Última revisión
24/01/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3125/2010 de 19 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100355
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6128
Núm. Roj: STS 6128/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
Antecedentes
«
«
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Director General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de diciembre de 2006, por la que se acuerda requerir a la mencionada Mancomunidad para que proceda a la devolución de la cantidad de 857.367 € de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, percibida en el marco del Programa Operativo de Medio Ambiente Local.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.
En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 17.3 n), 30 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en cuanto la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida parte de una premisa errónea, ya que confunde el plazo para realizar la inversión por el beneficiario -31 de diciembre de 2001 -, con el plazo para realizar la comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de justificar el grado de ejecución del proyecto para el que fue concedida la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a los actos de comunicación, en cuanto no existe ninguna constancia de que la comunicación remitida por el Ministerio de Economía y Hacienda el 9 de enero de 2002 fuese recibida por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor.
El tercer motivo de casación, denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los actos propios y la interdicción de la arbitrariedad de los actos administrativos, en cuanto la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor confiaba en el modus operandi que estableció la Dirección General de Fondos Comunitarios durante todo el proceso subvencional, consistente en aceptar la remisión de forma periódica de unos formularios que debían reiterarse para cada uno de los periodos a justificar.
La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, que postula el Abogado del Estado en su escrito de oposición, con base en el artículo 93.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a la defectuosa formulación del recurso de casación, por no expresar en el escrito de interposición los motivos de entre los comprendidos en el artículo 88 LJCA en los que se ampara, no puede ser acogida, por cuanto, aunque observamos que efectivamente en dicho escrito procesal no se relacionan los motivos en que se articulan las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que reputa infringidas, sostenemos, en aplicación del principio pro actione, que no existen dudas de que los motivos se encuentran contemplados en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , según se infiere de la lectura integradora con el escrito de preparación, donde expresamente se manifiesta que el recurso pretende fundarse en la infracción de la jurisprudencia «según lo dispuesto en el artículo 88.1 d) LJCA ».
La conclusión que alcanzamos sobre la admisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
Asimismo, la declaración de admisibilidad del recurso de casación resulta conforme al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L.).
El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 17.3 n), 30 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que denuncia la supuesta confusión de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en relación con el plazo para realizar la inversión y el plazo para remitir la comunicación justificativa del grado de ejecución del proyecto, no puede prosperar, en cuanto que consideramos que no resulta irrazonable ni arbitrario el criterio de la Sala de instancia de entender que la percepción de la subvención para la ejecución de una «Planta de tratamiento y reciclaje y estaciones de transferencia», que debía realizarse en el periodo de 1998 a 1999, estaba condicionada a acreditar el cumplimiento del objetivo de la ayuda concedida, mediante la remisión de la información económica y financiera que permita comprobar el alcance del desarrollo del proyecto, siendo, a tal efecto, requerido por cartas remitidas por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de abril de 1999, donde se hace constar expresamente que debía certificar los gastos hasta el 31 de diciembre de 2011 como límite un coste total de 7.018 millones de euros, y de 21 de enero de 2000, donde se le reitera que debe cumplimentar los cuadros de ejecución financiera y de indicadores adjuntos que permitan realizar un seguimiento completo del Programa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento de Coordinación de Fondos Estructurales (CEE) n° 4253/88, hasta la finalización del pago de los gastos elegibles, cuya fecha límite es el 31 de diciembre de 2001.
En efecto, cabe significar que, como expone la Sala de instancia, el deber de justificación, que se prevé en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria , aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como en el artículo 30.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , constituye un acto obligatorio del beneficiario, en el que se debe incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública, de modo que no advertimos la vulneración de dichas disposiciones por la actuación de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda, que, ante el incumplimiento manifiesto de la obligación de información relativa a la ejecución del Programa Operativo de Medio Ambiente Local -se declara acreditado que remitió un estado de ejecución el 30 de junio de 2000 y no procedió a cumplimentar ese dato hasta el 30 de enero de 2004 en que presentó los datos referidos a la inversión realizada hasta el 31 de diciembre de 2001-, proceda al reintegro de aquella cantidad de la ayuda cuyo importe había sido anticipado, que no se correspondía con la certificación de los gastos realizados.
Al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').».
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.
El segundo motivo de casación, que se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los actos de comunicación, no puede ser acogido por razones formales, en cuanto adolece del rigor exigible en la técnica casacional, ya que observamos que en su formulación la defensa letrada de la Mancomunidad recurrente no expone ninguna crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el extremo que considera irrelevante que no conste la remisión de la carta de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda de 9 de enero de 2002 a la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor hasta el 5 de diciembre de 2003, en que fue enviada por fax, ya que en las comunicaciones de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria de 21 de abril de 1999 y de 21 de enero de 2000, ya se le había requerido para que justificara el grado de ejecución del Programa subvencionado, limitándose a citar sentencias de este Alto Tribunal sobre las exigencias procedimentales de notificación de los actos administrativos, sin manifestar su conexión con la controversia planteada en las presentes actuaciones.
El tercer motivo de casación, que denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios y del principio de interdicción de la arbitrariedad, debe ser rechazado, en cuanto constatamos que su formulación adolece del rigor exigible en la técnica casacional, ya que se limita a denunciar que la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda no ha seguido el procedimiento subvencional al exigir la acreditación de la justificación del grado de ejecución del proyecto subvencionado, sin exponer ninguna crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el extremo en que considera que se ha incumplido la obligación de información que compete al beneficiario de una subvención pública prevista en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones .
En este sentido, resulta oportuno recordar que, en relación con la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL RÍO ALGODOR contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1059/20007 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

