Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3888/2013 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032015100124

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1631

Núm. Roj: STS 1631/2015

Resumen:
Propiedad industrial. Marcas. Aplicabilidad de los arts. 6.1.b) y 9.1.d) de la Ley 17/2001. Riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas y obstaculización a la inscripción por la denominación de la Asociación Jóvenes Emprendedores de Extremadura.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

VISTOel recurso de casación registrado bajo el número 3888/2013, interpuesto por el Procurador Don Armando García de la Calle, en representación de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1310/2012 , formulado contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de junio de 2012, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 22 de marzo de 2012, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.999.886 «ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA» (denominativa), para amparar servicios en las clases 35, 41 y 45 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 1310/2012, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

« Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución descrita en el fundamento primero de esta sentencia.

Sin costas.».

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE), recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de enero de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que tenga por presentado este escrito con sus copias y; se tenta por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia nº 1366 de fecha 30 de Octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1310/2012 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de Junio de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto por esta misma parte, contra la resolución de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se acordaba la concesión del expediente de marca número 2.999.886/7 denominado 'ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA', DICTANDO en su día Sentencia por la que, con estimación del presente Recurso de Casación, case y anule la Sentencia recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, revocando el acuerdo que concede la inscripción del expediente de Marca nacional nº 2.999.886/7 'ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA. ».

CUARTO.-Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, se admite el recurso de casación.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 8 de octubre de 2014, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« se sirva admitir este escrito y sus copias, tener por impugnado el recurso de casación y por formulada oposición frente al mismo para, previa la tramitación legal correspondiente, resolverlo mediante sentencia que: 1) Desestime el motivo primero e inadmita los motivos segundo a quinto; 2) Subsidiariamente, lo desestime. Em ambos casos, con costas. ».

SEXTO.-Por providencia de fecha 19 de enero de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de junio de 2012, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 22 de marzo de 2012, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.999.886 «ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA» (denominativa), para amparar servicios en las clases 35, 41 y 45 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

«[...] En este caso no puede acogerse favorablemente la pretensión del recurrente: La finalidad de la marca, es la de distinguir en el mercado de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo protegiendo por la inscripción en el Registro los resultados de la creatividad del inventor, frente a posibles imitaciones. El concepto de semejanza de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes.

Los distintivos han de compararse desde una perspectiva de conjunto, sin descomponerlos en los diferentes elementos que los constituyen.

En el presente supuesto, entiende la Sala que tanto en el caso de las marcas del recurrente como en la del titular de la marca en conflicto, tienen ya de por sí un cierto carácter genérico, en cuanto que se refiere a 'jóvenes empresarios' en general. La cuestión es que se refieren se refieren a ámbitos geográficos delimitados y diferentes.

En todo caso las marcas del recurrente tendrían notoriedad tal como expresan las marcas en sí, es decir como 'CEAJE confederación española' o como 'confederación AJE'; pero no como 'asociación de jóvenes empresarios de Extremadura'.

Al no coincidir por tanto las denominaciones, no opera lo dispuesto en el Art. 9.1.d citado.».

El recurso de casación se articula en la formulación de cinco motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que el fallo de la sentencia recurrida infringe los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto resulta incongruente y carente de sentido al analizar de forma conjunta y sin motivación suficiente dos argumentos absolutamente diferenciados, relativos a la aplicación de las prohibiciones de registro contempladas en los artículos 6.1 b ) y 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, que se sustentaban en signos distintivos diferentes, omitiendo la comparación entre la marca novel con la denominación y el nombre de la única asociación reconocida por CEAJE en Extremadura, que es la «Asociación de Jóvenes Emprendedores de Extremadura».

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 5.1 c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en cuanto la Sala de instancia no toma en consideración que el nuevo signo crea una clara confusión en el comercio sobre la procedencia de la Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura, que no pertenece ni esta autorizada por la Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios (CEAJE), por lo que debió aplicarse la prohibición prevista en dicha disposición legal.

