Última revisión
19/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3035/2011 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100198
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3547
Núm. Roj: STS 3547/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.
Antecedentes
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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de abril de 2011 , que estimó «esencialmente» el recurso contencioso- administrativo formulado por la entidad mercantil Compañía TRASMEDITERRÁNEA, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada por dicha sociedad el 29 de diciembre de 2003, con el objeto de que se reconozca el derecho a percibir de la Administración Autonómica la cantidad correspondiente a los déficits de explotación generados por la prestación del servicio de transporte marítimo interinsular durante los ejercicios de 1999 y 2000.
La decisión de la Sala de instancia de estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la Compañía Trasmediterránea a percibir de la Administración Autonómica demandada la cantidad total de nueve millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos euros (9.417.682 €), en concepto de cobertura o indemnización por los déficits de explotación referenciados, se fundamenta en los siguientes razonamientos jurídicos:
Previamente, la Sala de instancia había fijado los antecedentes de hecho más relevantes para basar su decisión:
El recurso de casación se articula en la formulación de nueve motivos de casación.
En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, vulnerando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 33 y 67 LJCA , en cuanto no ofrece una línea argumental sólida que justifique la decisión final adoptada acerca de la obligación de pago que impone a la Administración Autonómica, pues desconoce cual es el título jurídico que fundamenta la condena a abonar a la Compañía Trasmediterránea la cantidad de 9.417.662 euros, más los intereses legales devengados.
El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , sobre la fuente de las obligaciones de la Hacienda Pública, así como del artículo 1089 del Código Civil , por cuanto se impone al Gobierno de Canarias una obligación de pago sin causa y sin título jurídico que lo ampare.
El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 106 de la Constitución , y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la sentencia parece entender que la Administración está obligada al abono de determinadas cantidades a la Compañía Trasmediterránea, S.A., sin que concurran los presupuestos que hacen nacer el deber de indemnizar propio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 1.4 del Código Civil , en cuanto la sentencia vulnera el principio general sobre el enriquecimiento injusto, en cuanto no concurren los requisitos exigidos para determinar su procedencia en el supuesto enjuiciado, ya que el empobrecimiento de la Compañía Trasmediterránea proviene directamente de su comportamiento, que mantuvo las líneas de transporte marítimo a su riesgo y ventura.
El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se basa en la infracción del Reglamento (CEE) nº 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), que determinaba que a partir del 1 de enero de 1999 se liberaliza el cabotaje marítimo interinsular en Canarias.
El sexto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 53.1 de la Constitución , puesto en conexión con el artículo 38 CE , en cuanto la sentencia recurrida desconoce las consecuencias derivadas de la libertad de empresa, puesta en relación con el régimen de libre competencia impuesto en la materia por las normas comunitarias, que evidencia que la decisión de la Compañía Trasmediterránea de seguir explotando las líneas marítimas obedeció a sus exclusivos intereses comerciales.
El séptimo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que recoge el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la medida en que la sentencia imputa a la Administración una actuación irregular en la tramitación administrativa derivada del Decreto 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El octavo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la errónea valoración de los documentos públicos obrantes en el expediente y otros aportados al proceso, que determina la errónea calificación de indefinida de la autorización administrativa concedida a Trasmediterránea en 1997, y el error padecido en la fijación del importe de la indemnización.
El noveno motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1106 y 1108 del Código Civil , en la medida en que, para el cálculo de los intereses devengados, fija como dies a quo el 14 de julio de 2001, cuando debía ser el 13 de julio de 2004, fecha en que se interpone el recurso contencioso-administrativo.
El primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser acogido, pues, en primer término, descartamos que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación, en relación con la exposición de las razones argumentales que justifican la decisión de condenar a la Administración demandada al pago del importe de 9.417.662 euros, más los intereses legales, a la Compañía Trasmediterránea, S.A., ya que constatamos que en el fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia, que hemos transcrito con anterioridad, se ofrece una respuesta suficiente a la reclamación formulada por la referida compañía de transporte marítimo, en cuanto refiere, que «cualquiera que sea el título jurídico que se adopte» -responsabilidad patrimonial de la Administración; relación jurídica contractual; compensación por enriquecimiento injusto-, la Comunidad Autónoma de Canarias estaba obligada a resarcir a dicha compañía los déficits de explotación de las líneas de cabotaje marítimo que con su consentimiento se han continuado prestando durante los ejercicios de 1999 y 2000, precisando, seguidamente, que dicho deber de indemnizar deriva de la resolución autorizatoria de la prórroga de prestación de la obligación de servicio público de interés general, que propició que se mantuvieran las líneas de transporte marítimo hasta el año 2000.
En el extremo del motivo de casación en que se imputa a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia interna, al declarar la obligación de la Comunidad Autónoma de Canarias de abonar determinadas cantidades a la Compañía Trasmediterránea, S.A. en concepto de compensación por el servicio marítimo prestado, pese a reconocer que dicha sociedad mantuvo la explotación de algunas de las líneas atendiendo a su propio interés empresarial, estimamos que la sentencia recurrida no adolece de falta de lógica, pues no apreciamos un desajuste entre los argumentos jurídicos aducidos para fundamentar la causa petendi y el fallo, que pueda considerarse lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que el incumplimiento de algunas de las obligaciones de servicio público no es determinante para exonerar a la Administración demandada del deber de hacerse cargo de los déficits de explotación.
Tampoco apreciamos que, desde esta perspectiva formal, la sentencia recurrida incurra en incongruencia interna al determinar la obligación de la Administración Autonómica de abonar la cantidad de 555.518 €, en cuanto constatamos que dicho importe se refiere a la indemnización que resulta procedente en concepto de beneficios -justa retribución- atribuibles a los servicios prestados en las citadas líneas de cabotaje marítimo, según se desprende de la lectura del dictamen pericial incorporado a las actuaciones, elaborado por el Catedrático de Tráfico Marítimo de la Universidad Politécnica de Madrid Gerardo Polo. Por ello, advertimos que la Letrada recurrente incurre en claro error, al entender que dicha cantidad se refiere a la retribución de los derechos del autor de la pericia, en contravención -según aduce- con el pronunciamiento contenido en el fallo, respecto de la condena en costas, ya que es evidente que la Sala de instancia fundamenta esta cuestionada decisión indemnizatoria en el artículo 1106 del Código Civil , distinguiendo el alcance económico de la reclamación efectuada por la prestación de los servicios marítimos por la Compañía Trasmediterránea, de la conducta procesal de la Administración demandada, que, al obstaculizar el reconocimiento de los derechos económicos referenciados, ha originado gastos a la parte demandante que debe costear, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En lo que concierne, en último término, al apartado de este primer motivo de casación, en que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, por no exponer ninguna «reflexión» acerca del Dictamen de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001 , cabe poner de relieve que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, refiere la incidencia en el supuesto enjuiciado de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005 , y de la resolución del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, en que, resolviendo el recurso de anulación formulado contra la referida decisión de la Comisión Europea, se analiza de forma pormenorizada la calificación de las ayudas otorgadas a la compañía marítima Trasmediterránea, a la luz del Derecho Comunitario y, singularmente, la incidencia del Reglamento (CEE) nº 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), en las decisiones adoptadas por el Gobierno de Canarias para garantizar con carácter provisional la conexión marítima entre las islas del Archipiélago de Canarias.
Al respecto, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , y 25/2012, de 27 de febrero :
Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:
Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas, que, en el supuesto enjuiciado, como hemos expuesto, se han cumplido de forma rigurosa.
El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y del artículo 1089 del Código Civil , no puede ser acogido, ya que rechazamos que la Sala de instancia haya conculcado dichas disposiciones, que establecen las fuentes legales de las obligaciones para las Administraciones Públicas y para los particulares, al reconocer la obligación de la Comunidad Autónoma de Canarias de abonar a la Compañía Trasmediterránea, S.A. la cantidad de 9.417.662 euros, más los intereses legales devengados en concepto de compensación por la prestación de los servicios de cabotaje marítimo entre las islas del Archipiélago de Canarias durante los ejercicios de 1999 y 2000.
En efecto, cabe significar, en primer término, que la Sala de instancia estima la procedencia de la reclamación formulada por la mercantil Compañía Trasmediterránea, S.A., con base en las alegaciones aducidas en el escrito de demanda, en que se argumentaba que «cualquiera que sea el título jurídico que se adopte» cabe reconocer la obligación de la Comunidad Autónoma de Canarias de resarcir a esta empresa por los déficits de explotación de las líneas de cabotaje marítimo que con su consentimiento se habían prestado, llegando a la conclusión de que la obligación de compensar a dicha sociedad deriva «esencialmente» de la resolución de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias de 9 de octubre de 1998, que prorroga los servicios autorizados a la Compañía Trasmediterránea, S.A. por resolución de 18 de diciembre de 1997, hasta su definitiva adjudicación conforme al procedimiento de cobertura de tales líneas, establecido por Decreto 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las Obligaciones de Servicio Público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Asimismo, consideramos que carece de fundamento la tesis que desarrolla la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, respecto de que la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , el artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y el artículo 1089 del Código Civil , en cuanto desconoce la fuente o causa que origina la obligación de pago, pues dicho argumento es contradictorio con la doctrina de respeto a los actos propios, teniendo en cuenta que, como advierte la Sala de instancia, la propia Administración reconoció, por resolución de 27 de junio de 2000, el derecho de la Compañía Trasmediterránea, S.A. a que se le abonara la cantidad reclamada por los déficits generados en la explotación de determinadas líneas de transporte marítimo interinsular durante el ejercicio de 1998, con base en la aplicación de la teoría del empobrecimiento injusto, aceptando los Informes Jurídicos de 22 de octubre de 1999 y de 22 de marzo de 2000.
Al respecto, resulta adecuado reproducir la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2003 (RCA 163/2002 ), en que se transcribe la Orden del Consejero de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias de 27 de junio de 2000, que reconoce que la Compañía Trasmediterránea tiene derecho al abono de compensación económica, generada a partir de la entrada en vigor del Decreto 113/1998, de 23 de julio, que dejaría imprejuzgada, sin embargo, para respetar el carácter revisor en la jurisdicción contencioso-administrativa, la reclamación correspondiente a los ejercicios de 1999 y 2000, por entender que debía pronunciarse con carácter previo la Administración:
El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 106 de la Constitución , y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, pues consideramos que, en el supuesto enjuiciado, resulta irrelevante que no concurran los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ya que la obligación de indemnización reconocida en la sentencia se deriva, esencialmente, no tanto del funcionamiento anormal de las estructuras administrativas del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por no proceder a la tramitación de expediente administrativo con el objeto de resolver la reclamación económica de la Compañía Trasmediterránea, ni ejecutar las previsiones contempladas en el Decreto 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino en el deber de afrontar financieramente la obligación derivada de la prestación de un servicio público en régimen de autorización, cuya explotación ha generado déficits que debe sufragar.
El cuarto motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 1.4 del Código Civil , en relación con la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, no puede ser acogido, pues consideramos que, en el supuesto enjuiciado, resulta irrelevante el reproche que se formula a la Sala de instancia por no haber analizado si se cumplían los requisitos relativos a haberse producido un empobrecimiento de un particular, relacionados con un enriquecimiento patrimonial ilegítimo y antijurídico de la Administración, porque, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, la decisión de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se fundamenta en que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, que había acordado la prórroga de la autorización para prestar el servicio de cabotaje correspondiente a líneas de transporte marítimo interinsulares, que eran deficitarias, debía hacerse cargo de cubrir los déficits generados por el operador, mediante el reembolso de las pérdidas de explotación derivadas directamente del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público.
El quinto motivo de casación, sustentado en la infracción del Reglamento (CEE) nº 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros, no puede prosperar, pues observamos que su formulación se basa en una sucinta crítica a la sentencia recurrida, sustentada en la alegación de que el reconocimiento por la Sala de instancia del derecho de la Compañía Trasmediterránea, S.A. a percibir una indemnización con cargo a fondos públicos vulnera el artículo 87 del Tratado CEE , que no tiene en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, que ya fueron expuestas en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 (RC 7075/2004 ), en que se revela que mediante anuncio de la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias de 17 de agosto de 1998, se dió plazo para la presentación de solicitudes de autorización para la prestación sin compensación de las líneas regulares del Anexo del Decreto del Gobierno de Canarias 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que se presentaran solicitudes, lo que propició que se mantuviera durante un periodo temporal limitado la explotación de las líneas regulares de transporte marítimo entre las islas del Archipiélago de Canarias por la Compañía Trasmediterránea, una vez que expiró el contrato con el Estado el 31 de diciembre de 1997, y que la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias autorizara la cobertura provisional de los servicios de cabotaje insulares.
Al respecto, cabe poner de relieve que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005 (T-17/02 ), confirmada por el Auto del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, se determina que resulta acreditado que a partir del 1 de enero de 1998, Trasmediterránea prestó sus servicios de comunicación marítima entre las islas del archipiélago canario en virtud de la resolución de las autoridades canarias de 18 de diciembre de 1997, prorrogadas mediante resoluciones de 30 de marzo, 11 de junio y 9 de octubre de 1998, lo que permite constatar que la misión de prestar servicios de interés económico general de que se trata, encomendada a la referida compañía, fue por un acto del poder público, conclusión que no se afecta o desvirtúa por el hecho de que el operador, incumpliendo algunas de las obligaciones que el régimen provisional le imponía, abandonara algunas líneas marítimas.
