Última revisión
31/03/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5119/2006 de 31 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032009100189
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve
VISTO el recurso de casación número 5119/2006, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de las entidades mercantiles FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA) y FORESA, INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 7048/2003, seguido contra las resoluciones del Consejero de Industria y Comercio de la Junta de Galicia de 13 de noviembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, que desestimaron las solicitudes de revisión de oficio de las precedentes resoluciones de la delegación provincial de dicha Consejería en Pontevedra, que acordaron autorizar que las instalaciones de almacenamiento de productos químicos tipo B y productos petrolíferos tipo B de las que las entidades mercantiles recurrentes son titulares, puedan prestar servicios a los operadores al por mayor. Ha sido parte recurrida la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA, representada por la Procurador Doña Isabel Cañedo Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 7048/2003 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2006 , cuyo fallo dice literalmente:
« Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7048/2003, interpuesto por PLATAFORMA EN DEFENSA DA RIA DE AROUSA, contra Resoluciones de 13-11 y 19-12-2002 que desestiman recursos contra otras sobre autorización de instalaciones de almacenamiento de productos químicos y petrolíferos ; dictado por CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO; y en consecuencia, se acuerda anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de costas. ».
Con fecha 2 de junio de 2006 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
« Se aclara la sentencia reseñada anteriormente en el sentido de establecer que la estimación del recurso, con declaración de la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas se extiende a la nulidad de la resolución de fecha 5 de abril de 2000 dictada por la Delegación Provincial de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia en Pontevedra, anteriormente reseñada .».
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de las entidades mercantiles FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA) y FORESA, INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. recurso de casación que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de las entidades mercantiles FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA) y FORESA, INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de noviembre de 2006 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« Que, tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener al Procurador dicente en la representación que acredita, por personado y parte en estos Autos y por interpuesto y formalizado el presente recurso de casación contra la Sentencia de 28 de abril de 2006 (nº 704/2006) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que:
1º) Estimando el motivo primero del presente recurso y previa declaración de que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 33 y 67.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ; case y anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente las resoluciones de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2.002 y 19 de diciembre de 2.002, desestimatorias a su vez de la segunda solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de dicha Consellería de 5 de abril de 2.000, que autorizaron que en las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos tipo C y D, titularidad de FINSA, y en las instalaciones de almacenamiento de productos químicos tipo B e hidrocarburos tipo B, titularidad de FORESA, se pudiese prestar servicio a operadores al por mayor.
2º) Estimando el motivo segundo del presente recurso y previa declaración de que se ha infringido el artículo 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 62.1 del mismo texto legal; case y anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente las resoluciones de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2.002 y de 19 de diciembre de 2.002, desestimatorias a su vez de la segunda solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de dicha Consellería de 5 de abril de 2.000, que autorizaron que en las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos tipo C y D, titularidad de FINSA, y en las de instalaciones de almacenamiento de productos químicos tipo B e hidrocarburos tipo B, titularidad de FORESA, se pudiese prestar servicio a operadores al por mayor.
3º) Estimando el motivo tercero del presente recurso y previa declaración de que se ha infringido el artículo 106 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; case y anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente las resoluciones de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2.002 y de 19 de diciembre de 2.002, desestimatorias a su vez de la segunda solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de dicha Consellería de 5 de abril de 2.000, que autorizaron que en las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos tipo C y D, titularidad de FINSA, y en las instalaciones de almacenamiento de productos químicos tipo B e hidrocarburos tipo B, titularidad de FORESA, se pudiese prestar servicio a operadores al por mayor.
4º) Estimando el motivo cuarto del presente recurso y previa declaración de que se han infringido los artículos 40, 42 y 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ; case ya anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente las resoluciones de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2.002 y de 19 de diciembre de 2.002, desestimatorias a su vez de la segunda solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de dicha Consellería de 5 de abril de 2.000, que autorizaron que en las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos tipo C y D, titularidad de FINSA, y en las instalaciones de almacenamiento de productos químicos tipo B e hidrocarburos tipo B, titularidad de FORESA, se pudiese prestar servicio a operadores al por mayor.
