Sentencia Administrativo ...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3708/2007 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032010100191

Resumen:
COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EFECTUADO A SOGECABLE, S.A. ARTÍCULO 54 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, LRJAP-PAC: MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTÍCULO 48.2 DE LA LEY 32/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. ARTÍCULO 30 DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES APROBADO POR REAL DECRETO 1994/1996, DE 6 DE SEPTIEMBRE. ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LOS MERCADOS AUDIOVISUALES. ARTÍCULO 1.Dos.1 DE LA LEY 12/1997, DE 24 DE ABRIL, DE LIBERALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. ARTÍCULO 319 LEC: FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. INAPLICACIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 3708/2007, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 87/2006, seguido contra la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (por delegación del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones) de 11 de enero de 2006, por la que se requiere para que remita la información cuyo detalle se especifica en el anexo, referida al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005.. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 87/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 , cuyo fallo dice literalmente:

« PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Sogecable, S.A., contra la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 11 de enero de 2006 por ser la misma conforme a derecho.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer una expresa condena en costas. ».

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de junio de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 31 de julio de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, me tenga por comparecido en representación de mi poderdante y por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia de 30 de marzo de 2007 , y con estimación del recurso revoque la misma, dejándola sin efecto y anulando el requerimiento de información de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dirigido a mi representada el 11 de enero de 2006. ».

CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2007 , admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 11 de diciembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el 25 de enero de 2008, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que, tenga por evacuado el presente trámite y dicte sentencia por la que, declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, lo desestime confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente. ».

SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 5 de abril de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2007 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., contra la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (por delegación del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones) de 11 de enero de 2006, por la que se requiere al mencionado operador la remisión de la información cuyo detalle se especifica en el anexo, referida al período trimestral comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en la reproducción de los razonamientos expuestos en la sentencia de 20 de septiembre de 2005 :

« [...] Decíamos en la sentencia "La CMT tiene competencia para dirigir requerimientos de información en materia de servicios audiovisuales, competencia que no fue cuestionada por la demandante en el recurso de reposición de fecha 19 de enero de 2005, interpuesto ante la CMT contra el reitero y el requerimiento de información de fecha 25 de noviembre de 2004. El citado recurso se fundamenta exclusivamente en la ausencia de justificación suficiente para requerir determinada información, al considerar que " el ejercicio de la potestad de requerir información a los operadores conforme al artículo 9 y 46 d) de la Ley 32/2003 , General de Telecomunicaciones, está estrictamente sujeto a los principios de proporcionalidad y de motivación a que expresamente alude el artículo 9. 2 de la misma Ley ", pero, reiteramos, no se cuestiona por Sogecable, S.A. la competencia de la CMT para requerirle información como prestador de servicios audiovisuales.

Efectivamente la CMT, que tiene por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones especificas que haya de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales (artículos 48.2 de la Ley 32/2003 ), está habilitada para requerir, en el ámbito de su actuación, la información necesaria para satisfacer necesidades estadísticas o de análisis, cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico o comprobar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ley, entre otros motivos (artículo 9 de la Ley 32/2003 ). La actuación de la CMT, por lo que aquí interesa, no se limita a la elaboración de un informe anual para el Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, en el que se reflejará, por otra parte, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el incumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones (articulo 48. 11 de la Ley 32/2003 ), que ya justificaría la petición de información anual o trimestralmente en función de la más adecuada organización del trabajo del citado organismo, sino también la CMT debe actuar en el fomento de la competencia del mercado de los servicios audiovisuales lo que exige un conocimiento detallado del citado mercado que le habilita para requerir la información necesaria. Cuestión distinta será determinar si la solicitud de información está motivada y proporcionada al fin perseguido (artículo 9 último párrafo de la Ley 32/2003 ).

