Última revisión
14/10/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5090/2009 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079130032010100301
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5173
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.090/2.009, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. Abogado de la misma, contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de junio de 2.009, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 2.009, que fija una cantidad indemnizatoria en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1.000/1.994.
Es parte recurrida Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Hijosa Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de julio de 1.998, se dictó auto de fecha 18 de marzo de 2.009 , en el que se fijaba la indemnización que la Administración demandada debía abonar a la parte actora en la suma de 967.147 euros, más los intereses legales.
Contra dicho auto el representante de la Generalitat de Catalunya interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 8 de junio de 2.009 , desestimatorio del recurso.
SEGUNDO .- Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la parte ejecutada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de julio de 2.009 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Abogado de la Generalitat de Catalunya para que manifieste si sostiene el recurso de casación, lo que así ha hecho mediante escrito por el que interpone dicho recurso, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 713.2 de la Ley 1/2000, de 5 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.
Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule el auto recurrido, entrando a examinar la cuestión de fondo y fijando la indemnización en la cantidad de 665.125,10 euros, y, subsidiariamente, que se case y anule el auto recurrido y se le conceda trámite para poder valorar la prueba pericial ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de marzo de 2.010 .
CUARTO .- Personada Dª Marí Trini , su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando el auto recurrido, con cuantas consecuencias en derecho procedan, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO .- Por providencia de fecha 1 de julio de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso de casación.
La Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación frente al Auto de 8 de junio de 2.009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se desestimaba el recurso de súplica frente al Auto de 18 de marzo de 2.009 , mediante el que se fijaba la indemnización correspondiente en ejecución de la Sentencia de 8 de julio de 1.998 . Dicha Sentencia estimaba el recurso entablado por doña Marí Trini contra la denegación de la inscripción provisional de una estación de servicio y le reconocía su derecho prioritario a dicha inscripción.
El Auto de 18 de marzo de 2.009 , por el que se fijaba la referida indemnización era del siguiente tenor:
" ÚNICO.- Examinado por la Sala el informe pericial aportado por la parte actora, contra el que ningún reproche se ha formulado por las partes demandada y codemandada, que no han comparecido al acto de su ratificación, y visto que su contenido se ajusta a lo acordado en nuestro auto de 15 de julio de 2008 , procede fijar en 967.147 euros la indemnización que la Administración demandada debe abonar a la parte actora como indemnización por imposibilidad legal en el cumplimiento estricto del fallo dictada en las presentes actuaciones, al amparo del art. 105 L.J ., cantidad ésta que deberá ser abonada por la Administración en el plazo de 1 mes, comunicándolo a la Sala, y que devengará el interés legal desde la fecha de notificación del presente auto a la Administración condenada a su pago, al amparo de lo dispuesto en el art. 106.2 de la L.J ." (razonamiento jurídico único)
El Auto desestimatorio de la súplica, contra el que la Administración catalana dirige su recurso de casación, se funda en las siguientes consideraciones:
" PRIMERO.- La representación procesal de la Generalitat de Catalunya recurre en súplica nuestro auto de 18 de marzo de 2009 , alegando, en síntesis, indefensión por no haberse cumplido el trámite previsto en el art. 713.2 LEC y solicitando se le conceda un trámite específico para valorar el informe pericial que aportó la parte actora a requerimiento de esta Sala; subsidiariamente, explica, ahora, en su escrito las razones de su discrepancia con dicho dictamen y, con sustento en tales razones, entiende que la indemnización debió fijarse por la Sala en una cantidad inferior (660.125,10 euros); y en fin, también con carácter subsidiario, solicita la designación de perito judicial para la cuantificación de la indemnización que corresponda abonar a la actora.
SEGUNDO.- Y ninguna de estas alegaciones puede ser atendida por la Sala. No puede cuestionarse ahora el dictamen pericial aportado por la actora por considerarlo parcial, por el mero hecho de ser de parte, ya que dicha Administración se aquietó a nuestros autos de 2 de febrero de 2007 y 15 de julio de 2008, en los que la Sala, tras sentar las bases conforme a las cuales había de calcularse la indemnización que debía abonarse a la actora, expresamente requería a dicha parte la aportación de su cuantificación, fórmula ésta no cuestionada entonces por la Administración demandada al aquietarse a dichas resoluciones.
Tampoco la alegación de indefensión puede prosperar ni la de incumplimiento por la Sala de cuanto se dispone en el art. 713.2 LEC , en cuya virtud, "Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente. ".
Y ello por las siguientes razones. Cuando se recibió la nueva cuantificación realizada por la actora, tras nuestro auto de 15 de julio de 2008 , cuantificación presentada mediante el oportuno dictamen pericial, se dio traslado del mismo a la Administración demandada y, con antelación suficiente para su adecuado estudio, mediante providencia de 2 de febrero de 2009, (notificada a la representación procesal de dicha Administración el día 6 de ese mismo mes y año), se citó a las partes a una comparecencia a celebrar el día 18 de marzo de 2009, para la ratificación contradictoria del dictamen aportado por la actora. Pues bien, no sólo la Administración ahora impugnante en súplica no recurrió la citada providencia, aquietándose a la misma, sino que, además, no acudió a la citada comparecencia.