5º) Estimando el motivo quinto del presente recurso y previa declaración de que se han infringido los artículos 6, 7, 9, 11 , Disposición Transitoria Única y concordantes del Real Decreto 1245/1999 (que deroga los Reales Decretos 886/1988 y 925/1990) sobre prevención y control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas; case y anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente las resoluciones de la Consellería de Industria y comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2.002 y de 19 de diciembre de 2.002, desestimatorias a su vez de la segunda solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de dicha Consellería de 5 de abril de 2.000, que autorizaron que en las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos de tipo C y D, titularidad de FINSA, y en las instalaciones de almacenamiento de productos químicos tipo B e hidrocarburos tipo B, titularidad de FORESA, se pudiese prestar servicio a operadores al por mayor.
6º) Estimando el motivo sexto del presente recurso y previa declaración de que se ha infringido el artículo 7 e) y concordantes de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02 aprobada por el R.D. 2085/1994 y modificada por el
7º) Estimando el motivo séptimo del presente recurso y previa declaración de que se ha infringido el Real Decreto Legislativo 1302/1986 que incorpora al ordenamiento español la directiva 85/337/CEE (relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente) y el Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de evaluación del Impacto Ambiental; case y anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente las resoluciones de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2.002 y de 19 de diciembre de 2.002, desestimatorias a su vez de la segunda solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de dicha Consellería de 5 de abril de 2.000, que autorizaron que en las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos tipo C Y D, titularidad de FINSA, y en las instalaciones de almacenamiento de productos químicos tipo B e hidrocarburos tipo B, titularidad de FORESA, se pudiese prestar servicio a operadores al por mayor.
8º) Estimando el motivo octavo del presente recurso y previa declaración de que se ha infringido el artículo 69 b) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 19 del mismo texto legal y con las Sentencias del Tribunal Constitucional 257/1988 y del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 28 de diciembre de 1.999, de 8 de Junio de 1998 , entre otras; case y anule la sentencia recurrida, confirmando íntegramente las resoluciones de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre se 2.002 y de 19 de diciembre de 2.002, desestimatorias a su vez de la segunda solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de dicha Consellería de 5 de abril de 2.000, que autorizaron que en las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos tipo C y D, titularidad de FINSA, y en las instalaciones de almacenamiento de productos químicos tipo B e hidrocarburos tipo B, titularidad de FORESA, se pudiese prestar servicio a operadores al por mayor .».
CUARTO.- Por Auto de fecha 10 de abril de 2008 , se admitió el recurso de casación.
QUINTO.- Por providencia de la Sala de 13 de junio de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la representación procesal de la misma en escrito presentado el día 31 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
« que con admisión de este escrito, y sus copias, tenga por impugnado, en tiempo y forma, el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina (sic), interpuesto por la representación de las mercantiles FINSA y FORESA frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso nº 03/0007048/2003 y, tras los trámites legalmente pertinentes, se dicte sentencia que, con desestimación del recurso confirme la de origen en todos sus términos, con imposición de costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .».
SEXTO.- Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
El recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la pretensión revocatoria de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2006 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA y declaró la nulidad de las resoluciones del Consejero de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, que desestimaron las peticiones de revisión de oficio de las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la referida Consejería de 5 de abril de 2000, por las que se autorizan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos tipo B y de productos químicos tipo B de FORESA, INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. y de almacenamiento de hidrocarburos tipo C y D de FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA), situadas en el muelle del Ferrazo en el puerto de Villagarcía de Arousa, para que puedan prestar servicio a los operadores, que, asimismo, se anulan
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
« [...] Es evidente que la Asociación para la Defensa de la ría de Arosa comprende una Cofradía e Instituciones que implican a una serie de sectores o servicios que pueden estar afectados por la instalación de los citados tanques, depósitos y cargaderos de sustancias derivadas de los productos petrolíferos por lo que en el caso de una flagración daría lugar a un evidente riesgo para la vida, integridad y turístico, así como ecológico que se describen en la demanda y se vería afectada por el riesgo y contaminación o peligro de no adoptarse una serie de medidas de seguridad al instalar con la debida autorización tanto por el Ayuntamiento como por la Administración Autonómica al clasificarse como zona de gran riesgo y sensibilidad según estudios reflejados en el expediente por el Profesor de la Universidad de Vigo, D. Cayetano .
