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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3922/2009 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032012100538
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.
VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 8/3922/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en representación de la mercantil PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1111/2002 , formulado contra la resolución del Subdirector General de Planes y Proyectos de Infraestructuras Ferroviarias, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 21 de diciembre de 2001, que aprobó el proyecto constructivo de la línea ferroviaria de Alta Velocidad entre Córdoba y Málaga. Tramo Apeadero de Los Remedios-Los Prados Plataforma. Han sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 1111/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:
« DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES S.L." , contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.
Sin imposición de costas .».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES, S.L. recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 18 de junio de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES, S.L. recurrente, con fecha 2 de septiembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y por interpuesto y formulado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), declarando su admisión, y previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del presente recurso de casación, acordando:
a) La anulación parcial de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2004, en cuanto al trazado previsto en el Proyecto Constructivo contradiga al anteriormente aprobado en el Proyecto Básico en el tramo que discurre por la finca de mi poderdante, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal resolución.
b) Si en ejecución de sentencia resultare inejecutable el anterior pronunciamiento, se condene a la demandada a pagar a mi mandante como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos la cantidad que resulte en su oportuno momento procesal.
c) Condene a la Administración recurrida al abono de las costas de este recurso si se opusiere al mismo. » .
CUARTO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, por Auto de 28 de enero de 2010 , acordó declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la mercantil Plaza del Siglo Inversiones, S.L.
QUINTO.- Por providencia de 30 de abril de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el día 22 de junio de 2010, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se inadmita parcialmente, inadmitiéndose el motivo primero, o, en su defecto, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la Administración (sic) recurrente.
SEXTO.- Por providencia de fecha 13 de julio de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.
El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Subdirector General de Planes y Proyectos de Infraestructuras Ferroviarias, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 21 de diciembre de 2001, que aprobó el proyecto constructivo de la línea ferroviaria de Alta Velocidad entre Córdoba y Málaga. Tramo Apeadero de Los Remedios-Los Prados Plataforma.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
« [...] Centra la actora su impugnación en los siguientes puntos básicos:
a) Ha sido alterado el trazado previsto en el Proyecto Básico con relación al trazado aprobado en el Proyecto de Construcción.
b) En la tramitación del Proyecto de Construcción se ha prescindido del trámite de información pública, causando por ello indefensión.
c) Existe desviación de poder, puesto que el cambio de trazado supone mayores costes constructivos y expropiatorios, importantes desarreglos urbanísticos y nula justificación ferroviaria.
Para enjuiciar los dos primeros motivos de impugnación hay que partir de lo establecido en el artículo 74 de la Ley 42/1994, de 29 de diciembre , que en materia de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales se remite a lo establecido en la Sección 2ª, artículos 10 y 12 de la Ley 25/1988, de Carreteras , remisión que ya venía establecida en los artículos 152 a 154 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres , de aplicación al caso.
Pues bien, con arreglo a la Ley de Carreteras, los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptará a alguno de los tipos previstos en la Ley y, entre ellos, el Estudio Informativo, los Proyectos de Construcción y el Proyecto de Trazado. Cada uno de estos tipos de estudios presenta características propias y diferenciadas por razón de su contenido y procedimiento de elaboración. No existe, por tanto, una relación de jerarquía entre cada tipo, sino de contenido, atendiendo al objeto previamente definido en la norma, que no define ni incluye el denominado proyecto básico, que, por tanto, puede, como único alcance, facilitar la elaboración de cualquier otro proyecto definido por la Ley, pues el artículo 29 del Reglamento General de Carreteras exige para que la figura del Proyecto Básico tenga valor normativo la publicación de su regulación en el Boletín Oficial del Estado. En definitiva, el Proyecto Básico no constituye un tipo de "estudio" en materia de carreteras, a lo que hay que añadir que los distintos tipos contemplados en la Ley tienen contenido y alcance distintos y, por ende, no se pueden establecer una jerarquía entre unos y otros. Decae así todo razonamiento o argumentación de la actora que pretenda fundamentar la nulidad del acto impugnado en la alteración operada en el Proyecto de Construcción con relación al Proyecto Básico.
Esta posible contradicción podría plantearse hipotéticamente entre el Proyecto de Construcción y el Estudio Informativo. Pero la configuración legal de este último tampoco permite que se produzca. En efecto, el Estudio Informativo se ocupa de la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, mientras que el Proyecto de Construcción se ocupa del desarrollo completo de la solución óptima (artículo 22). Los efectos, además, son distintos, pues la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, a los fines de expropiación forzosa (que es lo planteado en esta litis), no deriva del Estudio Informativo, sino de la aprobación del proyecto de carretera estatal, según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento General de Carreteras .
