Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4111/2011 de 30 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032014100245
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3993
Núm. Roj: STS 3993/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Contra la referida sentencia, el representante legal de los recurrentes, manifestó ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
ÚNICO.- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulnerar la sentencia los artículos 9.3 y 24 CE ; artículos 25.1 y 69.c) de la Ley 29/1998 LJCA, de 13 de julio; artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992 LRJAP ; o artículo 14 del Real Decreto 638/2007 ; así como la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos, que exigían la admisión del recurso.
Y termina suplicando dicte en su día sentencia por la que estimándolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LJCA , case y deje sin efecto la sentencia recurrida y declare, en su lugar:
1º/ que el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos debió ser admitido; y
2º/ se sirva retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 332/2009 y devolver las mismas a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que resuelva lo que en derecho proceda.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
La Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo acogiendo las objeciones que en la instancia había formulado la Abogacía del Estado y las partes personadas.
Las consideraciones jurídicas que llevan a la Sala de instancia a la declaración de inadmisibilidad son las siguientes:
" [...] Inadmitimos la pretensión de invalidez jurídica que la parte actora mantiene en los autos 332/2009.
La decisión del tribunal se toma a partir de estos presupuestos justificativos:
1.- '...
a.- Sobre esta temática litigiosa, señala el escrito de conclusiones que ha presentado la parte actora que:
b.- Coincidimos, desde luego, con la tesis que se expone por parte de la Administración del Estado y el resto de codemandados.
Y ello es así sobre la base de que existe certeza acerca de la vigencia de una ineludible necesidad normativa de cumplir con un requisito, de índole procedimental, que ha sido obviado por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos.
El requisito de cariz procedimental es aquél que hemos referido en el encabezamiento del primer apartado expositivo de los que contiene el Tercer Fundamento de Derecho de la sentencia del tribunal, y que guarda un vínculo con la siguiente causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional :
La mención normativa de que se trata aparece en el
artículo 14 del
El artículo 107.1 LPA dice, a su vez, que:
c.- El primer argumento de oposición que indica el escrito de conclusiones es el de que la necesidad de agotar la vía administrativa vía planteamiento de un recurso de alzada tiene cabida, de forma única, en el supuesto al que se atiene el enunciado jurídico aplicable:
Sin embargo, es certero que si la normativa reclama la necesidad de formular un recurso de alzada contra las decisiones procedentes de órganos que cuentan con un superior nivel jerárquico y funcionarial al que ostenta la persona que adoptó los acuerdos en relación con los que se ha articulado el contencioso- administrativo 332/2009, no cabe asumir como plausible y conforme a Derecho la tesis de la parte recurrente, tesis según la cual las diversas certificaciones de navegabilidad e información técnica y de francobordo que cita el escrito de interposición, pueden ser impugnadas directamente ante la jurisdicción.
El escrito de conclusiones no apuntala el resultado que ofrece más allá de la remisión al tenor literal de la norma. Nosotros asumimos, en cambio, que no resulta viable, en medida alguna, que se precisa cumplir con un requisito formal en lo que hace a las decisiones de los Capitanes Marítimos y los Jefes de Distrito y ésta, en cambio, no es aplicable cuando los acuerdos procedan del Coordinador de Seguridad e Inspección Marítima.
d.- El segundo argumento que formula la parte demandante tampoco dispone del valor jurídico que se le asigna, por cuanto que las posibles deficiencias que contengan los actos administrativos en sede de pie de recurso (es decir, de establecimiento acerca de cuál es la vía de impugnación que se puede plantear contra la/s decisión/es administrativas de que se trate), no es óbice para dar cumplimiento exacto a una exigencia normativa que, con absoluta precisión, se contiene en el ordenamiento jurídico aplicable.
Y este resultado conclusivo es muy certero en el seno de la actual controversia a la vista del cariz y formación técnica de la que dispone la representación legal de la parte actora, por cuanto que esta parte está constituida por una Corporación pública que tiene un especial interés y conocimiento en el ámbito sectorial de que se trata: Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos versus certificaciones de francobordo y de navegabilidad.
2.- '... sin constituir una resolución administrativa en sentido propio (...) se limita a documentar el resultado de los informes de inspección a efectos de su acreditación' (escrito de contestación a la demanda, Administración del Estado).
No es necesario resolver ya acerca de las otras dos causas de inadmisibilidad que se han formulado en el contencioso- administrativo 332/2009, al haber asumido el tribunal que la pretensión de invalidez jurídica que articuló el Colegio Oficial recurrente queda afectada por la causa de inadmisibilidad que recoge el artículo 69, apartado d), de la Ley Jurisdiccional ."
En el desarrollo argumental del motivo la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos razona sobre la especial naturaleza de las certificaciones administrativas y su relevancia para cumplir los objetivos relacionados con la seguridad del mar, de los buques y las personas, de los consumidores y el medio-ambiente, que se trata de actos firmes desde su expedición y con cita del
artículo 14 del
Con arreglo a esta doctrina, la decisión judicial limitativa de ese derecho no puede estar fundada, en primer lugar, en una interpretación de la causa legal aplicada que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, o en cuya aplicación se aprecie que el órgano judicial ha incurrido en error patente sobre los hechos concurrentes. En segundo lugar, asimismo, ha de examinarse sí la causa esgrimida por el órgano judicial resulta, además ajustada al principio
Trasladando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, debemos concluir que la interpretación de las normas procesales realizada por la sala de instancia que le conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido por el Colegio profesional recurrente resulta razonable a la vista de las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario recordar que la Administración Marítima Periférica se articula en Capitanías Marítimas y Distritos Marítimos y así lo indica de forma clara el
artículo 1.2 del
No hay duda de que con arreglo a la estructura recogida en dicha normativa el Capitán Marítimo es quien ejerce la jefatura de todas las unidades administrativas dependientes directamente de la Capitanía Marítima (
artículo 5.1 del
Pues bien, ante esta organización administrativa y tomando en consideración que los certificados emitidos por la inspección marítima, deben considerarse a los efectos aquí debatidos como una resolución administrativa emitida por una autoridad administrativa en el ámbito de su competencia propia (
artículos 12 y 13 del
A lo anterior cabe añadir que la parte recurrente es un Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, que como indica la sentencia de instancia, tiene un especial conocimiento del sector marítimo y de las materias y organización de la Administración Marítima de la que se trata. Tal singularidad derivada de la materia de seguridad marítima determina sin duda que sea exigible a tal tipo de entidades que tienen como finalidad la defensa de los intereses de sus profesionales, Ingenieros Navales y Oceánicos, una mayor diligencia en su actuación dirigida a impugnar una resolución que se entiende contraria a los intereses de los colegiados. El dato, pues, de que no existiera información de los recursos procedentes en la resolución que se había de impugnar, aunque pueda considerarse una irregularidad, no puede oponerse válidamente para aducir el desconocimiento de la vía administrativa de impugnación, dada la finalidad y objetivos del Colegio recurrente que interviene y el ámbito de desarrollo de su labor en el sector marítimo, siendo un certificado sobre seguridad marítima el asunto sobre el que versaba su discrepancia, en concreto, la competencia para emitir los certificados cuestionados y debia conocer de forma inexcusable el cauce procesal a seguir.
En consecuencia, la Sala de instancia apreció de forma razonable la objeción procesal planteada consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa de manera que la declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 69.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción resulta acorde con nuestra jurisprudencia sobre la apreciación razonable de los presupuestos procesales para recurrir.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 3.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-
