Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5287/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100439

Resumen:
Licencia de armas Tipo E.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5287/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de julio de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 424/2010 , relativo a revocación de concesión de la licencia de armas tipo E. Habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Asturias se ha seguido el recurso número 424/2010 , contra la Resolución del Delegado del Gobierno, de fecha 27 de enero de 2010, por la que se revoca la licencia de armas tipo "E" que tenía otorgada el recurrente D. Bienvenido .

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia el 20 de julio de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 424/2010 , cuyo fallo es el siguiente:

"QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Bienvenido , CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DELEGADO DEL GOBIERNO, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2010, POR LA QUE SE REVOCA LA LICENCIA DE ARMAS TIPO "E" QUE TENÍA OTORGADA EL RECURRENTE.

CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES."

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Bienvenido presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de septiembre de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Bienvenido , interpuso el 8 de noviembre de 2011 recurso de casación, en el cual se formulan dos motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA , por infracción del derecho a obtener una tutela judicial efectiva por el recurrente consagrado en el artículo 24 de la C.E , por incongruencia omisiva, en la medida en que la sentencia recurrida ignora el primero de los argumentos esgrimidos en la demanda consistente en la omisión del procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo previo de concesión de licencia.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y particularmente, la infracción del artículo 53, en relación con el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto a la inaplicación del procedimiento de revisión de oficio correspondiente, la infracción del artículo 54 de la misma Ley en cuanto a la motivación del acto administrativo impugnado y la infracción del artículo 9.3 de la C.E en cuanto a arbitrariedad del acto administrativo impugnado. Este segundo motivo se inadmite por su defectuosa preparación mediante Auto de 26 de abril de 2012.

QUINTO.- Mediante Auto de 26 de abril de 2012, la Sala acordó admitir el recurso de casación respecto del motivo primero amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, mientras que declara la inadmisión del motivo segundo fundado en el art.88.1.d) de la misma Ley .

SEXTO.- El Abogado del Estado formuló escrito de oposición en fecha 6 de julio de 2012, en el que suplicaba se dicte sentencia inadmitiéndolo subsidiariamente o desestimándolo por ser ajustada a derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

SEPTIMO.- Se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de julio de 2011, que estima el recurso contencioso-administrativo número 424/2010 , contra la Resolución del Delegado del Gobierno, de fecha 27 de enero de 2010, por la que se revoca la licencia de armas tipo "E" que tenía otorgada el recurrente D. Bienvenido .

La Sentencia de instancia entiende que han existido varias actuaciones policiales y penales en las que el recurrente ha estado encartado, y entiende que del expediente se desprende que mantiene relación con familiares, habiendo sufrido intento de homicidio y existiendo órdenes de alejamiento, en fin, circunstancias todas ellas que revelan que el recurrente tenía una conducta con sus conciudadanos que aconsejaba prevenir la eventualidad de acontecimientos poco deseables y que corroboran la revocación de la licencia de armas. La Sentencia impugnada basa su fallo desestimatorio en las consideraciones siguientes:

"[...] Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que el artículo 1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas establece la posibilidad de denegar las licencias para la tenencia y uso de armas si en la conducta del usuario cabe apreciar circunstancias de peligrosidad que puedan alterar la seguridad publica. A juicio de esta Sala este requisito no puede identificarse necesariamente y de forma exclusiva con la existencia de antecedentes penales, requisito éste que sí se regula en el artículo 97 del citado Reglamento . Esta forma de entender la norma, es compartida también por el propio Tribunal Supremo que en la sentencia de 20 de marzo de 1990 califica de discrecional la competencia de la autoridad gubernativa en orden a valorar las circunstancias que concurren en quién ostenta una licencia de armas y tiene o puede tener una conducta agresiva o antisocial. En el caso que decidimos han existido, en relación con el recurrente, varias actuaciones policiales y penales en las que el mismo ha estado encartado. En efecto del expediente se desprende que mantiene relación con familiares habiendo sufrido un intento de homicidio y dictándose por el Juzgado instructor órdenes de alejamiento, resoluciones judiciales que manejan como argumento la necesidad de alejar las presuntas victimas de la fuente de daño que reconoce que puede ser recíproco, la propia Guardia Civil ha recabado información entre los vecinos del lugar que afirman la posibilidad cierta de que tarde o temprano se puedan producir altercados entre las partes.

