaciones precedentes, con violación de los principios de respeto a los actos propios y de confianza legítima, causando efectivos perjuicios a los particulares que participan en un proceso de concesión de ayudas públicas.
Al respecto, debe recordarse que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, y que se proyecta al Derecho administrativo como límite al ejercicio de las potestades discrecionales, significa, según expone el Tribunal Constitucional, en la sentencia 17/2000, de 30 de enero , la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos.
El cuarto motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 22 , 24 y 25 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no puede prosperar, pues no compartimos la tesis que postula la Abogada defensora de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears respecto de que en el supuesto enjuiciado la Administración ha respetado el procedimiento previsto para la concesión de subvenciones en materia de medios de comunicación social, ya que coincidimos con el criterio de la Sala de instancia, en que carece de justificación la revisión de la valoración técnica efectuada por la Jefe de Servicio de Relaciones Informativas de la Dirección General de Comunicación de 25 de junio de 2007, que otorga al proyecto presentado por Publicacions Mallorquines, S.L. una puntuación de 13,4 puntos, pues tiene aparente cobertura en la resolución de dicha autoridad administrativa de 7 de agosto de 2007, que se adopta, en desviación de poder, con el único objetivo de rebajar la puntuación de la mercantil solicitante de subvención, para que su puntuación final no superase el límite de 5 puntos, a los efectos de permitir su exclusión.
En este sentido, resulta pertinente recordar, que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que esté sometida al principio de legalidad, de modo que la Administración convocante debe respetar las directrices y bases procedimentales establecidas en la convocatoria, no gozando por ello de potestades discrecionales para alterar arbitrariamente el procedimiento de concesión de subvenciones, por cuanto supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.
En este sentido, cabe significar que según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 618/2008 .' (fundamentos de derecho cuarto y quinto)
Las mismas consideraciones son aplicables al caso de autos y conducen a la desestimación de los motivos tercero y cuarto del presente recurso de casación.
En atención a las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos, no ha lugar al recurso de casación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia de 23 de marzo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo 894/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-