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia la vulneración del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ya que la Sala de instancia inaplica la prohibición contemplada en dicha disposición legal, incurriendo en un fraccionamiento artificial de los signos en conflicto, al sostener que no existe identidad denominativa y excluir los términos «Jóvenes Empresarios» en el análisis comparativo. Se aduce que el pronunciamiento de la Sala de instancia elude el carácter notorio de la denominación «Asociación de Jóvenes Empresarios», cuyo acrónimo AJE se incluye en las marcas oponentes prioritarias.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, en cuanto la Sala de instancia debió tomar en consideración que la única Asociación reconocida por la CEAJE en la Comunidad Autónoma de Extremadura es la Asociación de Jóvenes Emprendedores de Extremadura, constituida el 28 de julio de 1999, lo que determina que el distintivo «Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura» no deba acceder al registro, al existir una asociación previa cuya denominación guarda una evidente similitud con la marca aspirante, que puede generar error en los consumidores y aprovechamiento del prestigio adquirido en el mercado.

El quinto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, reprocha a la sentencia impugnada la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 29 de junio de 2005 (RC 8893/1998 ), 1 de abril de 2009 (RC 4365/2007 ), y 11 de mayo de 2011 (RC 6903/2010 ), así como resoluciones de la Oficina de Recursos de la OEPM, al apartarse de los referidos precedentes.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisión de los motivos de casación segundo a quinto aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se declare la inadmisión de los motivos segundo a quinto, que formula el Abogado del Estado en su escrito de oposición, al amparo del artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por ausencia de interés casacional, no puede prosperar, puesto que consideramos que la controversia planteada en torno a la aplicabilidad de la prohibición de registro contemplada en el artículo 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, tiene suficiente relevancia a los efectos de determinar la procedencia de que se produzca un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que fije la doctrina legal al respecto.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad de los motivos de casación referidos se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, sostenemos que la declaración de admisibilidad de los mencionados motivos de casación segundo a quinto es también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, sustentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia, por analizar de forma conjunta y sin motivación suficiente -según se aduce- dos argumentos absolutamente diferenciados, fundados en signos distintivos diferentes, ya que, aunque constatamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia descansa en la exposición de un sucinto razonamiento jurídico, no cabe inferir que, en relación con la inaplicación de la prohibición contenida en el artículo 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, no haya valorado el riesgo de confusión que se pudiera producir entre la marca novel aspirante número 2.999.886 «Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura» y la denominación de la Asociación de Jóvenes Emprendedores de Extremadura, que es la única asociación de jóvenes empresarios reconocida por la Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En este sentido, cabe dejar constancia de que en el escrito de demanda formalizado en la instancia por la Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios (CEAJE), el motivo de impugnación basado en la infracción del artículo 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , se basaba en el argumento expuesto con carácter sustancial de la existencia de una denominación social prácticamente idéntica a la nueva marca solicitada, lo que determinaría que la «Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura», que utiliza un logotipo en que destaca el término 'AJE' no pueda registrarse como marca. En este sentido, se argumentaba que al existir una Asociación previa denominada «Asociación de Jóvenes Emprendedores de Extremadura» se puede generar error en los consumidores sobre la procedencia de los servicios ofrecidos, debido a que dichas Asociaciones desarrollan actividades idénticas o similares, lo que es rebatido por la Sala de instancia al considerar que resulta inaplicable dicha disposición legal, al no coincidir las denominaciones confrontadas, atendiendo implícitamente a que no podrá registrarse como marca el nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica en el supuesto de que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante.

Al respecto, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , 25/2012, de 27 de febrero , y 2/2013, de 14 de enero :

« En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5). ».

Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley».».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas, que, en el supuesto enjuiciado, como hemos expuesto, se han cumplido.

En suma, consideramos que la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado determina que confirmemos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente y razonada a los argumentos jurídicos planteados con carácter sustancial en el escrito de demanda, en relación con la invocada incorrecta inaplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, de modo que no observamos un desajuste entre los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones y el fallo judicial que resulte lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Sobre el tercero y el cuarto motivos de casación: la alegación de infracción de los artículo 6.1 b ) y 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