Por otra parte, si bien la Disposición Derogatoria Única de la Ley 32/2003 deroga la Ley 12/1927, la Disposición Transitoria Octava de la citada Ley General de Telecomunicaciones prevé expresamente que la CMT seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento a la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/97 en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual. Pues bien, la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuía a la CMT la salvaguardia de las condiciones de competencia efectiva en los mercados de los servicios audiovisuales, según resultaba del Artículo 1.Dos.1 de la citada Ley 12/1997 que estableció como objeto de la CMT "... salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos...". Es decir, la competencia de la CMT, conforme a la citada Ley se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a aquellos que, aun no teniendo tal condición, prestan servicios audiovisuales y televisivos ya que la citada Ley amplió el objeto que de la CMT había previsto el Real Decreto Ley 6/96 . Si la atribución de competencias a la CMT, para salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en los mercados de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, se limitase a los operadores de telecomunicaciones, como esgrime la representación procesal de la actora, no se hubiera producido la ampliación operada por la Ley 12/97 , en relación con el Real Decreto 6/96 . Y, en tal sentido, el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 debe interpretarse a la luz de la regulación pautada en la Ley 12/97 , de forma que la potestad de la CMT de recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones se extiende no sólo a los operadores de telecomunicaciones sino también a las entidades que prestan servicios audiovisuales, potestad que en forma alguna el ordenamiento jurídico limita a que pueda ejercitarse exclusivamente con carácter anual, debiendo considerarse, por tanto, que la CMT ha actuado en este caso, con habilitación legal para ello.

CUARTO.- Los siguientes motivos de impugnación esgrimidos por la representación procesal de la actora se concretan en la falta de motivación del requerimiento de información y la falta de proporcionalidad de la información requerida.

Para entender cumplida la exigencia de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común no basta con una genérica invocación al interés público pues es necesario tener en cuenta la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo, dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa. Y, en el presente caso, no es posible ignorar que la resolución de la CMT de 26 de mayo 2005 además de aludir a la necesidad de información para satisfacción de necesidades estadísticas o de análisis de la situación de los distintos mercados que confluyen en la prestación de servicio y explotación de redes del sector de las comunicaciones electrónicas y audiovisuales, justifica la petición de información a Sogecable por su relevancia en el mercado de la televisión de pago, ante la necesidad que tiene la CMT, como Regulador, de conocer las principales variables que, en cada modelo de negocio, resultan imprescindibles para la supervisión de un correcto desarrollo de la competencia en el mercado en cuestión. En suma, podrá compartirse o no la motivación del acto administrativo impugnado, pero no resulta posible negar la evidencia de su existencia, frente a la que ciertamente su destinatario tuvo adecuada oportunidad de impugnación, con conocimiento de la causa por la que fue denegada su petición.

Por último, denuncia la parte actora la falta de proporcionalidad entre la información requerida y la que resulta estrictamente necesaria para la satisfacción de la función de fomento de la competencia. Pues bien, en ningún momento la actora confronta de manera adecuada y verificable los datos requeridos por la CMT y su inadecuación o falta de utilidad para los fines perseguidos con la información requerida. Hay que tener en cuenta que la información requerida no tienen como única misión la elaboración de un uniforme sino el análisis y seguimiento de los mercados como requisito previo para fomentar la competencia. En tal sentido, la resolución impugnada justifica la solicitud de información desagregada sobre los distintos tipos de ingresos o sobre el número de abonados o el tipo de contrataciones de pago por visión, por constituir elementos esenciales de cada modelo de negocio, imprescindibles para cumplir con el objeto impuesto a la Comisión por el artículo 48. 2 de la LGT , fomentar la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, sin que la recurrente aporte razones suficientes que desvirtúen las dadas por la Comisión.".

Siendo de aplicación los razonamientos anteriormente recogidos procede la desestimación del recurso interpuesto contra la resolución de la CMT de fecha 11 de enero de 2006 . » .

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., se articula en la exposición de tres motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, al incurrir en error en la valoración de la prueba, consistente en documental, dar por reproducido el expediente administrativo, el interrogatorio de la parte demandada, pues, de las respuestas emitidas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se desprende que se hubiera justificado la petición de información de datos desagregados de ingresos por abonados, y se evidencia la existencia de una patente discordia entre la información requerida y su uso final.

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y los artículos 29 y 30 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , que aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto que la Sala de instancia no ha admitido los argumentos expuestos en la demanda, concernientes a que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia para requerir la información solicitada por tratarse de una empresa que desarrolla su actividad en el mercado audiovisual, que constituye un mercado distinto del mercado de las telecomunicaciones, como se reconoce en la Directiva 2002/21 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), lo que determina que sean diferentes las funciones, competencias y potestades del órgano regulador en estos mercados.

El tercer motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 9.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en cuanto desestima el motivo de impugnación deducido en la demanda sobre que el requerimiento de información practicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ni está motivado ni resulta proporcionado al fin perseguido.

CUARTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primer motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que esencialmente se cuestiona la valoración que realiza la Sala de instancia de las pruebas practicadas, debe desestimarse, por carecer esta alegación manifiestamente de fundamento, en cuanto que observamos que la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente elude que la valoración de las respuestas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones al pliego de preguntas formulado al amparo del artículo 315 Lec , en aras de acreditar la finalidad perseguida por el requerimiento de información, debe efectuarse -dado el carácter de las declaraciones vertidas por el confesante- conforme a la sana crítica, según estipula el artículo 316 de la Ley rituaria civil, es decir, según la libre y racional apreciación judicial en relación con las demás pruebas practicadas, por lo que apreciamos que no concurre el presupuesto del sistema de prueba legal o tasada referido al valor de los documentos públicos a que alude el invocado artículo 319 Lec .

En este sentido, cabe referir, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 15 de diciembre de 2009 (RC 2694/2007 ), que, aunque pudiera considerarse incorrecta la afirmación de la Sala de instancia sobre la finalidad perseguida por el requerimiento de información interesado, «carece de la trascendencia que le atribuye la recurrente y no implica, sin más, una infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos», pues «se trata de un mero error interpretativo de un específico dato que en nada incide en el pronunciamiento emitido al no alterar la argumentación sobre la corrección del requerimiento ni respecto al juicio de proporcionalidad realizado por la Sala ni, en fin, pone de manifiesto la infracción del precepto invocado referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos, razón por la que el motivo ha de ser desestimado».

QUINTO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El segundo motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 2.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que establece que «las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros», en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y del artículo 30 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha realizado una adecuada interpretación del marco jurídico que regula las atribuciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al reconocer, con base jurídica en el artículo 48.2 y la Disposición transitoria octava de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , y el artículo 1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones , que dicha entidad de derecho público, cuyo objeto es «salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales», tiene competencia para dirigir requerimientos de información a operadores del sector audiovisual con la finalidad de conocer la evolución de este mercado específico.

En efecto, la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente sobre la falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para practicar requerimientos de información a operadores del sector audiovisual, por ejercer una potestad sin previa habilitación normativa, al limitarse sus funciones a las entidades que operan en el sector de las telecomunicaciones, y no poder equipararse la facultad de supervisión con la facultad de fomento, carece de fundamento, pues de las disposiciones de rango legal expuestas -artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones , los artículos 48.2 y 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y el artículo 30 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre -, se deduce, como sostuvo acertadamente la Sala de instancia, que el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no se ha extralimitado en sus funciones al ejercer potestades que se concretan en actos de requerimiento de información, que tienden a permitir conocer al órgano regulador la evolución y desarrollo del mercado audiovisual, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia por los distintos operadores, con la finalidad de efectuar análisis sobre las medidas a adoptar para corregir las eventuales deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo competitivo del mercado audiovisual en beneficio de los ciudadanos.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 (RC 11414/2004 ), se realiza una interpretación extensiva del artículo 1.Dos.2, c) y f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril , que se proyecta en el reconocimiento de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene funciones de velar por la libre competencia en los mercados de las telecomunicaciones y audiovisuales, y de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en dichos mercados, según se expone en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

« Se aduce por la parte demandante la falta de competencia por la CMT para efectuar el requerimiento, habida cuenta de que GESTEVISIÓN no es una operadora de telecomunicaciones, sino de televisión a la que no le son aplicables las normas específicas sobre competencias establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998 , sino las generales de la Ley de Defensa de la Competencia, cuya supervisión corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia, o en caso de límites a la publicidad y televenta, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, o a la jurisdicción civil en los caso de competencia desleal.

Como punto de partida para resolver esta cuestión no debe perderse de vista que la resolución que es objeto de recurso, no está imponiendo una sanción, en cuyo caso, podría hipotéticamente plantearse el tema de la competencia de la CMT para hacerlo, sino que se está, como antes se dijo, en una fase de investigación de conductas que podrían incidir en la esfera de actuación que dicho organismos tiene encomendado. Esta labor de investigación es amplia, máxime en un campo como el de las telecomunicaciones, que tiene implicaciones directas e indirectas con otros como el de la televisión, existiendo operadores que actúan en ambos, por lo que las interrelaciones entre ellos son frecuentes. No puede negarse, por tanto, a la CMT el que ejercite funciones de vigilancia, inspección y control, aunque tangencialmente impliquen entrar en otras áreas distintas de las telecomunicaciones, ya que conforme al art.1.Dos.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, sobre Liberalización de las Telecomunicaciones le corresponde "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos". Este precepto es de aplicación aún después de la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones 11/98, de 24 de abril , al remitirse a ella el artículo 69 , y señalar la Disposición Transitoria Octava que la CMT "seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril , de liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual".

Desde otra perspectiva, debe señalarse, que en el ejercicio de estas competencias la CMT tiene en sus manos los mecanismos que le atribuyen sus normas constitutivas, entre los que se encuentran el realizar los requerimientos a que se refieren los actos impugnados. A este respecto, la Disposición Adicional Séptima de la LGT deja plenamente vigente las funciones que a la CMT le atribuye el artículo 1 dos 2 f) de la Ley 12/97 , para adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado. Estas medidas son compatibles con las que la Ley de Defensa de la Competencia atribuye al Servicio y al Tribunal de Defensa de la Competencia, como en la misma disposición se indica.

Por último, no existe una atribución a varios órganos de una misma función, pues cada uno de ellos tiene perfectamente delimitado el campo de su actuación. La intervención inmediata sobre el mercado de las telecomunicaciones corresponde a la CMT para salvaguardar la libre competencia, teniendo en cuenta que lo que se trata de precaver es el daño que al mercado puedan producir determinados actos, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de los órganos de la competencia la existencia de indicios de prácticas restrictivas prohibidas por la LDC. emitiendo, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación que le merecen, siendo tales órganos los que en definitiva decidan sobre la existencia de prácticas concertadas, abuso de posición dominante o competencia desleal.

La circunstancia de que las letras c) y f) del art. 1.Dos. 2 de la Ley 12/97 no hagan referencia expresa a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, no quiere decir que las funciones que en dichos apartados se atribuyen a la CMT no los comprendan, pues el número 2 atribuye en forma específica las funciones en él enumeradas para el fin genérico que expresa en el anterior número 1, que además de a las telecomunicaciones se refiere también a los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos . » .

La invocación de la Directiva 2002/21 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 , relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), que, a juicio de la sociedad mercantil recurrente, permitiría delimitar y separar las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como autoridad nacional de reglamentación en el mercado de las telecomunicaciones y en el mercado audiovisual, se revela infundada, porque la exclusión aplicativa se circunscribe a la regulación de los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, como se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en la sentencia de 31 de enero de 2008 (Convenio Colectivo de Empresa de TABACOS EL GUAJIRO, S.A./05 ), en que, con invocación del artículo 1.3 de la referida Directiva marco, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 , se considera la competencia de las autoridades nacionales de reglamentación para fomentar la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y, específicamente, en el sector audiovisual, velando para que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en estos mercados, en relación con la decisión que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Italia sobre la compatibilidad de una Ley sobre concesiones para la radiodifusión televisiva con el Derecho comunitario.

SEXTO.- Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El tercer motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 9.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , debe ser desestimado, al apreciarse que la Sala de instancia enjuició con rigor jurídico la justificación del requerimiento de información practicado por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pues ha permitido conocer a la compañía recurrente las razones de la decisión que se adoptó y tener la oportunidad de impugnación en vía contencioso-administrativa y ejercer así, plenamente, el derecho de defensa.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 , en el fundamento jurídico tercero, se rechaza este mismo motivo de casación, basado en la deficiente motivación de un requerimiento de información de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con la exposición de los siguientes argumentos:

« Es necesario tener en cuenta que el requerimiento de información, no es un acto de terminación del procedimiento, sino un acto de trámite dictado en el periodo informativo previo o bien en el curso de un procedimiento, con lo que el requisito de motivación debe flexibilizarse. Se trata de actos de instrucción dirigidos, como dice el artículo 78 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Desde esta perspectiva la motivación normalmente viene dada por el fin que persiguen -acopio de material instructorio-, y por el objeto del procedimiento dentro del cual se realizan, ya que exigir un plus sobre esto llevaría en muchos casos a la imposibilidad de practicar investigación, cuyos resultados son aleatorios y pueden resultar estériles.

Con base en esto, puede señalarse que el acto de requerimiento, tal cual señala la sentencia de instancia, tiene la motivación suficiente, con referencia a hechos -publicación de la noticia del concurso en la prensa-, y fundamentos de derecho -relación de potestades que determinan el requerimiento-, lo que unido a desarrollarse el trámite dentro de un determinado procedimiento informativo con un objeto concreto, hay que considerar cumplido el requisito del artículo 54 mencionado, que solo exige "sucinta" referencia a hechos y fundamentos de derecho . » .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 87/2006.

SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SOGECABLE, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2007 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 87/2006.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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