Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4191/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032012100324
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4191/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Justo , contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2009, sobre la marca nacional núm. 2.792.452/1, «Ibiza Fashion Week», mixta, en la clase 41. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, y el CONSEJO INSULAR DE IBIZA, representado por el Procurador Don Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide.
Antecedentes
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Primero.- Por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la Sentencia incurren en incongruencia omisiva, infringiendo los artículos 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional .
Segundo.- Por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . La Sentencia infringe, por aplicación indebida, la letra b) del número 1 del artículo 6 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Tercero.- Por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . La Sentencia infringe, por aplicación indebida, la letra g) del número 1 del artículo 5 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se desestime el recurso contencioso administrativo número 83/2009 interpuesto por el Consell Insular de Ibiza y Formentera, con imposición de costas a quien se oponga a esta pretensión.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
El titular de la marca aspirante al registro, Don Justo , sustenta el recurso de casación en tres motivos.
El primero, amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infringir la Sentencia los artículos 33.1 y 67 de la misma Ley , por incongruencia omisiva, a causa de prescindir del juicio comparativo de las marcas en su conjunto pese a tratarse de marcas mixtas, es decir, conjuntos gráfico-denominativos inseparables e inescindibles.
El segundo, bajo el apartado d) del mencionado precepto procesal, por aplicación indebida del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , pues la Sala de instancia ha llegado a una conclusión ilógica o irracional al sostener que la incompatibilidad de las marcas deriva de su coincidencia conceptual. Por el contrario, sostiene el recurrente que la marca novel se refiere a toda la moda que se realiza en la isla de Ibiza, mientras que la marca oponente se limita a un tipo concreto de moda, la moda «Adlib».
El tercero, con el mismo amparo procesal, se fundamenta en la vulneración del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas , puesto que el apartado c) de este mismo precepto contempla incluir denominaciones geográficas, junto a otros elementos, en las marcas. En este caso la nueva marca se refiere a la semana de la moda de Ibiza, por lo que no puede inducir a error a los consumidores; además, el uso de dicho topónimo no impide su uso por terceros.
Por su lado, el Consejo de Ibiza opone como causa de inadmisión del recurso la omisión del juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .
El artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el supuesto previsto en el artículo 86.4, en el escrito de preparación del recurso habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y dicho artículo 86.4 dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
En lo que aquí respecta, el escrito de preparación cumple satisfactoriamente estos requisitos. Por un lado, hace referencia al propósito de interponer el recurso de casación por incongruencia omisiva de la sentencia, citando varias Sentencias de este Tribunal Supremo y citando como infringidos los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción . Después, dedica sendos apartados a la infracción de los artículos 6.1.b ) y 5.1 de la Ley de Marcas (norma evidentemente estatal), en los que realiza una breve exposición de por qué considera que los ha vulnerado la Sala de instancia.
El juicio de relevancia está efectuado correctamente, por lo que el recurso es admisible.
Por tanto, no es que la Sala haya omitido el examen de un aspecto sustancial del debate, sino que ha estimado que la identidad conceptual de ambos signos distintivos era suficiente para apreciar su incompatibilidad. Ante esta razón, acertada o no, ciertamente resultaba superfluo adentrarse en disquisiciones acerca del examen en conjunto de las marcas o de su aspecto gráfico, elemento este cuya eficacia distintiva debe considerarse tácitamente rechazado.
La Sala de instancia se pronunció sobre la prohibición relativa del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas en los siguientes términos:
La fundamentación transcrita no es totalmente trasladable al presente caso, pues el área aplicativa de ambos distintivos es la definida en el número 41 del nomenclátor. Además, la Sentencia contiene afirmaciones de diversa naturaleza, tanto referentes a la notoriedad de la marca «Adlib» como a la indebida utilización del término geográfico, de modo que se entrecruzan las razones impeditivas del registro de carácter relativo, con su debido encaje en el apartado b) del artículo 6.1, y absoluto, es decir, de las previstas en los apartados c) y g) del artículo 5, ambos de la Ley de Marcas .
No obstante, el criterio que refleja la resolución jurisdiccional de instancia debe corroborarse. Las marcas enfrentadas poseen una absoluta identidad aplicativa, y no cabe duda de su semejanza o similitud denominativa, a salvo de la inclusión en la nueva marca del término «week» y el empleo de la palabra moda en inglés, cuya traducción es generalmente conocida en la actualidad por la difusión de dicho idioma. Así, el juicio comparativo entre «Ibiza Fashion Week» («Semana de la moda de Ibiza») y «Adlib moda de Ibiza y Formentera», aun conjunta y globalmente consideradas, permite advertir una coincidencia de las denominaciones en cuanto remiten al mismo concepto de moda ibicenca, y desde esta perspectiva no es irrazonable advertir un riesgo de confusión a causa de la asociación del origen de los idénticos servicios prestados al amparo de las marcas. El riesgo se intensifica si, como declara la Sala de instancia, tenemos en cuenta que la moda de Ibiza está vinculada al término «Adlib», marca notoria. Siguiendo con la apreciación de la instancia, es posible que el uso como distintivo de los términos que significan «moda de Ibiza» haga que el consumidor o destinatario de los servicios los relacione con la marca prioritaria de la que es titular la Administración Pública recurrida.