[...] Es por lo que conforme la licencia del Ayuntamiento de Villagarcía autorizó la instalación de dichos depósitos en la zona de ampliación del Puerto de Villagarcía de Arosa (El Ferrazo) por estimar que cumplía los presupuestos del art. 30.2 del Decreto del que aprueba el Reglamento de Actividades Peligrosas , Molestas y Insalubres, pero ello no impide que independientemente que se hayan cumplido las Ordenanzas Municipales puedan ser revocadas por otros recursos pendiente ante la Sección 2ª de esta Sala, y por otra parte la regularización de las mismas que en principio era para operaciones al por menor sin embargo se consiguió para dichas Sociedades Forensa y Finsa autorización para operadores al por mayor del acuerdo con el art. 42 de la Ley del Sector de Hidrocarburos 34/98 por lo que estamos no ante un simple Depósito de Carburantes sino ante una instalación que tiene su transcendencia no solo económica sino sobe los posibles efectos que pudieran derivarse por la existencia de un riesgo mayor.
[...] Por otra parte se solicitó la revisión de oficio, a tenor del art. 102 de la
[...] No se trata de polemizar sobre si el Parque de Almacenamiento autorizado por la Administración a las Sociedades Mercantiles FINSA y FORENSA para Depósitos de Productos Químicos tipo B (metanol) y de Hidrocarburos tipo B, C y D (Fuel oil, f.43 y 45) con una capacidad de 80.000 m3 y sobre una parcela de 19.431 m2 en la ampliación o relleno del Muelle de Ferrazo (Villagarcía) está o no ajustada a la Normativa y demás medidas de seguridad industrial y control por los órganos competentes (C.A. ó Ayuntamiento) frente al posible desarrollo industrial y económico de la zona así como las consecuencias por la nulidad de la autorización en los aspectos de costes de inversión y puestos de trabajo, sino que el tema se centra en que su instalación si bien no se trata de una planta petrolera tiene su incidencia sobre un peligro potencial para la vida e integridad física de las personas o habitantes (152.000) de la zona, y bienes (edificios, bateas, etc) así como en efectos sobre el marisquero y desarrollo turístico por su ubicación en una zona eminentemente paisajística y privilegiada, sobre todo por una autorización judicial confirmando las licencias y autorizaciones administrativas, cuando los efectos de una explosión o incendio afecta según se explica gráficamente a un círculo muy extenso, por un posible "efecto dominó" o contaminación de los Depósitos frente a unos medios preventivos escasos, Parque de Bomberos, distancias entre los Depósitos, Planes de Emergencia Exterior e Interior, no suficientes, o parcas en caso de accidentes graves.
Por otra parte se le había autorizado en principio el 29-12-99 para unas operaciones al por menor su instalación y no al por mayor hasta que el 5 de abril de 2000 se le autorizó de acuerdo con el art. 42 de la Ley del Sector de Hidrocarburos 34/98 , lo que necesita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el R.D. 886/88 y 952/90, teniendo en cuenta que el R.D. 1254/99 no era de aplicación cuando se inició la actividad de dichas instalaciones el 7-2-2000 al entrar en vigor con posterioridad.
En cuanto el control por parte de los Organos Públicos hemos de tener en cuenta que una cosa es la competencia municipal sujetando la actividad al Reglamento de A.M. y Polígonos de 30 de noviembre de 1961 y otra es la competencia de la Consellería de Industria y Comercio dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma que debe cumplir con la revisión o inspección para evitar accidentes graves mayores que pudieran ocurrir.
[...] Bien es verdad que no se pueden hablar de una nulidad radical o absoluta por la inexistencia de falta de información pública o notificación personal a cada uno de los habitantes de la comarca o zona de conformidad con el art. 62 de la Ley 30/1992 de tal manera que no puede alegarse indefensión por desconocimiento de la instalación de los Depósitos, pero si cabe hablar de un incumplimiento de la Directiva 85/337 art. 2.1 y 4.2 en cuanto tanto por su naturaleza, alta frecuencia de siniestralidad o letalidad, por sus dimensiones, 80.000 m3 de productos petrolíferos como por su localización a menos de 1.200 m. del casco urbano de Villagarcía y en pleno corazón de la Ría de Arousa, es obvio que incrementaría a favor por la evaluación de Impacto ambiental dado el desarrollo y actividades de tipo industrial, turístico y marisqueo por lo que se ha incumplido dicha normativa comunitaria y su revisión o control por la Comunidad Autónoma para evitar un posible "efecto dominó" en caso de siniestralidad art. 8 R.D. 1254/99, al no poder aplicársele los coeficientes reductores de 0,89 y 0,5% por el vallado e incumplimiento de la instrucción técnica MIC-1PF-001 dado que prácticamente los dos depósitos forman parte de una explotación conjunta . » .