Es pues evidente que existen circunstancias, como las descritas que avalan la decisión administrativa litigiosa y que no buscan otro objetivo mas que el de evitar que la tenencia de armas pueda agravar la potencialidad de hechos no deseables por nadie, por lo que se daban elementos suficientes para entender adecuado el ejercicio de potestad discrecional de la revocación de la licencia de armas ante la actuación de una persona que estaba inmersa en las circunstancias ya descritas. Entiende esta Sala que la revocación de la licencia de armas supone una valoración por parte de la Administración competente, de unas circunstancias, técnicamente, hechos determinantes, que le lleven al juicio o conclusión de que no debe ostentar tal autorización una determinada persona. Sin duda la conclusión debe obtenerse tras una valoración racional de aquellos hechos, y teniendo muy en cuenta, en relación al concreto caso que nos ocupa, la potencial peligrosidad que puede originarse con el uso o tenencia de armas de fuego. En el caso que decidimos está acreditado que esas circunstancias consistieron en la existencia de unos hechos, que ciertos en la fecha de adopción de la resolución impugnada, aún no habiendo lugar a una condena penal, si que revelaron que el recurrente tenía una conducta con sus conciudadanos que aconseja prevenir la eventualidad de acontecimientos poco deseables para todos. La conducta que dio lugar a más de una actuación judicial, justifica la racionalidad, y por tanto conformidad a derecho de lo decidido. En consecuencia no cabe reproche ni ilegalidad alguna en relación con una resolución administrativa que valoró adecuadamente las circunstancias concurrentes.

Hemos de añadir que no existe una actuación administrativa al margen del art. 103 de la Ley 30/1992 ya que la petición y obtención de una licencia de armas supone la asunción voluntaria del solicitante de su inserción en una relación de sujeción especial lo que conlleva unas consecuencias desde el punto de vista jurídico trascendentes. Entre ellas está la plena aplicabilidad del Real Decreto 137/93, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas cuyo art. 97.5 recoge un mecanismo específico de revocación de actos de otorgamiento de licencias o autorizaciones de tenencia de armas, mecanismo que ha sido el utilizado invocado en la responsabilidad impugnada tal y como consta en el fundamento jurídico primero de la misma."

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Bienvenido , se fundamenta en dos motivos, si bien, en virtud de Auto de fecha 26 de abril de 2012, el segundo motivo que se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA , por infracción del artículo 53, en relación con el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto a la inaplicación del procedimiento de revisión de oficio correspondiente, la infracción del artículo 54 de la misma Ley en cuanto a la motivación del acto administrativo impugnado y la infracción del artículo 9.3 de la C.E en cuanto a arbitrariedad del acto administrativo impugnado, se inadmite por su defectuosa preparación. Así pues, únicamente ha de tomarse en consideración el que como primer motivo se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA , por infracción del derecho a obtener una tutela judicial efectiva por el recurrente consagrado en el artículo 24 de la C.E , por incongruencia omisiva, en la medida en que la sentencia recurrida ignora el primero de los argumentos esgrimidos en la demanda consistente en la omisión del procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo previo de concesión de licencia.

TERCERO .- Con referencia al motivo impugnatorio consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en consideración a que la Sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva por haber ignorado en su fundamentación jurídica pronunciarse en relación a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, quién ya había aducido en su demanda que se había omitido el procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo previo de concesión de licencia, procede adelantar su desestimación.

Con carácter previo resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

" En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5 )".

Por su parte, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones sustanciales planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

" Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3 )``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 .b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley ".

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

CUARTO .- Pues bien, de la lectura del último párrafo del fundamento de derecho tercero de la Sentencia se deduce la inconsistencia de dicha afirmación, habida cuenta de que aquélla se expresa en los siguientes términos: " hemos de añadir que no existe una actuación administrativa al margen del art. 103 de la Ley 30/1992 , ya que la petición y obtención de una licencia de armas supone la asunción voluntaria del solicitante de su inserción en la relación de sujeción especial lo que conlleva unas consecuencias desde el punto de vista jurídico transcendente. Entre ellas está la plena aplicabilidad del R.D. 137/93 de 21 de enero por el que se aprueba el reglamento de armas cuyo art°. 97.5 recoge un mecanismo específico de revocación de los actos de otorgamiento de licencias o autorizaciones de tenencia de armas, mecanismo que ha sido utilizado e invocado en la resolución impugnada tal y como consta en el fundamento jurídico primero de la misma ".

El artículo 97.5 del vigente Reglamento de Armas , establece que "La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal vigencia, procediendo a revocarlas en caso contrario". Por tanto, la revocación de la licencia de armas se halla expresamente prevista en el art. 97.5 del R.D. 137/93, del Reglamento de Armas , sin necesidad de incoar procedimiento sancionador, dado que el expediente de revocación es independiente y compatible con el sancionador.

Por consiguiente, habiéndose dado cumplida respuesta a la solicitud de la parte recurrente relativa a la aplicación del procedimiento general de revocación de actos administrativos declarativos de derecho y no el procedimiento específico comprendido en el reglamento de armas, rechazando dicha pretensión en virtud de un principio de especialidad, hemos de desestimar el motivo que nos ocupa, al no haberse incurrido por la Sala de instancia en incongruencia omisiva.

QUINTO.- Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que el recurso de casación que nos ocupa ha de ser desestimado, y, consecuentemente la sentencia de instancia confirmada.

SEXTO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Primero. - NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 5287/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de julio de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 424/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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