Sentencia Administrativo ...il de 2013

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26/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 296/2010 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032013100092

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1539

Núm. Roj: STS 1539/2013

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. SECRETARIO DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN. GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. INFRACCIÓN POR CONTRAVENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EN EL ARTÍCULO 13.2 DE LA LEY 25/1994, DE 12 DE JULIO, POR LA QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 89/552/CEE, SOBRE LA COORDINACION DE DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE RADIODIFUSION TELEVISIVA, EN LA REDACCIÓN DEBIDA A LA LEY 22/1999, DE 7 DE JUNIO: SUPERACIÓN DEL LÍMITE DE TIEMPO DE EMISIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS. RECURSO DE CASACIÓN: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 248 LOPJ. ARTÍCULO 67 LJCA. ARTÍCULO 209 LEC. ARTÍCULO 24 CE. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: SSTC 24/2010, DE 27 DE ABRIL, Y 25/2012, DE 27 DE FEBRERO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil trece.

VISTOel recurso de casación registrado bajo el número 296/2010, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1183/2007 , seguido contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 2 de enero de 2007, sobre sanciones de multa por infracciones administrativas de carácter grave. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 1183/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

« PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad 'GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.', contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 2 de febrero de 2007 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.».

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de enero de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 25 de marzo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que tenga por presentado este escrito con sus copias, admitiéndolas, me tenga por personado en los autos del recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 1183/2007 , y, teniendo por formulado en tiempo y forma este escrito de interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LJCA , se sirva en su día, previos los trámites que procedan en Derecho, dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso en atención a los motivos de casación invocados, case la recurrida y resuelva conforme a Derecho en el sentido de anular la sanción, por importe de 188.330 euros, impuesta a mi representada, por la supuesta emisión de un exceso de publicidad el día 9 de febrero de 2.006, en la franja horaria comprendida entre las 21:00 y las 22:00.».

CUARTO.-La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 1 de julio de 2010 , admitió el recurso de casación.

QUINTO.-Por providencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 13 de diciembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirme la sentencia que en él se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art. 139 LJCA .».

SEXTO.-Por providencia de fecha 25 de enero de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 2 de enero de 2007, por la que se acuerda imponer la sanción de 468.540 euros como responsable de la comisión de trece infracciones de carácter grave por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 13.2, párrafos segundo y primero, de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, por haber superado el límite de tiempo de emisión de anuncios publicitarios.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes argumentos jurídicos:

« [...] El primer motivo de impugnación -vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto se ha tenido que soportar una 'acusación abstracta e indeterminada'- no puede prosperar, deducción que aflora tras la más somera lectura del Acuerdo de incoación del expediente (folios 72 a 74), en el que se pormenorizan las doce franjas horarias que incumple el límite de doce minutos y la que incumple el límite de diecisiete minutos, acuerdo debidamente notificado a la promovente (folios 75 y 76), que formuló alegaciones en el trámite administrativo (folios 99 a 128), en modo muy detallado en relación con la pluralidad de las referidas franjas horarias, por lo que mal puede alegarse una indefensión o ser víctima de una imputación absolutamente genérica cuando se ha tenido oportunidad de intentar desvirtuar aquello que la Administración, en forma suficientemente precisa y concreta, atribuye al presunto infractor.

[...] En cuanto a la alegada conculcación del principio de tipicidad, ha de recordarse que el artículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en coherencia con el artículo 25.1 de la Constitución , legisla que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. De análogo tenor es el artículo 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Así, son exigencias derivadas del principio de legalidad y tipicidad en el ámbito del Derecho sancionador la existencia de una ley ('lex scripta'), que la ley sea anterior al hecho sancionado ('lex praevia') y que describa, y esto es lo decisivo ahora, un supuesto de hecho estrictamente determinado ('lex certa'), según la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre .

Dicho lo cual, no puede menos que afirmarse que las conductas depuradas se incardinan cabalmente en los dos tipos utilizados por la Administración, en cuanto se han rebasado los tiempos máximos en la emisión de publicidad de 12 minutos por hora natural (franjas horarias de 17,00 a 18,00 horas del día 3 de enero de 2006, de 00,00 a 01,00 horas del día 13 de enero de 2006, de 19,00 a 20,00 del día 13 de enero de 2006, de 23,00 a 24,00 horas del día 25 de enero de 2006, de 00,00 a 01,00 del día 2 de febrero de 2006, de 00,00 a 01,00 horas del día 9 de febrero de 2006, de 00,00 a 01,00 horas del día 23 de febrero de 2006, de 00,00 a 01,00 horas del día 27 de abril de 2006, de 23,00 a 24,00 horas del día 27 de abril de 2006, de 19,00 a 20,00 horas del día 14 de mayo de 2006, de 20,00 a 21,00 del día 16 de mayo de 2006 y de 19,00 a 20,00 horas del día 28 de mayo de 2006) y en la emisión de publicidad de diecisiete minutos por hora natural (franja horaria de 21,00 a 22,00 horas del día 9 de febrero de 2006), todo ello con una correcta identificación de cada una de las infracciones, sin que se haya conculcado la preceptiva predeterminación tipológica.

[...] Siendo así, conviene poner de relieve que el cómputo que justifica la incoación del expediente sancionador se realiza por técnicos de la Administración que elaboran las correspondientes actas de visionado (folios 1 a 71), datos que no han sido desvirtuados por la ahora actora (posibilidad admitida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1991 y del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 ), otorgando, con matices, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , presunción de veracidad a los hechos consignados o denunciados por funcionarios, alcanzando 'a los hechos constatados por el 'inspector actuante, lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la especificación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando con consignar el resultado final de la investigación' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 , 5 de diciembre de 1989 y 8 de junio de 1990 ), exigencias que en el supuesto considerado se cumplen sobradamente.

[...] Sobre el modo de cómputo, cuestionado por la entidad interesada, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones, rechazando alegaciones similares (por todas, Sentencia de 27 de marzo de 2007, recaída en el Recurso 449/2005 ):

'Igualmente, se ha de coincidir con el razonamiento del acto recurrido en orden a la interpretación que el mismo hace de la normativa aplicable al presente caso, en lo referente a la transposición que del art. 18.2 de la Directiva 89/19552/CEE hace la Ley 25/1994, contestando con ello a las alegaciones efectuadas por la recurrente, y reproducidas en esta sede judicial, sobre la 'hora reloj'.

Efectivamente, y contrariamente a lo alegado por la demandante, la citada normativa comunitaria, cuando habla del concepto 'hora reloj' en ningún momento impide que pueda entenderse como una hora de reloj natural, que es el criterio utilizado por España en el artículo 13.2 de la referida Ley 25/1994 , tras posterior modificación, cuando establece que 'Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día.'

[...] Por último, tampoco puede acogerse la invocada conculcación del principio de proporcionalidad. En el acto administrativo que se combate se justifica el importe de la sanción -468.540,00 euros-, tras la oportuna acotación en la propuesta de resolución (folios 93 y 94), en la forma que sigue:

'Dichas sanciones son evaluadas según detalle adjunto, atendiendo principalmente al beneficio que el infractor ha obtenido de la comisión de los hechos infractores, en función de los excesos de tiempo en la publicidad emitida y sus tarifas aproximadas'.

A los fines ahora atendidos, es oportuno recordar, como hacíamos en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2009 (Recurso 1019/2006 ), que el principio de proporcionalidad comporta que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, dicho en términos legales, debe de existir una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' ( artículo 131.3 de la Ley 30/1992 ).

El art. 20.2, primer párrafo, de la Ley 25/1994 prescribe que 'Se considerará infracción grave, la contravención de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5 , 6 , 8 a 16 , 17.2 y 3 , 18 , 19.3 y en la disposición adicional quinta de esta Ley .'

El art. 20.3 prevé: 'Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley serán sancionadas con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas

Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de televisión y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo siguiente:

a) La repercusión social de la infracción.

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

c) La gravedad del incumplimiento'.

Dispone el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre :

'En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución 'firme'.

Sentado lo anterior, ha de concluirse que las sanciones impuestas se encuentran dentro de límites fijados en el más arriba reproducido artículo 20.3 de la Ley 25/1994 , en la redacción dada por la Ley 22/1999, utilizando una dosimetría punitiva racional y ajustada a los tiempos correspondientes a cada una de las infracciones que se sancionan. ».

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva y en ausencia de motivación, en vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 33 y 67 LJCA , al dejar de pronunciarse sobre un elemento crucial del debate, respeto de por qué los denominados «microespacios» en ocasiones son computados como publicidad en todas sus formas, y, en otras, como programas no computables a efectos de publicidad.