El aspecto visual de la marca solicitada por el actual recurrente insiste en el elemento conceptual a que se refiere el Tribunal de Baleares, puesto que invoca precisamente a la moda mediante la formación de la letra inicial de la palabra «Ibiza» con el dibujo de una mujer ataviada de forma original. La prioridad que, según esta Sala, ha de otorgarse al componente denominativo en caso de marcas mixtas, no desvirtúa la apreciación de la Sala de instancia por el mero hecho de omitir las referencias al elemento gráfico.
De todos modos, lo relevante para juzgar la compatibilidad en casos como el presente no reside tanto en las diferencias existentes entre los signos distintivos sino en las coincidencias que, aun siendo parciales, son susceptibles de provocar la confusión que trata de prevenir la prohibición relativa examinada. No hay duda de que el elemento más significativo de la marca aspirante consiste en los términos que se refieren a la moda ibicenca.
La valoración probatoria que recoge las Sentencia recurrida no es, por consiguiente, ilógica ni irrazonable y debe prevalecer en casación conforme a una reiterada jurisprudencia, conocida y citada por el recurrente, la cual destaca que las apreciaciones sobre hechos, tales como la declaración de hechos probados o las decisiones que en derecho de marcas se hacen sobre existencia o no de riesgo de confusión, ámbitos aplicativos, etc., resultan intangibles en sede casacional siempre que se encuentren expresadas de forma motivada y razonable y no incurran en error patente» ( Sentencia de 5 de abril de 2010, RC 1235/2008 ).
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Resalta de estos razonamientos la disparidad de supuestos que son asimilados. Aquí la marca no esta compuesta exclusivamente por la palabra «Eivissa» o «Ibiza», por lo que no concurre el uso de un término geográfico singular como en el caso sobre el que se pronunció esta Sala en la resolución citada, sino el empleo del término geográfico junto a otros elementos. Sobre esta última eventualidad también nos hemos pronunciado en diversas Sentencias; la de 11 de mayo de 2011 (RC 6803/2010) declara: «cabe recordar que, conforme a una reiteradísima jurisprudencia tanto de esta Sala Tercera, como de la Sala Primera del Tribunal Supremo , los signos compuestos por nombres genéricos y geográficos no alcanzan protección registral como marcas cuando conforman exclusivamente las mismas, pero nada obsta a que, en combinación con otros signos o términos, puedan formar parte de una marca cuya denominación compuesta sea plenamente protegible como un conjunto con identidad propia; aunque, en tales casos, el titular de la marca no puede impedir que el mismo nombre genérico o geográfico sea incorporado a otra marca de denominación compuesta, siempre y cuando los demás signos o términos que forman parte del conjunto impidan la confusión entre ambas marcas a pesar de la identidad del nombre genérico o geográfico de que se trate».
Ahora bien, también hemos dicho recientemente (en
Sentencia de 25 de enero de 2012, RC 1007/2009 ) que «La
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al establecer las prohibiciones absolutas en el artículo 5.1 desarrolla diversos apartados, pero en relación con las marcas engañosas introduce una variación -respecto de su equivalente en la Ley 32/88- en la redacción del apartado g) acudiendo a una lista ejemplificativa, que permite considerar incluído la posibilidad de inducir a error al consumidor o usuario en relación con las características de la entidad de cuyo origen proceden los productos o servicios». Y continuamos en dicha Sentencia, en relación con el caso concreto: «En la configuración de la marca solicitada, se aprecian dos elementos denominativos -"Mostra" y "Tarragona"-, completados por una combinación de elementos descriptivos -"Pescadora i Marinera"- y una serie de dibujos sugestivos del ámbito marino, que no logran que la marca supere la prohibición contenida en el
artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas . Todos los elementos aluden a la actividad de la Muestra y a la ciudad de Tarragona, percibiéndose como un signo vinculado de alguna forma con el Ayuntamiento de Tarragona, que es lo que, entre otros motivos, pretende impedir el
apartado g) del artículo 5.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. Ciertamente, ni todas las muestras son municipales, ni todas las denominaciones de ciudades que pueden aparecer en las composiciones marcarias, tienen vedado su registro por aplicación de esta prohibición absoluta, pero en el caso presente, todos los elementos adoptados confluyen y refuerzan la idea de una muestra
La anterior consideración es plenamente trasladable a este caso. La finalidad perseguida en el citado apartado g) del artículo 5.1 de la Ley hoy vigente se vería frustrada mediante la utilización en el mercado de distintivos que directamente se refieren a la moda de Ibiza, cuyo empleo ha sido asumido por el Consejo Insular no solo mediante la inscripción de la marca opuesta, sino mediante una persistente actividad de difusión y fomento presidida por el interés general de salvaguardar y promover una industria que hoy ya representa un signo de identidad de la isla. El empleo de distintivos marcarios con una tan intensa evocación del estilo ibicenco como la que muestra la marca aspirante al registro, posibilita la indebida atribución de los servicios cubiertos por el signo «Ibiza Fashion Week» a la entidad pública territorial que hasta el momento ha venido promocionándolo.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Primero.- NO HA LUGAR al recurso de casación núm. 4191/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Justo , contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 83/2009.
Segundo.- Efectuar expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía-
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-