Cabe, asimismo, advertir que en la mencionada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005 , se refiere que las autoridades canarias no incurrieron en manifiesto error de apreciación al acordar encomendar a la Compañía Trasmediterránea, en el marco de un régimen provisional, prestar una misión de interés económico general, consistente en garantizar la conexión pro vía marítima entre las islas del archipiélago canario, considerando la situación del mercado, que no ofrecía incentivos a otros operadores para realizar dicho servicio en análogos términos de continuidad, regularidad, frecuencia y en todas las rutas, a los ofrecidos por Trasmediterránea.
El sexto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 38 de la Constitución , que garantía la libertad de empresa, no puede prosperar, pues se basa en un débil argumento de que la Sala de instancia, al reconocer el derecho de la Compañía Trasmediterránea a ser resarcida en concepto de cobertura o indemnización por los déficits de explotación de las líneas interinsulares de navegación de Canarias generados en los ejercicios de 1999 y 2000, había afectado al régimen de libre competencia, en la medida en que elude que la prestación de dicho servicio público, con carácter provisional y temporal por la Compañía Trasmediterránea, deriva, como hemos expuesto, de decisiones de la propia Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que acordó prorrogar la autorización para realizar ese tráfico, atendiendo precisamente a la situación del mercado de transporte marítimo en el Archipiélago de Canarias y a la necesidad de garantizar de forma regular la conexión entre las islas, que justificaba este proceder ad hoc, al frustrarse la convocatoria del procedimiento de concurso público.
El séptimo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en cuanto la sentencia -según se aduce-, condena sin justa causa al Gobierno de Canarias al abono de una cantidad en concepto de indemnización, sobre la base de imputarle una actuación irregular en la tramitación administrativa derivada del Decreto 113/1998, de 23 de julio, no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia justifica el pronunciamiento condenatorio de la Administración demandada, como hemos expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, en la resolución de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias de 9 de octubre de 1998, que, teniendo en cuenta como antecedente de hecho, que «no se ha resuelto el procedimiento de cobertura de la líneas regulares de cabotaje insultar sometidas a obligaciones de servicio público de la Comunidad Autónoma de Canarias», procedía «autorizar la cobertura provisional de los servicios hasta su definitiva adjudicación», lo que revela que dicha decisión no fue adoptada en aras de perseguir fines u objetivos contrarios al interés general.
El octavo motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 318 y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues consideramos que carece de fundamento la crítica que se formula a la Sala de instancia por valorar de forma errónea, ilógica y arbitraria los documentos públicos aportados para acreditar la relación existente entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias y las relaciones contractuales entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Compañía Trasmediterránea, S.A., porque en realidad, en su planteamiento, subyace la discrepancia con razonamientos de la sentencia recurrida, relativos a cuestiones de carácter jurídico, que excede de la apreciación de hechos, y que desborda el marco estricto del recurso de casación.
En este sentido, resulta oportuno advertir que si la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias recurrente, en la formulación de este octavo motivo de casación, pretende revisar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, ello está vedado en el recurso de casación, conforme a una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), en la que dijimos:
El noveno motivo de casación, en el extremo fundado en la infracción de los artículos 1106 y 1108 del Código Civil , no puede prosperar, porque consideramos que no resulta irrazonable el criterio de la Sala de instancia de entender, a los efectos de fijar el importe de los intereses de mora que debe abonar el Gobierno de Canarias a la Compañía Trasmediterránea, S.A., que el dies a quo es el 14 de junio de 2001, en que se presentó la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo 163/2000, reclamando la deuda correspondiente a los déficits de explotación generados en los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, en vez del día que postula la parte recurrente en casación, el día 13 de julio de 2004, fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo que concluyó con la sentencia que se impugna.
En el extremo del motivo de casación en que denuncia la indebida aplicación del artículo 1106 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto se incluye en concepto de condena la obligación de la Administración demandada de abonar el importe total de la prueba pericial practicada en las actuaciones, estimamos que se revela infundado el cuestionamiento de dicho pronunciamiento por su aparente contradictoria fundamentación .como indemnización de daños y perjuicio y como costas procesales-, ya que, aunque puede parecer que la sentencia adolece en este apartado de falta de claridad, estimamos que la obligación de abonar los derechos del perito se integran en los gastos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que la indemnización cuestionada por importe de 555.518 €, se incardina, según dictaminó el perito Catedrático de Tráfico Marítimo de la Universidad Politécnica de Madrid Gerardo Polo, en «la justa retribución de los servicios prestados por medio de las citadas líneas regulares, cantidad que debe sumarse al importe global de los déficits de explotación por la prestación del servicio».
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los nueve motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 413/2007 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