[...] Dicho esto, tampoco es de recibo la argumentación de la actora referente a que no haya sido aportada la cartografía como elemento de contraste entre el Proyecto Básico y el Proyecto de Construcción. La cartografía es un elemento informativo que puede servir de referencia para elaborar los Planos del Estudio, pero la cartografía no constituye un elemento del proyecto, a tenor de apartado c) del artículo 27 del referido Reglamento de Carreteras .
La cartografía no aportaría un elemento decisivo para poder entender que se ha producido contradicción entre un Proyecto Básico y un Proyecto de Construcción. Es más, si existiera contradicción, prevalecería lo establecido en los Planes del Proyecto de Construcción, por ser estos elementos indispensables para la construcción de la carretera y la expropiación; y no la cartografía, que solo aporta una información utilizable por el técnico competente para elaborar cada uno de los documentos que integran el Proyecto de Construcción. Decae, pues, este argumento de la actora.
[...] Expresa también la demandante que el Proyecto de Construcción incurre en vicio de nulidad porque no ha sido sometido a información pública.
Invoca el artículo 862.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia recogida en su aplicación.
Esta argumentación tampoco puede ser acogida favorablemente. El procedimiento legalmente establecido para la construcción de carreteras tiene carácter especial y comprende distintas fases, con una particular tramitación para cada una de ellas.
En principio, con carácter general, la información pública es exigible y preceptiva con relación a la declaración de interés general de la carretera y la concepción global de su trazado. Las observaciones en este trámite "deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen uno de estos aspectos" y se realizarán con relación al "Estudio Informativo" (artículo 34, apartados 1 y 3 del Reglamento).
No obstante, en el caso de que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes que su función se asuma por un proyecto de trazado o de construcción "este se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen periódico que si un estudio informativo se tratara".
En este caso concreto reconoce y admite la actora que en 25 de octubre de 2000 se publicó en el BOE resolución de 4 de agosto de 2000 por la que la Secretaría de Estado de Infraestructuras aprobaba el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo. Es obvio, por tanto, que, es este caso, no fue utilizado el procedimiento excepcional previsto en el apartado 3 del artículo 34 del Reglamento, pues la información pública se produjo en la tramitación del Estudio Informativo, lo que determina que no sea necesaria en la tramitación del Proyecto de Construcción.
Especial hincapié hace la actora sobre el cambio de trazado con relación al denominado Proyecto Básico, aspecto de la demanda que ha sido considerado precedentemente. Empero, la demandante apenas se detiene a considerar los posibles cambios del Proyecto de Construcción con relación al Estudio Informativo. Sostiene que este "contiene los condicionante y modificaciones que había de recoger el posterior Proyecto" (página 3 de la demanda), afirmando posteriormente que el cambio de trazado del Proyecto se hace en contradicción con el Estudio Informativo.
Esta afirmación no se desarrolla en la demanda explicando las diferencias y contradicciones con el Estudio Informativo, sino con el Proyecto Básico. Las diferencias entre Estudio Informativo y Proyecto son evidentes en la Ley, según lo razonado con anterioridad; no se puede identificar el trazado en sus líneas generales del Estudio, con el trazado detallado y concreto del Proyecto.
La ausencia de otros razonamientos en el caso concreto permite al Tribunal alcanzar la convicción de que tales diferencia son existen o, al menos, no son apreciables.
[...] Mayor precisión presenta la demanda cuando hace referencia a la justificación de la solución adoptada respecto al trazado en la Proyecto. Toma como punto de referencia el Anexo 9, página 1, del Proyecto de Construcción, que señala:
"Se ha modificado el trazado para reducir en lo posible la ocupación de los terrenos del campo de golf, situado en el punto kilométrico 1.110+300 con el trazado propuesto en el anteproyecto. Debido a este cambio se ha modificado la situación de la Estación de Campanillas".
