Última revisión
11/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4103/2012 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130032013100136
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2557
Núm. Roj: STS 2557/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4103/2012 interpuesto por doña Sagrario , representada por la procuradora doña Dolores Jaraba Rivera, contra el auto de fecha 10 de Julio de 2012, confirmado en reposición por auto de 20 de Septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 174/2012 , que denegó la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, denegatorio de la solicitud de asilo, o subsidiariamente la medida de autorización de permanencia en territorio nacional durante la tramitación del recurso sin que se produzca la expulsión del territorio nacional.
Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Por su parte, el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto, añade que
1) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 129 y siguientes de la citada Ley Procesal , dados los perjuicios de imposible reparación de no adoptarse la cautela solicitada con el serio peligro para la integridad física de la solicitante en el caso de volver a su país de origen (Venezuela) dadas las amenazas que recibe de un grupo organizado y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias existentes en el citado país.
2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que de ejecutarse la orden de salida del territorio español la solicitante no podría aportar las pruebas necesarias para su defensa.
Estima que de no adoptarse la cautela solicitada la integridad física de la recurrente correría un serio peligro, al tener que volver a su país de origen dadas las amenazas que recibe de un grupo organizado y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias de conflicto y enfrentamiento existentes en el citado país.
Como hemos señalado en reiteradas ocasiones (por todas,
sentencia de 14 de Octubre de 2008 -recurso de casación número 193/2007 -),
Pues bien, descendiendo, sobre estas premisas, a una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, como procede en todo incidente cautelar, debe tenerse presente que la solicitante de la suspensión no ha aportado ni pruebas fehacientes ni tampoco indicios suficientes de los daños y perjuicios que se le derivarían del abandono del territorio español, lo cual resulta imprescindible para valorar la apariencia de riesgo de persecución. Por ello, ante la ausencia de tales datos e indicios, la Sala de instancia ha obrado conforme a Derecho al denegar la cautela solicitada, valorando la ausencia de indicios concretos. Pues debe tenerse presente que los hechos que la interesada expone en la solicitud de suspensión, en el recurso de reposición y en el recurso de casación son del todo genéricos e imprecisos.
Ha de tenerse en cuenta, además, que en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto, dado que este recurso no es el cauce procesal adecuado para obtener la revisión de tales valoraciones de hecho por tratarse de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la recta aplicación e interpretación del derecho.
Entendemos, pues, que la Sala de instancia obra con corrección jurídica al no acceder a la pretensión cautelar al considerar el carácter genérico de las alegaciones aducidas por la actora. La valoración de la Sala sobre los hechos alegados es razonable y resulta motivada, por lo que no es posible sustituirla en sede casacional, especialmente teniendo en cuenta la ausencia de una acreditación mínima sobre las circunstancias que se expresan. Por todo ello, este primer motivo no puede prosperar.
Ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, la defectuosa técnica procesal desplegada por la recurrente. Se interpone el motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero no se cita ninguno de los concretos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Tal forma de proceder ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, entre otras en la sentencia de 29 de Abril de 2011 (recurso de casación número 3986/2009 ), en la que con abundante cita de resoluciones anteriores, hemos dicho que la alusión al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso del motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ende que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso- lo que no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación.
Ahora bien, incluso prescindiendo de dicho defecto procesal, el motivo ha de rechazarse porque, con independencia de que la representación procesal de la actora ha podido desplegar toda la actividad probatoria que ha tenido por oportuno en el proceso, lo cierto es que de aceptarse su argumento, se llegaría a la conclusión de que ha de accederse siempre a toda solicitud de suspensión de la ejecución que se formule, lo que no se compadece con los preceptos legales reguladores de esta figura.
Ello sin contar con que la actividad procesal concreta es llevada a cabo por el representante procesal.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de mil euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech