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantil FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA) y FORESA, INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A., se articula en la exposición de ocho motivos de casación, que se fundan con el amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo el primero , que se ampara en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En la formulación del primer motivo de casación se reprocha a la sentencia recurrida que incurre en incongruencia y en falta de motivación en infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que, según se aduce, la Sala de instancia no resuelve dentro del límite de las pretensiones deducidas ni fundamenta la procedencia de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Comercio de Pontevedra de 5 de abril de 2000, pues no razona porqué los incumplimientos denunciados son subsumibles en los supuestos de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni porqué declara la nulidad de las resoluciones del Consejero de Industria y Comercio de 13 de noviembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, que denegaron aquella revisión de oficio.
El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 62.1 del mismo texto legal, dado que la sentencia objeto de recurso decide anular, por ser contrarias a derecho, las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2002 y 19 de diciembre de 2002, estimando la solicitud efectuada por la recurrente de revisión de oficio de las resoluciones de dicha Consejería de 5 de abril de 2000, que autorizaron que en las instalaciones de las recurrentes se pudiese prestar servicio a operadores al por mayor, sin haber justificado ni declarado probado previamente la concurrencia de defectos procedimentales o incumplimientos de disposiciones preceptivas capaces de provocar la nulidad de pleno derecho de las referidas resoluciones de 5 de abril de 2000 .
El tercer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque la sentencia recurrida, al estimar la referida solicitud de revisión de oficio de las mencionadas resoluciones de 5 de abril de 2000, está amparando un actuar contrario a la buena fe de la Asociación recurrente, que se concreta en que sólo cuando transcurrieron más de nueve meses desde la concesión de aquellas autorizaciones de 5 de abril de 2000, y, con olvido de plazos y términos, pretende hacer valer sus derechos, solicitando a la Consejería de Industria y Comercio que proceda a declarar de oficio la nulidad de las mismas en contra de los derechos adquiridos por las entidades recurrentes en casación para que las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos y productos químicos puedan prestar servicio a operadores al por mayor.
El cuarto motivo de casación censura que la sentencia recurrida infringe los artículos 42 y 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , pues obvia que en el expediente administrativo consta acreditado que la Consejería de Industria y Comercio no concedió tales autorizaciones hasta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del referido Cuerpo legal, verificó que las instalaciones reunían las condiciones técnicas, de seguridad y de protección del medio ambiente exigibles y que su emplazamiento era adecuado de acuerdo con el régimen de ordenación del territorio; y porque la sentencia recurrida confunde las actividades de operador al por mayor con la de distribución al por menor y con la de prestar servicio a operadores al por mayor.
El quinto motivo de casación se funda en que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 6, 7, 9, 11 y Disposición Transitoria Única y concordantes del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio , sobre prevención y control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, habida cuenta de que la Sala de instancia manifiesta que las instalaciones de los recurrentes en casación no cumplen con la referida normativa, obviando que consta acreditado en el expediente administrativo el cumplimiento de tal normativa, en referencia concreta al cumplimiento de la obligación de presentación ante los órganos competentes de la notificación a que se refiere el artículo 6 de la norma reglamentaria, el informe de seguridad y el documento en que se plasma la política de prevención de accidentes graves, el plan de emergencia interior y la información básica para la elaboración de planes de emergencia exterior.
En el sexto motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 7 e) y concordantes de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP02, aprobada por el Real Decreto 2085/1994 , y modificada por el
El séptimo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida que infringe el Real Decreto Legislativo 1302/1986 , que incorpora al ordenamiento español la Directiva 85/337/CEE , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y el Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/19867 de evaluación de Impacto Ambiental, ya que la Sala de instancia constata el incumplimiento de la Directiva 85/337/CEE , otorgando incorrectamente un efecto directo, invocando su aplicación en contra de las recurrentes que son personas jurídicas privadas, obviando que la normativa nacional interna directamente aplicable y vigente al tiempo en que solicitaron las preceptivas licencias de obra y de actividad, establecían que las instalaciones controvertidas no están sujetas a declaración de impacto ambiental, y no tiene en cuenta que los proyectos presentados fueron estudiados en dos ocasiones desde el punto de vista ambiental.
El último motivo de casación formulado denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 19 del mismo texto legal, en relación con la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 257/1988 y en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1999 , en cuanto que no aprecia que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por persona no legitimada, pues la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RIA DE AROUSA no es titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones de 5 de abril de 2000, cuya nulidad se postula.
CUARTO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación.
Con carácter preliminar al examen de los motivos de casación articulados por la defensa letrada de las partes recurrentes, debemos determinar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para que sea viable el acceso a la casación, puesto que el Letrado defensor de la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA postula, en su escrito de oposición, que el recurso debe declararse inadmisible por tratarse -según se aduce- de un asunto de cuantía inestimable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del referido Cuerpo legal, al carecer el litigio de naturaleza económica, al pretender la declaración de nulidad de autorizaciones de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos, y no atacarse el proyecto de ejecución de la obra civil, que será cuantificable económicamente en la cantidad de 581.645.172 pesetas.
En este supuesto, entendemos que no concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que el recurso contencioso-administrativo es susceptible de ser valorado económicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley jurisdiccional, porque la pretensión de nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 5 de abril de 2000, tiene un contenido económico y cuantificable como reconoce la Sala de instancia, que se corresponde con el importe de la suma de los presupuestos de ejecución de los proyectos de instalaciones, que alcanza la cuantía de 3.495.758 euros, que supera la summa gravaminis establecida en el referido artículo 86.2 b) de la Ley rectora de este orden jurisdiccional.
Por ello, carece de fundamento la tesis que propugna la Asociación recurrida de entender que «la presente contienda judicial», por tratarse de un recurso que no estaba dirigido a "atacar" (sic) la obra civil, debía reputarse de cuantía inestimable, lo que haría inviable la interposición del recurso de casación, porque este argumento carece de base jurídica, al contradecir las reglas de valoración económica de los recursos contencioso-administrativos establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Esta conclusión jurídica, que promueve rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación, es congruente con el derecho de acceso a los recursos, que integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 241/2007, de 10 de diciembre, 110/2008, de 22 de septiembre, 182/2008, de 22 de diciembre y 40/2009, de 9 de febrero , en que se refiere que el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que, aunque no resulta aplicable con la misma intensidad el principio hermenéutico pro actione, impone al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación basada en criterios rigoristas, excesivamente formalistas o desproporcionados en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España)].
QUINTO.- Sobre el octavo motivo de casación: la alegación de la falta de legitimación de la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA.
El octavo motivo de casación deducido, que por razones de carácter lógico procesal examinaremos prioritariamente, debe ser desestimado, en cuanto que apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable de los artículos 19.1 b) y 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al apreciar la legitimación activa de la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA, que asume la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos que resultan afectados por las resoluciones administrativas que autorizan instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos y productos químicos en el muelle del Ferrazo del Puerto de Villagarcía de Arousa.
En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 266/2006, de 17 de julio, considera que resulta adecuada la apreciación de la Sala de instancia sobe la legitimación activa de la ASOCIACIÓN PLATAFORMA DE DEFENSA DA RÍA DE AROUSA, que se fundamenta en la acreditación de interés legitimador para impugnar las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2002 y 19 de diciembre de 2002, pues la tesis que propugnan las entidades mercantiles recurrentes de entender que carecen de legitimación para ejercer la acción de revisión de oficio deducida al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque «no es titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula», carece de fundamento, en la medida en que dicha Asociación, que agrupa a diferentes grupos, entidades y cofradías (Asociación Galega de Comercializadores de Mariscos [A.GA.CO.MAR], Asociación Galega de Empresarios Depuradores de Moluscos [A.GA.DE.], Asociación Galega de Empresarios de Cocedeiros Mexillón [A.G.E. C.M.], Agrupación de Mariscadoras/es da Illa de Arousa, Vilanova, Vilaxoán e Abanqueiro, Agrupación de Productores de Parques de Cultivo de Carril, Asociación Cultural e Deportiva "Dorna", Asociación de Empresarios da Illa [A.E.I.], Asociación de Pais e Nais de Alumnos A.P.N.A. do Colexio da Illa, Asociaciones de Mexilloeiros "A.M. Cabo de Cruz", "A.M.I .", "Rua Mar", Virgen del Carmen", "Illa de Arousa" e "San Sadurniño" de Cambados, Asociación de Mulleres Rurais "A Lagoa" de San Vicente e da Illa da Arousa", Asociación de Pensionistas e Xubilados da Illa, AA.VV. "A Unión" de Boiro, "San Cristobal" da Illa, "Outeiro" de Sobradelo e "Insuiña" de Vilaxoán, Asociación Xuvenil "Xiradella", Central Mexilloeiros de Galicia [CE.ME.GA], Club F. "Celtiga", Cofradías de pescadores de Aguiño, O Grove, Illa de Arousa, Vilanova e Comunidade de Montes "San Cristobal" de Abanqueiro, Confederación General del Trabajo (C.G.T.), Consello Regulador do Mexillón de Galicia, Esquerda de Galicia do Grove, EU-IU da comarca, Federación de Asociacións Arousa e Norte, Fogar do Pescador de Vilaxoán, Fundación Deportiva Municipal da Illa, Grupos Ecoloxistas: Colectivo Ecoloxista do Salnés [C.E.S.], "Con do Forno", "Gaia", Plataforma Anti-Contaminación de Vilagarcía, "TOXO" de Rianxo, "Ruscus" e "LONDRAS" de Boiro, Partido Popular da Illa, Partido Socialista Obrero Español da Illa e Independentes do Grove, O.M.A.R., Organización de Productores de Mexillón de Galicia [OPMEGA], Protección Civil da Illa y Xunta de Montes da Illa), y que tiene como objeto la defensa de los intereses medioambientales de la ría de Arousa, asume la defensa de intereses pertenecientes a esa pluralidad de colectivos ciudadanos determinados reseñados, y que las resoluciones administrativas impugnadas afectan a bienes colectivos como el medio ambiente y la protección de la salud.
Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).
En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:
« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .
En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad.
Cabe destacar que, cuando se dicta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, España había ratificado el Convenio de la CEPE de la Organización de Naciones Unidas, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (Instrumento de ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de 2005 y que entró en vigor el 29 de marzo de 2005), que, en su artículo 9 establece disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo, o en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, acción u omisión que entren dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público en las decisiones sobre actividades que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, y que promueve el reconocimiento de la legitimación de aquellas Asociaciones y Organizaciones no gubernamentales que desarrollan su actividad en defensa de la protección del medio ambiente, y por ello, vincula al órgano judicial que resuelva recursos contencioso-administrativos en materia de medio ambiente, en razón de la naturaleza y el carácter específico de los intereses medioambientales, a que realice una interpretación no restrictiva del artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , basada en los principios que informan el mencionado Tratado internacional medioambiental, que asegure la tutela judicial efectiva de los intereses medioambientales postulados.
Esta conclusión jurídica que adoptó la Sala de instancia de reconocer la legitimación activa de la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA, declarando la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, es conforme, por tanto, con el derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero , obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
SEXTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, puesto que consideramos que la sentencia recurrida no infringe las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias « decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso » , y en el artículo 218 de la Ley 1/2007, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que precisa el contenido de las sentencias, al exponer que «deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», en cuanto que constatamos que no ha incurrido en incongruencia ni ha distorsionado los términos del debate procesal en los términos planteados, porque ni elude pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de 13 de noviembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, que justifica la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de 5 de abril de 2000, al apreciar la concurrencia del vicio de nulidad radical y absoluta contemplado en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues apreciamos que la decisión judicial se fundamenta en el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.1 y 4.2 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, por haberse prescindido en la tramitación de los procedimientos de autorización de las instalaciones de productos petroquímicos, del trámite sustancial de evaluación de impacto ambiental.
Procede, asimismo, rechazar que la sentencia recurrida no decida todas las cuestiones controvertidas en el procedimiento jurisdiccional, y, concretamente, según se aduce, en relación con el ejercicio abusivo y contrario al principio de buena fe de la acción de revisión de oficio, en contrariedad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con quiebra del principio de seguridad jurídica, e infracción del principio de actos propios, con la improcedencia de la acción de revisión de oficio, por inexistencia de nulidad radical, y con la imposibilidad del efecto directo de la Directiva y su aplicación al caso. Constatamos que la Sala de instancia no deja imprejuzgado ninguno de los argumentos deducidos, con carácter sustancial, por las partes, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, se da una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas, en lo que concierne a descartar que el ejercicio de la acción de revisión de las resoluciones administrativas sea improcedente e ilegítima, en cuanto que advierte que la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia no puso objeción alguna al examen de la acción emprendida en vía administrativa al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconociendo que no se habían formalizado tempestivamente los recursos administrativos de alzada, resolviendo, expresamente, sobre la procedencia del ejercicio de la acción de revisión y estimando de aplicación al caso examinado la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, aceptando la tesis impugnatoria deducida por la parte recurrente ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA, determinante de la declaración de nulidad radical de las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de 5 de abril de 2000.
