Última revisión
11/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 336/2010 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100134
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2348
Núm. Roj: STS 2348/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.
Antecedentes
Contra la referida sentencia, el representante legal de la Comunidad de Madrid, manifestó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
- Por vulneración del art. 69.c) de la LJCA que impide que el recurso contencioso administrativo pueda dirigirse contra un acto firme. La sentencia infringe el art. 69.b) porque el recurso se dirigió contra un acto firme en el que se determinaba la fecha exacta a partir de la cual producía efectos la suspensión.
Y termina suplicando dicte en su día sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la sentencia de instancia.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La sentencia estima la pretensión deducida y reconoce la procedencia del levantamiento de la suspensión de la autorización de transporte solicitada por la parte actora en la instancia. La Sala de lo Contencioso rechaza la causa de inadmisbilidad opuesta por la Comunidad de Madrid con los siguientes razonamientos jurídicos:
Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad de Madrid el recurso de casación que nos ocupa, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del Art. 88.1 d) LJ , por infracción del art. 69 b) LJCA . En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la Sala de instancia vulneró dicho precepto porque la Sala no apreció dicha causa de inadmisbilidad a pesar de que el recurso se dirigió contra un acto firme en el que se determinaba la fecha exacta a partir de la cual producía efectos la suspensión de la autorización de transporte debatida.
En el presente supuesto es evidente que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, la pretensión deducida en el recurso contencioso se refiere al levantamiento de la suspensión duante el periódo de dos años de una autorización de transporte de un camión, cuyo valor económico es muy inferior al citado límite de acceso a la casación.
A la vista del
artículo 93.2 a) de la LRJCA y una consolidada doctrina de esta Sala resulta del todo punto irrelevante que la Sala de instancia fijara la cuantía del recurso como indeterminada pues dicha norma habilita a este Tribunal para inadmitir el recurso si, incluso habiéndose tenido por preparado, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, como ocurre en el presente caso siendo también unánime la doctrina en el sentido de que la resolución de los asuntos en una única instancia no es '
En efecto, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, ni la invocación de tal principio basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental. a exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada (Auto de 16 de diciembre de 2010, RC 4763/10). Constituye doctrina reiterada de esta Sala, cuya obviedad excusa su cita, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
Podemos concluir, pues, que la cuantía litigiosa no excede del límite legal pues aun cuando no se ha cuantificado la pretensión deducida, es razonable presumir que la cuantía del recurso no alcanza el mínimo legalmente exigido para acceder a casación.
En consecuencia, procedería declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 93.2 y el art. 86.2.b) de la misma, lo que impide entrar al examen de los motivos invocados en el citado recurso.
Pero es que además, en cuanto al fondo, tampoco el recurso de casación resulta viable, puesto que la infracción alegada, del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción no presenta fundamento. Como hemos expuesto, la Sala de instancia rechaza de forma razonada la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Comunidad de Madrid, que ahora reproduce en sede casacional, consistente en que la impugnación se dirigía contra un acto consentido y firme. Basta reiterar los argumentos de la sentencia recurrida, pues que no cabe apreciar la concurrencia de tal objeción procesal desde el momento que tan siquiera figura en autos la debida notificación de la resolución administrativa impugnada y tampoco cabe inferir la firmeza del acto en la forma que pretende la Comunidad recurrente, que se limita a esgrimir la supuesta aceptación tácita de la fecha del comienzo de la suspensión, cuestiones que son debidamente rebatidas en la fundamentación jurídica de la sentencia. Procede, en fín, la íntegra desestimación del recurso de casación.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- -