Y era en esta comparecencia "contradictoria" en la que la Administración demandada debió poner de manifiesto las discrepancias que tuviera con el citado dictamen pericial, sin que sea de recibo que no acudiera a la comparecencia en cuestión y, por tanto, no realizara en la misma reproche alguno al citado dictamen, pretendiendo ahora, de forma procesalmente extemporánea, discrepar del mismo.
Además, la citada comparecencia sustituía al trámite escrito previsto en el art. 713.2 LEC , habiendo optado la Sala por realizar dicho trámite de forma oral en aras, no ya de un escrupuloso cumplimiento del principio de inmediación, sino para zanjar definitivamente, en presencia de todas las partes personadas y con la debida contradicción entre las mismas, una ejecución que se viene demorando largamente desde que se dictó la sentencia cuya imposibilidad legal de cumplimiento hubo de declararse.
Por tanto, ninguna de las peticiones formuladas en la súplica puede prosperar." (fundamentos de derecho primero y segundo)
SEGUNDO .- Sobre el motivo de casación único, relativo a la supuesta omisión de un trámite de alegaciones.
El recurso de casación se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se aduce la infracción del artículo 713.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución. En cuanto a los presupuestos procesales, entiende la parte recurrente que el Auto impugnado es recurrible en casación porque contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta en tanto que existe un error en la valoración de la prueba en las conclusiones sobre la cuantía a indemnizar a las que llega el Tribunal de instancia.
En lo que respecta al fondo de lo planteado, afirma la Administración recurrente que ni se la ha dado ocasión para oponerse al dictamen de parte sobre la fijación de la indemnización presentado por la parte adversa, ni se ha tenido en cuenta el contra- dictamen presentado junto con el recurso de súplica frente al Auto de 18 de marzo de 2.009 . La consecuencia de todo ello es que se le ha causado indefensión a la Administración de la Generalidad y se ha dado valor a una valoración errónea de la indemnización procedente, con error en la valoración de la prueba. Considera la parte recurrente que tras la ratificación pericial del dictamen sobre cuantificación de la indemnización presentado por la contraparte se le debía haber dado trámite a la Administración para practicar, en su caso, una valoración de dicho dictamen. Al no haber procedido así se habría inaplicado el artículo 713.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se la ha causado indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución.
El motivo debe ser inadmitido, ya que el Auto impugnado no resulta susceptible de casación, según lo prevenido por el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional. En efecto, lo que plantea la parte recurrente en último extremo es una discrepancia sobre la valoración de la prueba, en este caso de un dictamen pericial sobre la cuantía de la indemnización que corresponde abonar a la Administración en ejecución de Sentencia, aduciendo al tiempo una infracción procesal que le habría impedido supuestamente combatir la cuantificación realizada por la contraparte.
La Administración de la Generalidad no tiene razón en ninguna de las dos cuestiones que plantea. En cuanto a que un supuesto error en la valoración de la prueba supondría una alteración de los términos del fallo es claro que no es así. La valoración en un sentido o en otro de un dictamen pericial y la cuantía mayor o menor de una indemnización podrán ser, en su caso, decisiones más o menos acertadas, pero suponen en todo caso el cumplimiento del fallo que ordenaba indemnizar a la actora cuyo recurso fue estimado. Y, a mayor abundamiento, en ningún caso corresponde a esta sede de casación entrar en cuestiones de hecho como lo son las valoraciones de prueba o, en general, de hechos, estando configurada legalmente la casación como un recurso extraordinario exclusivamente encaminado a corregir las infracciones de derecho.
Por lo demás -según afirma expresamente el Auto recurrido, sin que haya sido negado por la parte-, se le dio traslado en su momento a la Administración de la nueva cuantificación presentada por la parte y del dictamen pericial en que se basaba con anterioridad a la ratificación judicial del mismo, y la Generalidad de Cataluña fue asimismo convocada a dicho acto sin que presentara escrito alguno ni se personara en dicha vista. En consecuencia, resulta en todo punto evidente que con lo primero se cumplió lo prevenido en el artículo que se invoca de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, no concurre el menor asomo de indefensión.
TERCERO .- Conclusión y costas.
De lo expuesto con anterioridad se deriva que no se encuentran los Autos de 18 de marzo y de 8 de junio de 2.009 entre los susceptibles de recurso de casación enumerados en el artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en particular, en el apartado c) del citado precepto. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95.1, en relación con 93.2.a) y 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, procede inadmitir el recurso en tablado por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la Administración recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra los autos de 18 de marzo y 8 de junio de 2.009 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.000/1.994. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-