En este sentido, conviene recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, substancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
« Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).
a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).
b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...
c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2) » .
Y debe, asimismo, referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :
« ... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.
Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).
Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).
[...]
c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 ) ».
Y, resulta adecuado referir la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):
« El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo . » .
Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .
La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la doctrina del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia ni en una deficiente motivación, puesto que consideramos que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma explícita o implícita a los argumentos sustanciales en que la parte demandada fundó la pretensión de oposición a la declaración de nulidad de las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, de modo que observamos que el órgano judicial ha respetado plenamente los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, y, en consecuencia, no se aprecia desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones, que sea lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución.
SÉPTIMO.- Sobre el segundo y el séptimo motivos de casación: la alegación de infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el incumplimiento de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
El segundo y el séptimo motivos de casación, que examinamos conjuntamente, deben ser desestimados, en cuanto que compartimos el criterio de la Sala de instancia de considerar que era procedente la revisión de oficio de las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 5 de abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al apreciarse la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1 e) del referido Cuerpo legal, por haberse prescindido del trámite esencial de evaluación de impacto ambiental exigido por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en los procedimientos de autorización de instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos y productos químicos.
En efecto, consideramos que las resoluciones de la Consejería de Comercio y Turismo de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, que rechazan la pretensión de revisión de oficio de las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de 5 de abril de 2000, formulada al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son nulas en cuanto se fundamentan en el Dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de 31 de octubre de 2002, que sostuvo que el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 289 de junio , de evaluación de impacto ambiental, que traspone en nuestro ordenamiento la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, aplicable ratione temporis al caso examinado, no recoge la exigencia de estudio de impacto ambiental para los proyectos contemplados en el Anexo II de la Directiva, entre los que se incluyen las instalaciones de almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos y químicos [punto 6 c)] «postura avalada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de febrero de 1999 », sin tomar en consideración que ese criterio jurisprudencial habría sido modificado por la sentencia de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 (RCA 86/2000 ), en el sentido de entender que desde el 14 de marzo de 1999, la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , modificada por la Directiva 97/11/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 , era aplicable por razón del efecto directo de la normativa europea en el Derecho interno, aunque el Estado Español no hubiera efectuado su transposición, en lo que concierne a la exigencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, respecto de bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el Anexo II, de no establecerse, respecto de los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, al deber hacerse su determinación mediante un estudio caso por caso.
En la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2005 (RC 1147/2003 ) analizamos el cambio de criterio jurisprudencial y las relaciones entre la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y la Directiva 97/11/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 , por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en los siguientes términos que son esclarecedores para resolver la presente controversia:
« Esta Sala, en sus sentencias de 2 de abril de 1998 y 21 de enero de 1999 , entendió que de acuerdo con la anterior normativa los indicados proyectos no estaban sujetos a la evaluación de impacto ambiental. Ahora bien, con posterioridad se han dictado las sentencias de 1 de abril de 2002 y 27 de noviembre de 2002 , en las cuales teniendo en cuenta no sólo que las solicitudes presentadas no se limitaban a pedir la declaración de utilidad pública de las obras -caso de las primeras sentencias de 1998 y 1999-, sino también que se había dictado, por un lado, la Ley del Sector Eléctrico 54/97, de 27 de noviembre, cuya Disposición Adicional Segunda incluía en el Anexo I, sometidas a evaluación, «las líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 200 KV y una longitud superior a 15 KM», y, por otro, la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo , que interpreta la Directiva 85/337/CEE, «resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II , al confirmar que los Estados miembros no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón de no establecerse, respecto de los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso», esta Sala llegó a la conclusión de que era necesario ese examen del proyecto controvertido para determinar si es o no necesario someterlo a evaluación de impacto ambiental, de tal forma que al no haberse realizado esa previa valoración, se anularon los actos aprobatorios de los proyectos. También la propia Sala entendió, que tal exigencia era precisa, aún respecto de aquellos proyectos, cuya procedimiento de autorización se había iniciado con anterioridad, pues como se dice en el auto de 10 de julio de 2002 «la Directiva 97/11 / CE es interpretativa de la 85/337 /CEE. lo que comporta que el sometimiento de los expedientes iniciados antes del 14 de marzo de 1999 a la última, lo será en otros aspectos de la misma, pero en cuanto a la exclusión en bloque de evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, ha de aplicarse, por mor del principio de retroactividad de la norma interpretativa, conforme a la interpretación auténtica que le da la Directiva 97/11 ». En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 5 de mayo de 2004 .».