El párrafo transcrito hace referencia al "anteproyecto" y no al Proyecto Básico, como reitera la actora en su demanda. Pues bien, el "anteproyecto" se inserta en la tipología de estudios posibles para definir la carretera. La documentación que debe quedar incorporada al anteproyecto incluye "planos generales de trazado a escala no menor a 1/5000 (artículo 26, apartado c) del Reglamento), por tanto un centímetro del plano general del anteproyecto representa 50 metros de recorrido real. Es lógico y razonable que un Proyecto de Construcción pueda particularizarse en detalle el trazado a este nivel de escala, sin que tal modificación pueda suponer una infracción del ordenamiento jurídico en materia de carreteras, pues justamente el Proyecto de Construcción debe precisar estos extremos, adaptándose a la realidad física del terreno y a su destino. Esta precisión, además, constituye una justificación de la decisión expropiatoria del Proyecto de Construcción y, por ende, aleja la posible arbitrariedad en la decisión. La decisión adoptada no exonera en modo alguno del abono de las indemnizaciones que procedan cuando existen intereses o derechos legítimos afectados.
[...] Enlaza lo expuesto con la desviación de poder que alega la entidad recurrente.
La Abogacía del Estado, en línea con lo expuesto precedentemente, señala que la desviación es mínima, afectando única y exclusivamente a un tramo de dos kilómetros (del 1.108 al 110 y apartándose del trazado en apenas 50 metros (46,80 en concreto) en su punto máximo de desviación). Esta observación que resulta del examen de la documentación incorporada, permite justificar que la resolución no es irrazonable en principio, pues aunque la actora pone de relieve los perjuicios que para el interés público puede suponer, cabe admitir también el deterioro que supone las instalaciones en el campo de golf.
Se trata, en definitiva, de un conflicto de intereses privados en los que incide el interés público, de modo que la decisión administrativa debe ponderar todos ellos.
No aprecia, en definitiva, el Tribunal que la Resolución sea arbitraria o infundada. La decisión adoptada es razonada por la Administración, y supone, no cabe duda con un grado de discrecionalidad, pero lo que no cabe admitir es que existan intereses particulares indebida u ocultamente protegidos, pues la resolución abiertamente declara el fin de su actuación, que no se presenta como irrazonable, sobre todo si se advierte, comparativamente, que el terreno ocupado por el trazado del AVE tiene solamente expectativas urbanísticas como suelo urbanizable no urbanizado, frente a la existencia real y no discutida de un suelo destinado a la actividad deportiva del Club de Golf. Y tampoco aprecia el Tribunal que el cambio de trazado suponga mayores costes constructivos y expropiatorios, pues se desconoce detalladamente en qué medida y cuantía afectaría al Club de Golf el tránsito del mismo de la línea del AVE, atendiendo a la configuración física y utilidad del trazado . » .
El recurso de casación se articula en la formulación de cinco motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 86.2.2 y 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la infracción del artículo 34 del Reglamento General de Carreteras y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto la Sala de instancia no aprecia que era exigible que el proyecto de construcción fuera sometido al preceptivo trámite de información pública y de audiencia de los interesados, por cuanto dicha proyecto modificó el trazado previsto en el Proyecto Básico y en el Estudio Informativo.
El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley de Carreteras , en cuanto que la sentencia recurrida ha vulnerado estas disposiciones, al descartar que no hubiera relación de jerarquía del Proyecto de Construcción con el Proyecto Básico, que determina, en el supuesto enjuiciado, que el trazado establecido en el Proyecto de Construcción no pueda desentenderse del fijado en la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras de 4 de agosto de 2000, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el «Estudio informativo de la línea ferroviaria de alta velocidad entre Córdoba y Málaga».
El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 29, 22 , 36 y 27 c) del Reglamento General de Carreteras , por cuanto la sentencia recurrida afirma que para que el Proyecto Básico tenga valor normativo debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Se aduce que la Sala de instancia no toma en consideración que el Proyecto de Construcción desarrolla el Proyecto Básico y el Estudio Informativo, por lo que no puede apartarse de la definición del trazado determinado en dichos documentos.
Se arguye que la sentencia recurrida vulnera el artículo 36 del Reglamento General de Carreteras , que es aplicable al Proyecto Básico, por lo que debe comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos que sea preciso ocupar. Se cuestiona, asimismo, la argumentación de la Sala de instancia, en cuanto que justifica la falta de cartografía en el expediente administrativo, en violación del artículo 27 c) del Reglamento General de Carreteras .
El cuarto motivo de casación se basa en la infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con la falta de documentos del expediente administrativo, en la medida en que se le ha producido indefensión, al no haber facilitado la Administración el Proyecto Básico ni los Planos ni la cartografía, lo que le ha impedido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
El quinto motivo de casación, fundamentado en la infracción de la jurisprudencia, formulada en relación con la desviación de poder, reprocha a la sentencia recurrida que avale la modificación del trazado de la vía del tren en base a motivaciones que no responden a proteger intereses públicos, sino, únicamente, a salvaguardar los intereses particulares de los propietarios de un Club de Golf.
