Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5254/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100332

Resumen:
Prórroga de estancia por estudios. Insuficiencia de cuantía.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5254/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 20 de julio de 2011, que estima el recurso contencioso-administrativo número 831/10 , sobre solicitud de prórroga de estancia por estudios. Habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Don Roman .

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) se ha seguido el recurso número 831/2010 , contra la Resolución de 12 de diciembre de 2010, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y del Guardia Civil, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de ese mismo órgano, de 4 de septiembre de 2009, por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de estancia para estudios efectuada por Don Roman , al presentarse tal solicitud fuera del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó Sentencia el 20 de julio de 2011 por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas para que, previa admisión a trámite, se resuelva en derecho, sin costas. "

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente el Abogado del Estado, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo de impugnación:

- al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , consistente en la infracción de los artículos 37 , 47 , 54 , 62 , 72 y 88 del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre , y del artículo 53 y Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral, en representación de Don Roman , formuló escrito de oposición en el que suplicaba se dicte sentencia confirmando la de instancia.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el 20 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de fecha 20 de julio de 2011 , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras por la que se inadmitió a trámite la solicitud de prórroga de estancia para estudios efectuada por el ahora recurrido, Don Roman , con fundamento en la presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.

La Sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto por considerar que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 88 del RD 2393/2004 para presentar la solicitud de prórroga de estancia para estudios no conlleva la consecuencia tan radical de la inadmisión a trámite de la petición, ni tampoco la denegación de la prórroga solicitada, porque ante la ausencia de previsión normativa expresa, la interpretación sistemática del artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de los artículos 37 , 47 , 54 , 62 y 74 del Real Decreto citado propician la conclusión de que el plazo establecido en el artículo 88 no es esencial, y, por ende, su incumplimiento no lleva aparejada la pérdida del derecho a la prórroga.

La fundamentación de la Sentencia es la que sigue:

"[...] Antes de estudiar el fondo debatido es forzoso hacer una previa referencia sintetizada de la normativa vigente en materia de prorrogas y renovaciones. Así:

A) En cuanto a la L.O. 4/00:

a) la Disposición Adicional Cuarta introducida por LO.11/03 posibilita la declaración de inadmisibilidad de las solicitudes de cualquier autorización presentadas fuera del plazo "legalmente" establecido.

b) en estancia por estudio, la autorización durará lo que el curso o trabajo de investigación y se podrá prorrogar anualmente (art. 33-2 )

c) La ley 4/00 no establece plazos para pedir las renovaciones o prórrogas, sino que lo hace el Reglamento.

d) El retraso de hasta tres meses en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez que hayan caducado es constitutiva de falta leve (art. 52-b)

B) En cuanto al R.SD. 2393/04, Reglamento de la Ley:

a) Para la prórroga de estancia en general no se establece plazo (art 29)

b) Para la prórroga o renovación en los supuestos de residencia temporal (37-1), reagrupación familiar (44-1), trabajo por cuenta ajena (54-1), por cuenta propia (62-1) y residencia permanente (74-2), el plazo de solicitud es de 60 días previos a la expiración

c) Para la prórroga de estancia por estudios es el plazo de 60 días previo a la expiración (88-2).

[...] Visto así el cuadro normativo, se detecta una posible colisión de normas porque ya hemos dicho que "legalmente" no hay plazos, sino que se establecen "reglamentariamente", que no es la dicción de la Disposición Adicional Cuarta. Además, solo se incurre en infracción cuando la SOLICITUD de renovación se presente trascurridos tres meses desde que la autorización (todas) hubiese CADUCADO, y eso como tan solo infracción leve. Es decir, que si la solicitud se presenta fuera de plazo y conforme a la Disposición Adicional procedería sin tan siguiera tenerla en cuenta, en tanto en el orden infractor la presentación tardía hasta tres meses tan solo conlleva sanción económica.

La más pura lógica nos dice que si la presentación una vez extinguida la anterior autorización, y hasta en tres meses, esto es sancionable con multa, esa solicitud debe ser admitida a trámite y resuelta como proceda en cuanto al fondo, sin perjuicio de iniciarse un expediente sancionador por el retraso. La Disposición Adicional debe entenderse aplicable a las primeras solicitudes.

[...] En el presente caso, la anterior autorización vencía el 16-02-09 y, efectivamente, en los seis meses previos no se pidió renovación pero consta que con fecha 27-3-09, poco más de un mes de la caducidad y antes de los tres meses, se pidió cita para la renovación, que se fijó unilateralmente por la administración para el día 29-9-09, Tardanza no imputable al interesado.

A pesar de ello, el extranjero no compareció hasta el 21-10-09, casi un mes más tarde.

