Sentencia Administrativo ...io de 2009

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20/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3075/2006 de 20 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130032009100298

Resumen:
IMPUGNACIÓN COSTAS INDEBIDAS Y EXCESIVAS.Carácter de los honorarios del Abogado del Estado

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación número 3.075/2.006 en fecha 18 de febrero de 2.009, promovido por D. Gustavo y MGR DE AUDITORÍA Y CONSULTORÍA, S.L., representados por la Procuradora Dª Cristina Deza García, por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Sr. Abogado del Estado.

También es parte en el incidente la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 23 de diciembre de 2.008 esta Sección ha dictado sentencia en el recurso de casación número 3.075/2.006 , desestimando dicho recurso e imponiendo las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

SEGUNDO .- A instancia de la recurrida se ha practicado en fecha 18 de febrero de 2.009 tasación de costas, en al que se han incluído los honorarios del Sr. Abogado del Estado por el importe de 2.000 euros contemplado en su minuta. De dicha tasación de costas se ha dado vista a las partes por plazo de diez días, conforme al artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO .- Dentro de dicho plazo la representación procesal del condenado al pago de las costas ha presentado escrito, en base a los números 2 y 3 del artículo 245 de la Ley procesal civil, impugnando la tasación de costas por considerar indebidos y, subsidiariamente, excesivos los honorarios del Sr. Abogado del Estado, manifestando que su importe, caso de estimarse la segunda de las impugnaciones, debe ascender a 638'15 euros o, subsidiariamente, 720 euros.

El Abogado del Estado se ha opuesto a dichas pretensiones al efectuarse el traslado para contestar a la impugnación.

CUARTO .- A continuación, siguiendo la tramitación prevenida para la impugnación por excesivas, se ha recabado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el informa prevenido en el artículo 246.1 de la norma procesal ya mencionada, emitiendo en fecha 2 de junio de 2.009 un dictamen en el que considera que la minuta del Sr. Abogado del Estado resulta conforme a los Criterios de dicha institución en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial.

A la vista de las alegaciones efectuadas en la impugnación y su contestación, así como del dictamen emitido, el Sr. Secretario Judicial ha informado que el importe incluído en la tasación de costas practicada resulta adecuada al esfuerzo profesional realizado en las actuaciones, no procediendo por tanto modificar la misma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- En el asunto de referencia se practicó la tasación de costas a instancias del Abogado del Estado, ascendiendo la minuta de los honorarios del mismo a la cantidad de 2.000 euros.

La parte obligada al pago impugnó la tasación por entender que tales honorarios eran indebidos o, subsidiariamente, excesivos. En cuanto a lo primero, serían indebidos por constituir más bien una tasa del Estado, en vez de unos honorarios prestados por un profesional independiente, como lo probaría el que no se incluya el I.V.A. Subsidiariamente afirma la parte reclamante que los honorarios del Abogado del Estado son excesivos, por no explicitar criterio alguno para su cuantificación y por no haber aplicado correctamente los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Madrid, según los cuales la minuta hubiera debido ascender a 638,15 euros o, en su caso a 720 euros.

Contesta el Letrado de la Administración que su intervención se corresponde a la defensa y representación del Estado, y que la naturaleza de su actuación y el hecho de que genere costas se encuentra ampliamente reconocido por la Jurisprudencia de este Tribunal. En cuanto a la cuantía de la minuta, entiende que se corresponde con la tarea desarrollada y la importancia económica del asunto, sin que sea relevante la supuesta imprecisión de la minuta ya que se corresponde con un único concepto, el de la oposición en el recurso de casación.

Solicitados los informes correspondientes, el Colegio de Abogados de Madrid emitió su dictamen afirmando que la minuta disputada de 2.000 euros era conforme con sus criterios orientadores. Por su parte, el Secretario de la Sala sostiene en su informe que, en lo que respecta a su cuantía, la minuta impugnada es conforme con los referidos criterios colegiales y adecuada al esfuerzo profesional realizado.

Teniendo en cuenta todas la posiciones ya expuestas, la Sala entiende que ha de rechazarse la impugnación de la minuta tanto en lo que respecta a que fuera indebida como a su supuesto exceso. En cuanto a lo primero, es reiterada jurisprudencia de la Sala la calificación de la actuación del representante de la Administración como una labor profesional análoga a las de los letrados de las demás partes procesales y susceptible, por ello, de devengar costas procesales. La no inclusión del I.V.A. como elemento integrante de las costas nada tiene que ver con la naturaleza de los honorarios del Abogado del Estado, sino con la improcedencia de que esta Sala anticipe un criterio propio sobre que dicho impuesto se llegue a devengar en el caso concreto de que se trate (por todos, Auto de 12 de diciembre de 2.001 -RC 2.928/1.994 -).

En cuanto a la impugnación por excesivos, la Sala entiende que, de conformidad con los informes recibidos, la cuantía es adecuadas a la labor profesional del Abogado del Estado, un escrito de oposición en el que se examinan de forma acertada los tres motivos en que se basa el recurso de casación, que fue efectivamente desestimado.

Ambas impugnaciones debe ser, por tanto, desestimadas. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 139.6 de la Ley de la Jurisdicción y 146.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costa de este incidente a la parte impugnante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

1. DESESTIMAR la impugnación, efectuada por la representación procesal de D. Gustavo y de MGR de Auditoría y Consultoría, S.L., de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 3.075/2.006 por considerar indebidos los honorarios del Sr. Abogado del Estado.

2. DESESTIMAR la impugnación, realizada por la misma parte, de la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

3. APROBAR LA TASACIÓN DE COSTAS referida y practicada en fecha 18 de febrero de 2.009 por su importe de dos mil euros (2.000 euros), estando obligada a su pago la parte recurrente, D. Gustavo y MGR de Auditoría y Consultoría, S.L.

4. IMPONER las costas causadas por este incidente a la parte impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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