Última revisión
10/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 382/2013 de 23 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130032014100215
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3601
Núm. Roj: STS 3601/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 382/2013 interpuesto por Don Braulio , representado por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González, contra la sentencia dictada con fecha 20 de Diciembre de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 405/2011 , sobre derecho de asilo.
Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por haber fundamentado su decisión en una norma derogada (Ley 5/1984) y no en la vigente Ley 12/2009.
Con idéntico amparo procesal que el anterior por cuanto la decisión jurisdiccional ha ignorado la existencia de dos fases del procedimiento de protección internacional: la fase de admisión y la fase de decisión sobre el fondo, de tal manera que la sentencia ha resuelto el recurso utilizando los preceptos destinados a la concesión del estatuto de refugiado y no los relativos a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional.
Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción al considerar en síntesis que no existe ninguna argumentación que, acorde a Derecho, permita predicar la manifiesta inverosimilitud como motivo para denegar, dentro del marco del artículo 21 de la Ley 12/2009 , la solicitud formulada por el recurrente.
Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , postulando la falta de motivación desplegada por la Sala a la hora de resolver la solicitud de que se formule una cuestión de constitucionalidad en relación con el artículo 21 de la Ley 12/2009 , lo cual resulta sustancial para analizar si la actuación de la Administración y del órgano jurisdiccional se ha acomodado o no a dicho precepto y a la Constitución.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Ello es así porque el supuesto previsto en el 88.1.c) de la Ley debe ser el utilizado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores
Como quiera que en este caso las infracciones que se denuncian se refieren a la aplicación de una normativa derogada y a la falta de aplicación de la norma vigente (motivo primero) y a la falta de apreciación por la Sala de las dos fases diferenciadas del procedimiento administrativo para la protección internacional: la fase de admisión y la fase de decisión sobre el fondo, de tal manera que la sentencia ha resuelto el recurso utilizando los preceptos destinados a la concesión del estatuto de refugiado y no los relativos a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional (motivo segundo); es evidente que tal y como aparecen planteados estos motivos revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian, que indudablemente constituyen errores
En definitiva, los dos primeros motivos de casación han de inadmitirse.
Esta amalgama de diversos cauces impugnatorios en un mismo motivo sería, por sí sola, causa de inadmisión del mismo, según constante jurisprudencia de esta Sala.
Pero, a fin de cuentas, parece que este motivo se funda en la consideración de que no existe en el caso ninguna argumentación que, acorde a Derecho, permita predicar la manifiesta inverosimilitud como motivo para denegar, dentro del marco del artículo 21 de la Ley 12/2009 , la solicitud de asilo, y que, por lo tanto, este último es el precepto cuya vulneración se alega; lo que la parte recurrente aclara diciendo que la Sala sentenciadora no ha resuelto el recurso con base en las exigencias del artículo 21 sino sobre la pertinencia o no de la concesión de algún estatuto de protección, aplicando requisitos que no son los adecuados en la fase de admisión en la que se encontraba el expediente, dando lugar a un error de derecho, que vulnera el principio de legalidad, concluyendo con una sentencia injusta y no acorde a Derecho ( artículos 11.1 LOPJ y 9.3 , 24.1 y 120.3 CE ).
El motivo, pues, parece que está referido al artículo 21 de la Ley 12/2009 , y sobre esta base razonaremos a continuación.
Esa línea jurisprudencial no excluye, sin embargo (no podía ser de otra manera, so pena de declarar en todo caso inaplicable el precepto legal) que determinadas solicitudes de asilo puedan ser denegadas a través del cauce del artículo 21.2.b) de la Ley 16/2009 . Y las circunstancias que concurrían en la de autos eran tales que la Sala de la Audiencia Nacional actuó conforme a Derecho al considerarlo así y validar, por ello, la decisión del Ministerio del Interior.
Pues bien, a diferencia de otros supuestos en que esta Sala ha dado lugar a los correspondientes recursos de casación y estimado los contencioso- administrativos a fin de que las solicitudes de asilo fueran admitidos a trámite y sustanciadas en forma, en este no lo haremos así, porque consideramos que las causas concurrentes en el supuesto permitían a la Administración utilizar la vía denegatoria del artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo 12/2009 , habiendo acertado la Sala de instancia al confirmarlo así.
En efecto, las circunstancias del caso, consideradas en su conjunto, avalaban esa denegación de asilo, ya que:
a) El interesado no describió propiamente en su relato una persecución protegible, más allá de un temor por su propia vida a la vista de la situación de enfrentamientos civiles ocurrida en Libia y a la vista del requerimiento de ambos bandos para que se alistara con sus fuerzas; lo cual no constituye por sí sólo una persecución sistemática e individualizada digna de ser protegida con el derecho de asilo; por este sólo hecho, debe concluirse que la solicitud era infundada por insuficiente, y que, por ello, la Administración pudo acudir legítimamente a la causa de denegación descrita en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009.
b) Además, existían dudas muy serias sobre la identidad y nacionalidad del interesado (es decir, no sólo dudas sobre la nacionalidad, sino también sobre la misma identidad) a la vista de que, siendo según él, de nacionalidad libia, había viajado a España con un pasaporte argelino, cuyo pasaporte destruyó (según precisa la sentencia impugnada, en el párrafo segundo de su fundamento de Derecho segundo). La cual también precisa que en un primer momento el interesado se presentó con un nombre ( Patricio ) y una nacionalidad (argelina) y después con otra identidad y otra nacionalidad ( Braulio , nacional de Libia); proceder nada normal en quien de verdad se siente perseguido y reclama la protección de otro Estado; los cuales hechos no podrían ser contrarrestados por el llamado test de nacionalidad, ni olvidados a causa de los dos informes del ACNUR obrantes en el expediente administrativo, (que no hacen alusión a estas importantísimas circunstancias).
c) Por lo demás, el interesado pretendió entrar a España por el régimen general de extranjería y sólo cuando se le denegó la entrada acudió al remedio (que obviamente y por sentido común debió utilizar en primer lugar) de la solicitud de asilo.
Todas estas circunstancias (a las que debe añadirse que la situación en Libia no era, a la fecha de la sentencia de instancia y casi ni siquiera a la fecha de la solicitud -19 de Octubre de 2011 - la misma que meses antes, puesto que la revuelta contra Gadafi terminó en 23 de Octubre de 2011), son suficientes y adecuadas para denegar el asilo solicitado por la vía del artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo .
El motivo tercero, por lo tanto, debe ser rechazado.
Por lo demás, la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, dictada en la demanda nº 67447/11, no tiene influencia en este pleito, ya que se refiere a la denegación judicial de la medida de suspensión de la expulsión del interesado del territorio español, mientras que en este pleito se discute la conformidad o disconformidad a Derecho de la denegación del asilo.
En el motivo se esgrime la falta de motivación de la sentencia sobre este punto [lo que rechazaremos por alegarse este posible vicio formal por el cauce equivocado del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y por razonar la Sala sobre ello cumplidamente en su fundamento de Derecho octavo] y la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 12/2009.
Para rechazar este motivo nos limitaremos a reproducir lo que dijimos en sentencia de 30 de Abril de 2014 (casación 2036/13 ), con las necesarias adaptaciones al caso de autos. Fué lo siguiente:
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español. nos concede la Constitución,
Fallo
Que no ha lugar al presente recurso de casación número 382/13, interpuesto por Don Braulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 20 de Diciembre de 2012, en el recurso número 405/11 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech
