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09/01/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5270/2011 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032014100312
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5014
Núm. Roj: STS 5014/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5270/2011 interpuesto por D. Justino , representado por la Procurador Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra el auto dictado con fecha 4 de abril de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de ejecución de sentencia del recurso número 749/2002 , sobre defensa de la competencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA, representado por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.
Antecedentes
'1. Que ha lugar y por lo tanto estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de 27 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 749/2.002 , sentencia que casamos y anulamos.
2. Que estimamos parcialmente el citado recurso contencioso-administrativo, promovido por el Consejo General de la Abogacía contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de septiembre de 2.002 recaída en el expediente NUM000 , y anulamos el punto cuarto de su parte dispositiva y la multa impuesta en el mismo.
3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.'
'Como resulta del escrito de 23 de junio de 2009 presentado por el Abogado del Estado y del documento que lo acompaña, por la Comisión Nacional de la Competencia se ha iniciado la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de noviembre de 2009 [sic], por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 29/1998 . Requiérase a la CNC para que informe a esta Sala una vez completamente ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo'.
'A la vista de los escritos aportados, ofíciese al Tribunal Constitucional a fin de que informe a esta Sala sobre si ha sido resuelta la petición de suspensión solicitada el día 28 de mayo de 2009 en el recuso de amparo interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) relativo a la resolución de 26 de septiembre de 2002 de la Comisión Nacional de la Competencia, así como de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2008 '.
'A la vista de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 14 de enero de 2011, se declara completamente ejecutada la sentencia de 4 de noviembre de 2008 del Tribunal Supremo. En cuanto a la multa coercitiva no procede pues la ejecución de la citada sentencia estuvo suspendida desde que se interpuso el recurso de amparo ante el Tribunal Supremo [sic] y el momento en que fue inadmitido dicho recurso'.
Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ' artículo 103.1 y 2 de la LJ [...] en relación al artículo 118 de la Constitución de 1978 [...] y al artículo 56.1 LOTC [...]'.
Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 'se denuncia la comisión de 'reformatio in peius' en el auto impugnado, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la CE '.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En la referida sentencia de 4 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el antecedente de hechos tercero de ésta, el Pleno de esta Sala casó la dictada por el tribunal de instancia y estimó sólo de modo parcial, en los términos que acto seguido expondremos, el recurso contencioso-administrativo número 749/2002, interpuesto por el Consejo General de la Abogacía contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 26 de septiembre de 2002, recaída en el expediente NUM000 .
Por su parte, en la resolución originaria del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 26 de septiembre de 2002, se había impuesto al Consejo General de la Abogacía una sanción de multa de 180.000 euros, al considerarle responsable de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , consistente en el establecimiento de honorarios mínimos, impidiendo que los servicios se fijen libremente por negociación entre abogado y cliente.
La sanción fue anulada, por falta de culpabilidad del autor de la infracción -cuya comisión se apreciaba- por el Pleno de este Tribunal en la sentencia de 4 de noviembre de 2008 sin que, por el contrario, en ella se reputaran nulos el resto de los pronunciamientos de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia. Entre esos pronunciamientos se encontraba la declaración de infracción (primer apartado), la intimación al cese de la conducta, que implicaba la subsiguiente modificación del artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía (segundo apartado), la publicación de la resolución sancionadora (tercer apartado) y las multas coercitivas correspondientes a estas dos últimas obligaciones (quinto y sexto apartados).
En concreto, la dicción literal de los dos últimos apartados de la resolución administrativa, subsistentes tras la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , eran del siguiente tenor:
'Quinto.- Imponer al Consejo General de la Abogacía una multa coercitiva de seiscientos euros, por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación que se le impone de modificar el art. 16 del Código Deontológico de la Abogacía .
Sexto.- Imponer al Consejo General de la Abogacía una multa coercitiva de seiscientos euros, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de sus obligaciones de publicar la Resolución.'
La inadmisión del recurso de amparo -interpuesto el 20 de abril de 2009 por el Consejo General de la Abogacía frente a la sentencia- fue acordada por el Tribunal Constitucional mediante providencia de 14 de junio de 2010. A la vista de lo cual, y pocos días después, el Consejo General de la Abogacía modificó el precepto ( artículo 16) del Código Deontológico en el sentido exigido por la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y dirigió una Circular para hacerlo saber a los Colegios de Abogados de España integrados en el Consejo. Con ello dio cumplimiento a los apartados segundo y tercero, letra a), de la parte dispositiva de aquella resolución. Publicó, asimismo conforme venía obligado en el apartado tercero, letra b), de la tan repetida resolución, la parte dispositiva de ésta en el Boletín Oficial del Estado de 10 de julio de 2010.
'[...] La reposición de la codemandada se fundamenta en que entiende que procede exigir multas coercitivas por incumplimiento de la recurrente de lo ordenado por dicha sentencia.
Ahora bien, la citada sentencia fue recurrida en amparo ante el TC, y la Sala reiteradamente afirmó que no procedía la vía coactiva para la ejecución de la repetida sentencia en tanto el TC no se pronunciase sobre la petición de suspensión realizada por el recurrente en amparo.
No había, por tanto, obligación jurídica por parte de la recurrente de ejecutar la sentencia en tanto se realizara el pronunciamiento del TC.
La sentencia del Pleno del TS no contiene en su parte dispositiva ningún pronunciamiento sobre multas coercitivas, por tanto las mismas no son exigencia del cumplimiento de la citada sentencia'.
Se denuncia en el segundo motivo la supuesta infracción 'del derecho a la tutela judicial efectiva del
artículo 24.1 y 2 de la CE ', defecto en que según el recurrente habría incurrido el tribunal de instancia por 'adoptar un nuevo argumento para resolver el recurso de súplica que no estaba recogido en la resolución inicialmente impugnada'. El señor
Justino considera que, al añadir aquel 'nuevo argumento' a los contenidos en la providencia confirmada, la Sala de la Audiencia Nacional incurre en
El motivo no puede prosperar. La reforma
En el caso de autos la situación jurídica creada o declarada por la providencia de 17 de febrero de 2011 (en síntesis, la declaración de que la sentencia había sido correctamente ejecutada) se mantiene inalterada por el auto de 4 de abril del mismo año. La decisión judicial que resuelve el recurso de reposición no cambia, pues, la situación ya declarada en la providencia, ni supone ningún efecto negativo adicional para el recurrente respecto de aquélla. El señor Justino pretendía que se dejara sin efecto la tan referida providencia y el auto que rechaza su recurso, repetimos, se limita a confirmar lo resuelto en ella sin añadir ninguna otra consecuencia perjudicial o negativa para quien había interpuesto el recurso de reposición.
Siendo ello así, el hecho de que el tribunal de instancia incorpore, al denegar la reposición, un 'argumento' adicional a los ya expuestos en su providencia de 17 de febrero de 2011 en nada afecta a cuanto queda dicho. El argumento añadido lo fue para reforzar los fundamentos jurídicos de la decisión desestimatoria, esto es, para dar una razón más que contribuía al rechazo del recurso de reposición. Si, según acabamos de afirmar, al desestimar éste el tribunal no reformó
La mayor parte de las alegaciones del motivo se dirigen en realidad contra la decisión adoptada por la Sala de instancia en los autos precedentes (en concreto, en el auto de 27 de julio de 2010, confirmado por el de 28 de septiembre de 2010) cuya fundamentación contenía determinadas afirmaciones no compartidas por el recurrente. Manifestaba en el de 27 de julio de 2010 el tribunal de instancia que no podía ejecutarse la sentencia hasta que no resolviera el Tribunal Constitucional sobre la suspensión solicitada en amparo, afirmaciones que critica el señor Justino quien, sin embargo, tal como hemos destacado en el correlativo antecedente de hechos, preparó frente a aquel auto el recurso de casación número 6778/2010 pero dejó transcurrir el plazo para interponerlo, por lo que su recurso fue declarado desierto y los autos de 27 de julio y 28 de septiembre de 2010 ganaron firmeza.
La firmeza de los autos precedentes, en los que se había resuelto suspender la ejecución de la sentencia hasta la decisión del Tribunal Constitucional, da pie al tribunal de instancia para declarar en la providencia de 17 de febrero de 2011, confirmada por el auto ahora impugnado, que la sentencia había estado suspendida durante el período correlativo (lo que como hecho no resulta discutible y como declaración ganó firmeza) también a los efectos de las multas coercitivas.
Pues bien, no cabe ahora debatir -precisamente porque el recurrente no mantuvo el recurso preparado contra ellas- la conformidad a derecho de las resoluciones adoptadas por el tribunal de instancia en las que acordó suspender la ejecución de la sentencia. Se trata de resoluciones que, como antecedentes del auto frente al que se dirige el presente recurso, marcan unos límites infranqueables para el debate de éste.
Las multas coercitivas estaban encaminadas a sancionar la eventual demora ilegítima en la ejecución de lo ordenado, por parte del Consejo General de la Abogacía. Ahora bien, si el cumplimiento de la decisión en que se imponían había quedado en suspenso, por decisión jurisdiccional, al igual que el resto de exigencias contenidas en la parte dispositiva del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia,
Estas consideraciones, y las que haremos en el fundamento jurídico siguiente, se formulan para la hipótesis de que fuera posible equiparar la ejecución de las multas coercitivas con la ejecución de la propia sentencia en que se declararon conformes a derecho, cuestión que no será necesario resolver dados los términos en que el primer motivo de casación viene planteado.
En efecto, el mero hecho de que una de las partes del litigio haya presentado ante el Tribunal Constitucional un recurso de amparo no exige suspender la ejecución de la sentencia contra la que aquél se interponga. No hay base normativa para ligar de modo necesario un hecho con otro, y resultaría erróneo sostener que la interposición de cualquier recurso de amparo contra una decisión judicial paraliza automáticamente la 'ejecutividad' de aquélla hasta que el Tribunal Constitucional decida sobre su suspensión. Ello es válido tanto para las peticiones de amparo acompañadas de solicitud de medidas cautelares cuanto, con mayor razón, para las que no incluyan dicha solicitud. Todo lo cual no prejuzga, como es obvio, que conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , la Sala que conozca del recurso de amparo pueda suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional.
Ahora bien, desde la otra perspectiva, tampoco hay impedimento legal para que el órgano judicial suspenda la ejecución de una sentencia firme cuando frente a ella se haya interpuesto recurso de amparo con petición añadida de suspensión de la propia sentencia. Consideraciones de prudencia pueden aconsejar -y no será ilegítima la decisión que así lo acuerde- que, tal como en este caso ocurrió, el juez competente suspenda la ejecución de la sentencia '[...] en tanto el TC no se pronuncie sobre la petición de suspensión realizada por el recurrente en amparo' (palabras del auto ahora recurrido). Lo cual no obedece, insistimos, a ninguna obligación derivada directa e inmediatamente de la Ley -que más bien opta por no imponer automatismo alguno- sino al legítimo margen de apreciación del órgano judicial, que puede diferir su decisión de ejecutarla hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión del amparo y la eventual suspensión de la sentencia en él impugnada.
Es cierto que esta posibilidad no está reflejada expresamente en la Ley 29/1998, cuyo artículo 105.1 dispone que no podrá suspenderse el cumplimiento del fallo ni declararse su inejecución total o parcial, prevención dirigida primordialmente a la Administración a quien se permite exponer ante el órgano judicial, para que éste resuelva, las eventuales causas de imposibilidad material o legal de ejecutar las sentencias (apartado 2 del mismo artículo). El artículo 105.1 -no invocado en casación, por cierto- mantiene el criterio general de no suspensión de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional, sin duda porque existe un obvio interés público en que se ejecuten los fallos judiciales, de obligado cumplimiento para todos. Pero aquel artículo puede ser interpretado, en presencia de un recurso de amparo con petición añadida de suspensión, en los términos que acabamos de exponer cuando con esta medida se evite consolidar situaciones difícilmente reversibles antes de que el Tribunal Constitucional adopte su propia decisión. Se tratará, en todo caso, de una suspensión excepcional y limitada en el tiempo, esto es, aplicable tan sólo para el período que media entre el momento de interposición del amparo y el momento en que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 56 de su Ley Orgánica.
El artículo 103 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 118 de la Constitución y con el artículo 56.1 de la Ley Orgánica 2/1979 , preceptos cuya infracción censura el recurrente, no se vulneran de modo necesario porque, ante la interposición de un recurso de amparo acompañado de la solicitud de suspender los efectos de la resolución judicial contra la que se pide amparo, el órgano judicial competente acceda de modo excepcional a demorar la adopción de medidas tendentes al cumplimiento de aquella sentencia, hasta tanto recaiga la oportuna decisión del Tribunal Constitucional. Son, repetimos, admisibles excepcionalmente estas suspensiones, conforme a un juicio prudencial en cada caso, juicio que en el supuesto de autos se plasmó en unas resoluciones judiciales que ganaron firmeza y no pueden ahora ser objeto de controversia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.