[...] Es aquí donde se pretende que entre en juego el plazo ( no legal, sino reglamentario) de seis meses de antelación a la expiración, y sobre ello tenemos también que detenernos. Estamos ante una estancia por estudios universitarios cuya vigencia es la duración del curso escolar (art. 33.2 de la Ley), es decir, una media de nueve meses y si ha de pedirse la renovación o prórroga con seis meses de antelación, imposible acreditar al menos el rendimiento efectivo que es uno de los requisitos de la renovación (art. 88-1 del Reglamento), solo evaluable al final del curso. Es impredecible con seis meses de antelación saber si los resultados serán los exigibles, si el extranjero seguirá teniendo interés en continuar sus estudios o si continuará disponiendo de los medios para ello. La Administración, además, olvida que el citado art. 88 prevé una entrevista personal, y si bien la señaló, no resolvió ante la incomparecencia como debiera, decretando el desistimiento y archivo, que es lo ordenado. Debe entenderse, como ya dejamos apuntado, que el extranjero intentó pedir la renovación 39 días después de expirada la vigencia de su anterior autorización y no puede afectarle el que se le citase para más de seis meses después, pues el expediente debe tenerse por iniciado en aquella primera fecha de personación en dependencias policiales con ese fin concreto.

[...] Llegado a este punto, no puede abortarse el expediente por el incumplimiento de un plazo (el de seis meses anterior a la expiración de vigencia) que no es "legal" sino "reglamentario" y cuya inobservancia ya tiene su sanción específica en el art. 52-b de la ley como falta leve. Es decir, y resumiendo, que en el plazo de tres meses se puede solicitar la renovación con sanción y transcurrido ese plazo ya se incurre en falta grave del art 53-1 -a que pudiera conllevar incluso la expulsión (art. 57-1). Cosa distinta serán los efectos o consecuencias de la incomparecencia personal señalada pero en esto no podemos sustituir la voluntad administrativa. "

SEGUNDO .- El Abogado del Estado esgrime un único motivo de impugnación de la Sentencia, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de los artículos 37 , 47 , 54 , 62 , 72 y 88 del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre , y del artículo 53 y Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .

Sostiene el recurrente que la fundamentación jurídica de la Sentencia complica injustificadamente una cuestión tan simple como es el plazo de presentación de una solicitud ante la Administración. En este caso se produjo la presentación fuera de plazo, como admite el interesado, resultando de aplicación directa la disposición adicional antes citada, que prevé para este caso la inadmisión a trámite de la solicitud.

El recurrente también mantiene que es inadmisible la interpretación que ha realizado la Sentencia acerca de las consecuencias jurídicas que lleva aparejado el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 88 del Reglamento, ya que hace impracticable dicho plazo al no atribuirle carácter esencial.

TERCERO.- Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por falta de cuantía, la cual ha sido apreciada por este Tribunal recientemente en el seno del recurso de casación 5248/2011, Sentencia de 8 de junio de 2012 . En dicha Sentencia, también referida a un caso de inadmisión de la solicitud de prórroga del permiso de estancia por estudios, dijimos:

" El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -dejando a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales- siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

La exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada (Auto de 16 de diciembre de 2010, RC 4763/10). Constituye doctrina reiterada de esta Sala, cuya obviedad excusa su cita, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Efectivamente, la cuantificación de la pretensión recurrente, a efectos casacionales, vendrá determinada por la fijación en términos económicos del valor que la estancia por estudios ha de suponer para la solicitante de la prórroga del visado de referencia. Así, dicha parte sostuvo en la primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la procedencia de admitir a trámite la solicitud de renovación del visado de estancia, a fin de que, previa su oportuna tramitación, se resolviera favorablemente la misma, en cuyo caso la pretensión material de obtener la autorización para prolongar la estancia en España, a efectos de continuar realizando sus estudios se concretará en los gastos que dicha permanencia ha de ocasionar a la interesada (manutención, alojamiento, transporte, etc.).

En este asunto, la pretensión actora tiene por objeto la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de la resolución administrativa originariamente dictada, por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de estancia por estudios, de modo que el coste estimable de la prestación de hacer que se insta, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como éste - regla 11 del artículo 252 de la LEC , en relación con el artículo 42.1 de la LRJCA - y dado el valor de las tasas universitarias correspondientes (14.000 Euros, según se hace constar en el certificado expedido por "The College For International Studies" de 21 de enero de 2010 obrante al folio 6 del expediente administrativo) determina que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supere los 150.000 euros.

Pues bien, tomando en consideración todos estos elementos cabe afirmar que, razonablemente, la cuantía o valor de la prórroga de la estancia por un año más en territorio nacional no excede del límite legal establecido en el artículo 86.2 b) LJCA para acceder a la casación."

CUARTO.- En lo aquí interesa, el solicitante de la prórroga de estancia cursa estudios en la Universidad Carlos III, en el programa oficial de postgrado, Máster en Ingeniería de Máquinas y Transportes. Aun cuando no contamos, a diferencia de la Sentencia transcrita, con ningún documento en el conste el importe de las tasas universitarias, es notorio que su cuantía no excede de los 150.000 euros que marca el límite para acceder a casación.

La aplicación de la precedente Sentencia conduce, por consiguiente, a la inadmisión del recurso en aplicación de los artículos 86.2.b ) y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Primero.- INADMITIMOS el recurso de casación número 5254/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 20 de julio de 2011 en el recurso contencioso-administrativo número 831/10 .

Segundo.- Efectuar condena en costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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