El tercer motivo de casación fundamentado en la infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y de la jurisprudencia aplicable, debe ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho en el juicio de comparación de las marcas confrontadas -la marca aspirante número 2.999.886 «Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura» (denominativa), que distingue servicios en las clases 35, 41 y 45-, con las marcas obstaculizadoras -la marca nacional número 2.885.401 «(CEAJE) Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios», que distingue servicios en las clases 39 y 41, y la marca nacional número 2.618.022 «Confederación AJE Jóvenes Empresarios», que designa servicios en las clases 35, 41 y 42, al sostener que el carácter genérico de los términos «jóvenes empresarios» y la distinción de los signos por el ámbito geográfico, excluye que se genere riesgo de confusión en el público al que van destinados los servicios reivindicados, en cuanto no toma en consideración los criterios jurisprudenciales formulados por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto de la debida ponderación de los elementos dominantes de los signos marcarios enfrentados, que, en el supuesto enjuiciado, determina la apreciación de existencia de similitud denominativa, fonética y conceptual capaz de producir riesgo de asociación en el mercado de los servicios designados, puesto que la inclusión del término Confederación en la configuración de las marcas obstaculizadoras diluye la fuerza individualizadora del término geográfico 'Extremadura', que forma parte de la denominación de la marca aspirante.

En efecto, estimamos que las marcas confrontadas no pueden convivir pacíficamente en el mercado de servicios relacionados con el asesoramiento empresarial, la formación de jóvenes directivos y los servicios de promoción de actividades de importación y exportación, y otros servicios conexos, por cuanto la inscripción registral de la marca número 2.999.886 «Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura», solicitada por la Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura, resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), formulada en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001, que dispone que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

«[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.».

Al respecto, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales establecidos en los artículos 38 y 51 de la Constitución , que reconocen la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y, como principio rector de la política social y económica, la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signo distintivo del empresario, en cuanto la marca constituye un instrumento esencial para el adecuado desarrollo de la libre competencia, ya que ofrece información a los consumidores sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios que se introducen en el mercado, y supone un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido adecuadamente a los intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación en el público al que van destinados los servicios relacionados con el asesoramiento empresarial, puesto que no resulta irrazonable pensar que el demandante individual o colectivo de los servicios reivindicados por la marca novel «Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura» no incurriría en el error de creer que dichos servicios están avalados por la «Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios», como entidad asociativa que agrupa a las distintas asociaciones de jóvenes empresarios y emprendedores, incluyendo a las que desarrollan su actividad en las distintas Comunidades Autónomas.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:

«En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994.

Se constata, asimismo, que la Sala de instancia no ha respetado plenamente el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen servicios coincidentes en el sector de la defensa de los intereses de los jóvenes empresarios, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del usuario que solicita la prestación de dichos servicios.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, también debe ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al considerar inaplicable la prohibición de registro contemplada en dicha disposición legal, que establece que no podrá registrarse como marca sin la debida autorización «el nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público», ya que apreciamos que la denominación de la Asociación Jóvenes Emprendedores de Extremadura constituye un obstáculo a la posterior inscripción de la marca número 2.999.886 «Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura», al acreditarse el general conocimiento de la mencionada Asociación empresarial, vinculada a la Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios, y apreciarse la producción de riesgo de confusión en los mercados de referencia, relacionados con el asesoramiento empresarial y otros servicios conexos, sobre el origen de los servicios ofrecidos.

En efecto, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, expuesta en las sentencias de 11 de septiembre de 2007 (C-17/06 ) y de 11 de junio de 2009 (C-529/07), estimamos que en el supuesto enjuiciado una parte significativa del público interesado en los servicios reivindicados por la marca «Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura», de la que es titular la Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura, apreciará la existencia de un vínculo relacional con la «Asociación de Jóvenes Emprendedores de Extremadura», o creerá que los servicios de asesoramiento profesional y otros servicios conexos gozan del aval de la Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios (CEAJE), en la medida en que la denominación asociativa anterior y el signo distintivo marcario confrontado son similares, lo que, dada la notoriedad de la mencionada Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios en el ámbito del tráfico económico, mercantil y profesional, permite inferir que la Asociación solicitante, que pretende el registro de la marca novel, incurre en una práctica de competencia desleal, pues trata de aprovecharse indebidamente del prestigio de un tercero para promocionar sus servicios.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el segundo y el tercer motivos de casación, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1310/2012 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de junio de 2012, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 22 de marzo de 2012, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.999.886 «ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA» (denominativa), para amparar servicios en las clases 35, 41 y 45 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1310/2012 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE JÓVENES EMPRESARIOS (CEAJE) contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de junio de 2012, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 22 de marzo de 2012, que anulamos en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costasprocesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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