El segundo motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y de las normas sobre valoración de la prueba, contenidas en el artículo 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reprocha a la sentencia recurrida incurrir en una valoración arbitraria, inverosímil y falta de razonabilidad de la prueba practicada, particularmente al apartarse inmotivadamente de los hechos que resultan de la grabación admitida como prueba, y al asumir, sin motivación alguna, la interpretación realizada por la Administración, en cuanto a que «Estrenos de Cartelera» es un microespacio con contenido publicitario y no meramente informativo.

Este segundo motivo de casación se articula también al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , por entender que la Sala de instancia ha incurrido en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto se aparta sin motivación de la prueba practicada, y asume también sin motivación la interpretación sostenida por la Administración demandada, en cuanto a como ha de interpretarse el artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio .

En la formulación del tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 9.3 , 24 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , del artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, de los artículo 129 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se imputa a la Sala de la Audiencia Nacional no realizar «un control jurisdiccional ante la arbitrariedad con la que actúa la Administración», que ha aplicado e interpretado de un modo extensivo el tipo infractor contenido en el artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , que establece una serie de limitaciones a la emisión de publicidad, violándose el derecho a ser informado de la acusación y el principio de tipicidad.

Se aduce que la Sala de instancia ha desconsiderado el principio de responsabilidad, en cuanto justifica la imposición de sanciones basada en la «simple inobservancia», sin tener en cuenta la voluntad del sujeto infractor o los errores que hubiera podido determinar el incumplimiento de una obligación legal.

SEGUNDO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva por dejar de pronunciarse sobre la alegación de por qué los denominados microespacios son computados en ocasiones como publicidad en todas sus formas y, en otras, como programas no computables, y, singularmente, acerca de la caracterización de los microespacios «Estrenos de Cartelera» como publicidad, según la franja horaria en que se emiten, a los efectos de aplicación del límite del tiempo dedicado a la emisión de anuncios publicitarios, establecido en el artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, ya que constatamos que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, no obstante no analizarse pormenorizadamente si se trata de una publicidad subliminal o encubierta que pudiera inducir al telespectador a error sobre su naturaleza, se descarta que la Administración hubiere vulnerado el principio de tipicidad, por realizar una interpretación extensiva de dicha disposición legal, al no excluir del cómputo del tiempo dedicado a la publicidad la emisión controvertida, y entender que no tendría un contenido meramente divulgativo o informativo.

Al respecto, cabe poner de relieve que la confrontación entre el desarrollo argumental del motivo de impugnación, formulado en el escrito de demanda, relativo a la vulneración del principio de tipicidad, consagrado en el artículo 25 de la Constitución , en el que se cuestionaba que la Administración impusiera arbitrariamente criterios para considerar que microespacios debían computarse como tiempo dedicado a la publicidad, y el pronunciamiento de la Sala de instancia, revela que no se ha producido un desajuste sustancial entre los términos en que las partes plantearon el debate procesal y el fallo, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que carecía de fundamento que se hubiere vulnerado el principio de lex certa, que rige en la determinación de las conductas que constituyen ilícitos administrativos por no contener la obligación impuesta en el artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , los elementos esenciales de la infracción administrativa, que constituía el argumento central de este motivo de impugnación.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el alcance y significado del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , y 25/2012, de 27 de febrero :

« [...] En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5). ».

Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos planteados no relevantes, en los siguientes términos:

« [...] Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley».».

Cabe recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio, ni en déficit de motivación, en cuanto en la sentencia recurrida se exponen las razones por la cuales se estima que «las conductas depuradas» se incardinan en «los tipos utilizados por la Administración en referencia a la aplicación del artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , y, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se explica por qué no se habían vulnerado las exigencias derivadas del principio de culpabilidad y del principio de tipicidad que rigen en el Derecho administrativo sancionador en la imposición de las sanciones impugnadas, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste o inadecuación entre los términos en que las partes fundamentaron sus pretensiones y el fallo, o una falta de motivación, que sea determinante para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , al inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia, por qué se rechaza la tesis argumental formulada por la mercantil recurrente en la instancia, sobre el carácter de publicidad del microespacio controvertido «Estrenos de Cartelera», en orden a considerar la contravención de la obligación de no superar el límite del tiempo dedicado a la emisión de publicidad, impuesta en la mencionada disposición legal.

TERCERO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la prueba.

