Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
11/06/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4103/2012 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: YAGÜE GIL, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079130032013100136

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2557

Núm. Roj: STS 2557/2013

Resumen:
Medida cautelar. Denegación de asilo. Nacional de Venezuela.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4103/2012 interpuesto por doña Sagrario , representada por la procuradora doña Dolores Jaraba Rivera, contra el auto de fecha 10 de Julio de 2012, confirmado en reposición por auto de 20 de Septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 174/2012 , que denegó la medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, denegatorio de la solicitud de asilo, o subsidiariamente la medida de autorización de permanencia en territorio nacional durante la tramitación del recurso sin que se produzca la expulsión del territorio nacional.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Preparado por la representación de doña Sagrario recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 30 de Octubre de 2012, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-En fecha 14 de Diciembre de 2012 se presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se declare la suspensión de la ejecución de la salida del territorio español de la solicitante de asilo o, subsidiariamente, se acuerde medida cautelar de autorización de permanencia.

TERCERO.-Por diigencia de ordenación de fecha 21 de Enero de 2013 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO.-Por providencia de fecha 20 de Marzo de 2013 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2013, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO.-Por providencia de 7 de Mayo de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su votación y fallo el día 14 de Mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

SEXTO.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El auto impugnado en casación desestimó la suspensión del acto administrativo impugnado, (por el que se denegaba a la recurrente el asilo), así como el reconocimiento de un derecho a su permanencia cautelar en nuestro país. Señala el citado auto que '(...) las razones que la actora expone son de tipo genérico, referentes a la situación en Venezuela. No se advierte la existencia de motivos que puedan poner en grave peligro su vida o derechos fundamentales que exijan una medida cautelar cuya adopción sea urgente'.

Por su parte, el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto, añade que '(...) la recurrente no formula en él, con la pertinente claridad, una conjugación de indicios de riesgo que permitan concluir que su devolución a su país va a producirle, en efecto, daños irreparables o cuando menos relevantes'.

SEGUNDO.-Dos son los motivos que incorpora el presente recurso de casación:

1) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 129 y siguientes de la citada Ley Procesal , dados los perjuicios de imposible reparación de no adoptarse la cautela solicitada con el serio peligro para la integridad física de la solicitante en el caso de volver a su país de origen (Venezuela) dadas las amenazas que recibe de un grupo organizado y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias existentes en el citado país.

2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que de ejecutarse la orden de salida del territorio español la solicitante no podría aportar las pruebas necesarias para su defensa.

TERCERO.-En el primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrente considera que los autos impugnados vulneran los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Estima que de no adoptarse la cautela solicitada la integridad física de la recurrente correría un serio peligro, al tener que volver a su país de origen dadas las amenazas que recibe de un grupo organizado y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias de conflicto y enfrentamiento existentes en el citado país.

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 14 de Octubre de 2008 -recurso de casación número 193/2007 -), 'la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta'.

Pues bien, descendiendo, sobre estas premisas, a una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, como procede en todo incidente cautelar, debe tenerse presente que la solicitante de la suspensión no ha aportado ni pruebas fehacientes ni tampoco indicios suficientes de los daños y perjuicios que se le derivarían del abandono del territorio español, lo cual resulta imprescindible para valorar la apariencia de riesgo de persecución. Por ello, ante la ausencia de tales datos e indicios, la Sala de instancia ha obrado conforme a Derecho al denegar la cautela solicitada, valorando la ausencia de indicios concretos. Pues debe tenerse presente que los hechos que la interesada expone en la solicitud de suspensión, en el recurso de reposición y en el recurso de casación son del todo genéricos e imprecisos.

Ha de tenerse en cuenta, además, que en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto, dado que este recurso no es el cauce procesal adecuado para obtener la revisión de tales valoraciones de hecho por tratarse de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la recta aplicación e interpretación del derecho.

Entendemos, pues, que la Sala de instancia obra con corrección jurídica al no acceder a la pretensión cautelar al considerar el carácter genérico de las alegaciones aducidas por la actora. La valoración de la Sala sobre los hechos alegados es razonable y resulta motivada, por lo que no es posible sustituirla en sede casacional, especialmente teniendo en cuenta la ausencia de una acreditación mínima sobre las circunstancias que se expresan. Por todo ello, este primer motivo no puede prosperar.

CUARTO.-En su segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución al considerar que de ejecutarse la orden de salida del territorio español la solicitante no podría aportar las pruebas necesarias para su defensa.

Ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, la defectuosa técnica procesal desplegada por la recurrente. Se interpone el motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero no se cita ninguno de los concretos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Tal forma de proceder ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, entre otras en la sentencia de 29 de Abril de 2011 (recurso de casación número 3986/2009 ), en la que con abundante cita de resoluciones anteriores, hemos dicho que la alusión al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso del motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ende que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la Ley, proceda dicho recurso- lo que no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación.

Ahora bien, incluso prescindiendo de dicho defecto procesal, el motivo ha de rechazarse porque, con independencia de que la representación procesal de la actora ha podido desplegar toda la actividad probatoria que ha tenido por oportuno en el proceso, lo cierto es que de aceptarse su argumento, se llegaría a la conclusión de que ha de accederse siempre a toda solicitud de suspensión de la ejecución que se formule, lo que no se compadece con los preceptos legales reguladores de esta figura.

Ello sin contar con que la actividad procesal concreta es llevada a cabo por el representante procesal.

QUINTO.-Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Primero.-Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4103/2012, interpuesto por doña Sagrario , representada por la procuradora doña Dolores Jaraba Rivera, contra el auto de fecha 10 de Julio de 2012, confirmado en reposición por auto de 20 de Septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 174/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con el límite cuantitativo al que alude el último Fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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