El recurso de casación no debe ser inadmitido, como propugna el Abogado del Estado, por cuanto no apreciamos que la defensa letrada de la parte recurrente se limite a reproducir el debate de la instancia, pues formula en la articulación de los motivos de casación una crítica consistente frente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 86.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 34 del Reglamento General de Carreteras .
El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 86.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 34 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado estas disposiciones legales, al apreciar que no era procedente, en el supuesto enjuiciado, que el proyecto de construcción de la línea ferroviaria de alta velocidad entre Córdoba y Málaga. Tramo: Apeadero de Los Remedios-Los Prados. Plataforma, fuera sometido a un nuevo trámite de información pública, en cuanto consta que fue sometido a dicho trámite de consulta el Estudio Informativo de la línea ferroviaria controvertida, mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de las Provincias de Córdoba, Sevilla y Málaga, según se refiere en los Antecedentes de la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 4 de agosto de 2000, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el «Estudio informativo de la línea ferroviaria de alta velocidad entre Córdoba y Málaga».
Al respecto, cabe poner de relieve que la Sala de instancia no infringe el invocado artículo 34.3 del Reglamento General de Carreteras , que, en el marco de la regulación de la «tramitación de la información pública», estipula que «el tipo de estudio objeto de dicho trámite será el estudio informativo», y que establece que «no obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara», pues el pronunciamiento relativo a que no procede someter a información pública el Proyecto de Construcción se fundamenta en que no concurren los presupuestos que determinan la aplicación del procedimiento específico establecido en dicha disposición reglamentaria, ya que no cabe apreciar que el proyecto de construcción de la línea de alta velocidad en el tramo controvertido asuma las funciones que corresponden al estudio informativo.
Por ello, rechazamos que la Sala de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencia de 16 de junio de 1986 y 6 de marzo de 1997 , en cuanto que consideramos que, en el supuesto enjuiciado en el presente recurso de casación, no se ha producido la omisión del trámite de información pública que fuere legalmente exigible con carácter previo a la aprobación del Proyecto de Construcción, atendiendo a la escasa transcendencia de la modificación del trazado, que afecta a un tramo de dos kilómetros de la línea ferroviaria (pk 1,108 a 1,110 + 400), que supone una desviación de 46,80 metros respecto del trazado originariamente aprobado en el Estudio Informativo.
Al respecto, cabe referir que, conforme hemos sostenido en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 (RC 8663/2003 ), del contenido del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , cuyo desarrollo normativo se dispone en el artículo 33 del Reglamento General de Carreteras , en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del mencionado cuerpo legal, y el artículo 25 del citado Reglamento, se desprende que el Estudio Informativo constituye una fase procedimental preliminar vinculada a la fase de proyección del trazado de la carretera, de carácter sustancial, que se incardina en el complejo iter procedimental que debe seguirse en la construcción de una carretera estatal, que integra las fases de planificación, proyección y construcción, y que se formalizan a través de la aprobación de forma consecutiva de distintos documentos -Estudio de planeamiento, Estudio previo, Estudio informativo, Anteproyecto, Proyecto de construcción y Proyecto de trazado-, cuyo objeto consiste en definir en líneas generales el trazado de la carretera o línea ferroviaria, a efectos de que pueda dar base al expediente de información pública que se incoe, en su caso, y ser aprobado definitivamente por el Ministro de Fomento a la vista de las observaciones y alegaciones formuladas, correspondiendo al Proyecto de Construcción desarrollar completamente la solución óptima que haga factible su ejecución, en el que se incluye el proyecto de trazado, que contiene los aspectos geométricos del mismo, en el que no resulta exigible, por sus características, que sea sometido a información pública.
TERCERO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de los artículos 10 y 12 de la Ley de Carreteras .
El segundo motivo de casación, fundado en la infracción del infracción del artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de los artículos 10 y 12 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , que se sustenta en el argumento de que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la relación de jerarquía del Proyecto de Construcción respecto del Proyecto Básico y el Estudio Informativo, no puede ser acogido, pues ello supondría acoger de forma absoluta una ordenación de los documentos y estudios que integran el procedimiento de aprobación de la construcción de una línea ferroviaria que no tiene cobertura en los referidos preceptos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
En efecto, sostenemos, que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional del Tribunal supremo, el proyecto de construcción de infraestructuras ferroviarias puede incorporar modificaciones del trazado originariamente previsto en el estudio informativo por razones técnicas que faciliten su ejecución.
