Última revisión
12/12/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 534/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032014100296
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4762
Núm. Roj: STS 4762/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la representación procesal de la entidad SELECTA CANARIAS SAT 9261 contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso de apelación número 308/2012 , promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de abril de 2012 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Canarias de 29 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de 11 de mayo de 2009, por la que se denegaba a dicha empresa parte de las compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el Anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea con origen o destino en las Islas Canarias solicitadas, correspondientes a transportes realizados en el año 2007.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia del, Tribunal Superior de Justicia de Canarias infringe el artículo 69 b), en relación con el artículo 45.2 d), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y por ende, el artículo 24 de la Constitución , al requerir la aportación de documentos no exigibles para entidades mercantiles con órganos de administración o de dirección unipersonales, al inadmitir indebidamente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, contradiciendo la doctrina fijada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 y de 16 de febrero de 2012 , así como las sentencias de 13 de noviembre de 2009 y de 17 de abril de 2009 .
El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de septiembre de 2013 , debe inadmitirse, acogiendo la alegación formulada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en aplicación del artículo 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 95.1 del citado texto legal , en cuanto apreciamos que no concurre el presupuesto exigido por el artículo 96 de la referida Ley jurisdiccional , de que el recurso de casación para la unificación de doctrina se formule contra una sentencia dictada «en única instancia» por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ya que la sentencia impugnada resolvió un recurso de apelación promovido contra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
En efecto, de conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 14 de marzo de 2008 (RCUD 330/2006 ), 31 de marzo de 20098 (RCUD 354/2005 ) y 15 de octubre de 2010 (RCUD 305/2009 ), procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al, interponerse contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia resolviendo un recurso de apelación, ya que el artículo 96.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que «podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
Téngase en cuenta que, a diferencia del sistema de recursos que diseña la Ley de Enjuiciamiento Civil inspirado en el principio de doble instancia y casación, la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa configura un sistema distinto que responde al principio de doble instancia, cuando la competencia para el conocimiento del asunto está atribuida a los órganos unipersonales de esta jurisdicción, y de instancia única y casación, cuando aquella corresponde a la Audiencia Nacional o a los Tribunales Superiores de Justicia, a salvo el recurso de casación en interés de la Ley.
A este criterio no obsta a que en la notificación de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se haga constar que «contra la mismo no cabe recurso ordinario alguno», o que el recurso de casación para la unificación de doctrina haya sido admitido por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Secretaria Judicial del mencionado órgano judicial, en cuanto que no resulta procedente apreciar una excepción «angular del artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuya regulación forma parte del orden público procesal».
Esta conclusión jurídica sobre la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).
Procede, en consecuencia con lo razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil SELECTA CANARIAS SAT 9261 contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de septiembre de 2013, que desestimó el recurso de apelación número 308/2012 , promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de abril de 2012 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a cada una de las partes recurridas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