Resulta, asimismo, adecuado consignar que, con anterioridad a adoptarse las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había dictado la sentencia de 13 de junio de 2002 (C.474/99 ), en la que se declara que «el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber adoptado en el plazo señalado todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 2, en relación con el anexo II de dicha Directiva », al apreciar que la legislación medioambiental del Estado y la legislación medioambiental de las Comunidades Autónomas presentaban defectos y lagunas referidas a la adaptación del Derecho interno a la referida Directiva.
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, determina que los expedientes de autorización de las instalaciones no pudieron ser excluidos del examen correspondiente en orden a cumplir la considerada obligación de sometimiento a una estimación evaluatoria de las repercusiones medio ambientales y, en su caso, posterior declaración de impacto ambiental, debido a sus características, en la medida que pueden tener efectos significativos y relevantes sobre el medio ambiente, por la naturaleza de la actividad desarrollada, la clase de productos almacenados y el riesgo de las operaciones, sus dimensiones (80.000 m3), y su localización, en la proximidad de núcleos urbanos y en un entorno de especial relevancia paisajística, que pueden incidir negativamente en el ecosistema, provocar contaminación de las aguas marítimas, así como de la atmósfera, e implicar la degradación de la riqueza marina, lo que comporta que las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de Industria y Comercio de 5 de abril de 2000 incurran en el motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
OCTAVO.- Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del principio de buena be como límite de las facultades de revisión de los actos administrativos.
El tercer motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por estar amparando la Sala de instancia un actuar contrario a la buena fe imputable a la Asociación recurrente, derivado de haber olvidado los plazos para impugnar las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de Industria y Comercio de 5 de abril de 2000, solicitando, para hacer valer su derecho, con posterioridad, la revisión de oficio de dichos actos administrativos, debe ser rechazado, en cuanto que consideramos, ponderando las circunstancias concurrente en el supuesto y los intereses afectados que se incardinan en el derecho de protección del medio ambiente que garantiza el artículo 45 de la Constitución, que la conducta reaccional de la ASOCIACIÓN PLATAFORMA EN DEFENSA DA RÍA DE AROUSA, de instar de la Administración la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, no constituye un ejercicio abusivo ni contrario al principio de buena fe, al postular acciones que ampara el ordenamiento jurídico y, concretamente, el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En efecto, no cabe apreciar que el pronunciamiento de la Sala de instancia de considerar que cabía revisar la conformidad a la legalidad de las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de Industria y Comercio de 5 de abril de 2000, por estar incursas en una causa de nulidad de pleno derecho, según autoriza el referido artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que acepta la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, al no interponer recurso de casación, sea contrario a los límites impuestos al ejercicio de la potestad administrativa de revisión de actos, ex artículo 106 del referido texto legal, porque la razonable estabilidad de las decisiones administrativas, que constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, no garantiza a los particulares beneficiados por un actuar procedimental negligente o inadecuado de la Administración la perpetuación de la situación existente ni el mantenimiento de ventajas al margen de la legalidad.
NOVENO.- Sobre el cuarto, el quinto y el sexto motivos de casación: la alegación de infracción de normas legales y reglamentarias sobre la concurrencia de las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
El examen del cuarto, el quinto y el sexto motivos de casación, debe considerarse innecesario por irrelevante, pues se cuestionan pronunciamientos de la Sala de instancia referidos a motivos de mera anulabilidad, incardinables en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por infracción de las normas reglamentarias en materia de seguridad industrial, prevención de riesgos laborales y planes de emergencia, y que, en consecuencia, son intranscendentes para fundamentar la nulidad de las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 de noviembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, que desestimaron la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de Industria y Comercio de 5 de abril de 2000.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente todos los motivos de casación articulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA) y FORESA, INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2006 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7048/2003.
DÉCIMO .- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles FINANCIERA MADERERA, S.A. (FINSA) y FORESA, INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2006 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7048/2003.
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Oscar Gonzalez Gonzalez.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