Debe recordarse que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 20 de abril de 2005 (RC 6650/2002 ), la potestad de planificación de carreteras e infraestructuras de ferrocarril que corresponde a las Administraciones Públicas se caracteriza de poder discrecional, porque las autoridades públicas conservan un margen de apreciación en el ejercicio de esta competencia, en orden a definir las características de los esquemas viarios para poder concretar el trazado de las infraestructuras proyectadas, que se desarrolla a través de un iter procedimental complejo. La Administración tiene la capacidad de seleccionar aquellas opciones viarias que considere más razonables desde la perspectiva de armonizar equilibradamente los intereses públicos concurrentes, y adoptar las decisiones adecuadas para su correcta ejecución sin incurrir en irrazonabilidad o arbitrariedad.
CUARTO.- Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 22 , 27 c ), 29 y 36 del Reglamento General de Carreteras .
El tercer motivo de casación, en el apartado fundamentado en la infracción del artículo 29 del Reglamento General de Carreteras , no puede prosperar, porque los pronunciamientos de la Sala de instancia, en relación con la naturaleza jurídica y la vigencia del Proyecto Básico, no son irrazonables, en cuanto este documento no constituye, en sentido propio, un tipo de los estudios de carreteras contemplados en el artículo 7 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , por lo que sólo tiene valor normativo cuando se publique en el Boletín Oficial del Estado.
En lo que concierne a la queja casacional fundada en la infracción del artículo 36 del Reglamento General de Carreteras , en su apartado 3, que estipula que a los efectos de la declaración de utilidad pública se exige que los proyectos de carreteras estatales y sus modificaciones comprenden la definición del trazado de las zonas y la determinación de los terrenos, bienes o derechos que se estime preciso ocupar, que se basa en el argumento de que dicha prescripción no se aplica por la sentencia recurrida al Proyecto Básico, no puede prosperar, por su carencia de fundamento, ya que este precepto, que reproduce el artículo 8.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , se limita a prescribir el contenido de los Estudios Informativos y los proyectos de construcción para que puedan tener eficacia a los efectos expropiatorios, sin aludir a los Anteproyectos o Proyectos Básicos de Carreteras.
El extremo del motivo de casación en que se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 27 c) del Reglamento General de Carreteras , por «justificar la falta de cartografía en el expediente» (sic), por no constituir un elemento exigible del Proyecto de Construcción, debe rechazarse, pues no consideramos que el razonamiento de la Sala de instancia sobre el carácter informativo de la cartografía, que es utilizado por el técnico competente para elaborar cada uno de los documentos que integran el proyecto de construcción sea contraria a dicha disposición reglamentaria, que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 e) de la Ley de Carreteras enumera los documentos que debe contener el proyecto de construcción -que incluye la incorporación de planos parcelarios-, con el fin de hacer factible la construcción de la carretera.
QUINTO.- Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción de la jurisprudencia en materia de proscripción de indefensión.
El cuarto motivo de casación, basado en el argumento de que la Sala de instancia le ha causado indefensión al avalar la conducta procesal de la Administración que no ha remitido con el expediente administrativo el Proyecto Básico ni los planos ni la cartografía, impidiendo el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, debe ser rechazado, en cuanto que constatamos que el motivo de casación, que se articula por infracción de la jurisprudencia, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debió sustentarse al amparo del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , en cuanto en el planteamiento subyace la denuncia de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de las que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión.
SEXTO.- Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción de la jurisprudencia formulada en relación con la desviación de poder.
El quinto motivo de casación, fundado en la infracción de la jurisprudencia, con invocación de los criterios expuestos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de diciembre de 2003 , y de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2003 , en relación con la desviación de poder, no puede ser acogida, puesto que no consideramos que sea arbitrario el razonamiento de la Sala de instancia, que descarta que el Ministerio de Fomento haya incurrido en desviación de poder al modificar el trazado de la infraestructura ferroviaria de Alta Velocidad proyectada, con la finalidad de reducir el impacto en las instalaciones de un campo de golf, en razón de que no se ha acreditado la afectación a intereses públicos -exclusivamente quedarían comprometidas las expectativas urbanísticas de los terrenos de la finca Santa Matilde, clasificados de suelo urbanizable no programado, propiedad de una sociedad mercantil, frente a la consolidación del uso de unos terrenos destinados a la actividad deportiva-, ni se ha demostrado, con pruebas convincentes, que el nuevo trazado suponga mayores costes constructivos y expropiatorios.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cinco motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1111/2002 .
SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PLAZA DEL SIGLO INVERSIONES, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1111/2002 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.