El segundo motivo de casación, en cuanto quepa entenderse formulado al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, debe ser inadmitido, al adolecer del rigor exigible a la técnica casacional, que impide acumular en un mismo motivo infracciones por vicios in procedendo e infracciones por vicios in iudicando, de acuerdo con la interpretación de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 4 de mayo de 2004 (RC 2700/2001 ), y de 22 de octubre de 2012 (RC 4674/2010 ), en referencia a los requisitos establecidos en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la mencionada Ley jurisdiccional .

El extremo del segundo motivo de casación, fundamentado en la violación de las normas de valoración de la prueba, y, concretamente, el artículo 382.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que, si superamos ese obstáculo procesal, examinaríamos con base en el principio pro actione, no podría ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia en la valoración de la grabación de la emisión del espacio «Estrenos de Cartelera» realizada por el canal de televisión Telecinco el día 9 de febrero de 2006, en la franja horaria de las 21 a las 22 horas, haya conculcado «las reglas de la sana crítica», en cuanto que consideramos que el planteamiento que subyace en la formulación de este motivo de casación, se refiere, en realidad, a una discrepancia de carácter estrictamente jurídico, relacionada con la determinación del carácter publicitario de dicha emisión, a los efectos de aplicación del artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Al respecto, debe significarse que debemos dejar constancia de que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador, respecto de la reproducción de la grabación, no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, en que el espacio «Estrenos de Cartelera» que publicita la película Sin Control, se inserta en un bloque publicitario, entre el anuncio de las conservas Ortiz y el anuncio de automóviles Hyundai, lo que revela el propósito promocional del film.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

« La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia».

CUARTO.- Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del sistema de garantías del Derecho administrativo sancionador.

El tercer motivo de casación, en el extremo fundamentado en la vulneración del sistema de garantías del Derecho administrativo sancionador, que reprocha a la Sala de instancia no haber realizado un control de la arbitrariedad con que ha actuado la Administración al aplicar la infracción referente a la contravención del límite del tiempo dedicado a la publicidad, establecido en el artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, no puede prosperar, pues no estimamos que haya vulnerado el principio de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas al considerar que las conductas imputadas son subsumibles en el supuesto de prohibición contemplado en dicha disposición legal.

Al respecto, cabe poner de relieve que la Sala de instancia no ha infringido los invocados artículos 9.3 , 24 , 25 , 103.1 y 106.1 de la Constitución , al entender que la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 2 de enero de 2007 es conforme a Derecho, en cuanto no se había vulnerado el derecho a ser informado de la acusación, ya que resulta razonable la argumentación de que no se había podido causar indefensión a la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., al conocer, desde el Acuerdo de incoación del expediente sancionador, la conducta que se le imputa y su fundamento legal, habiendo formulado alegaciones sobre el carácter informativo de los espacios de radiodifusión emitidos superando el límite legal del tiempo de emisión de publicidad.

También rechazamos que la Sala de instancia haya realizado una interpretación extensiva del artículo 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, contraria al principio de tipicidad, pues cabe tener en cuenta que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expuesta en la sentencia de 9 de junio de 2011 (C-52/10 ), cabe sostener que «la publicidad televisiva encubierta», a la luz de lo dispuesto en la Directiva 89/552 /CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, queda incluida en el concepto de «publicidad en todas sus formas», a que alude dicha disposición legal, por lo que debe computarse, a los efectos de determinar si se ha rebasado el límite legal de emisión de publicidad, todos aquellos espacios que de manera intencionada por parte del ente u organismo de radiodifusión tengan un propósito publicitario, aunque no se haya acreditado la percepción de una contraprestación o remuneración.

En último término, descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado el principio de responsabilidad al sostener la legalidad de la sanción impuesta, sin tener en cuenta, según se aduce, la voluntad del sujeto o los errores que haya podido determinar el incumplimiento de una obligación legal, en relación con la aplicación del concepto «hora reloj», ya que la decisión judicial cuestionada no desconoce el principio de culpabilidad, al considerar a la mercantil recurrente autora del ilícito tipificado en el artículo 20 de la Ley 25/1999, de 12 de julio , en relación con lo dispuesto en el artículo 13.2 del referido texto legal , porque este principio, que se garantiza en el artículo 25 de la Constitución como principio estructural básico del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 150/1991q, de 4 de julio (CI 1407/1989), que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado, exige que la imposición de la sanción se sustente en la exigencia del elemento subjetivo de culpa para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías ( STC 129/2003, de 20 de junio [RA 3081/2000]), lo que en el supuesto enjuiciado ha quedado debidamente acreditado.

En consecuencia con lo razonado, al inadmitirse o desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1183/2007 .

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1183/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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