Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
06/07/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5407/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100390

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5255

Resumen:
DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE ARMAS PARA LA POLICÍA LOCAL.- Falta de acreditación de que el solicitante y recurrente actuase como Jefe la Policía Local.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madri, sobre impugnación de resolución desestimatoria de solicitud de petición de dos pistolas reglamentarias para el Servicio de Policía Municipal.La Sala declara que de lo actuado se observa que el recurrente no sólo no ha alegado, sino que tampoco ha acreditado que actuase como Jefe de la Policía Municipal en cuanto Jefe inmediato del Cuerpo, ni que ostentase realmente este cargo, incluso el poder otorgado al Procurador para formular el recurso contencioso-administrativo se hizo en nombre propio, lo que justifica cumplidamente que la Intervención de Armas no accediese a su solicitud, al no considerarle representante del Ayuntamiento.En efecto, la lectura de las actuaciones permite concluir que el recurrente intervino en el proceso sin acreditar que lo hiciera en su calidad de Jefe de la referida Policía Local, y sí en nombre propio, lo cual determinó la decisión denegatoria, sin que se subsanara tal omisión fácilmente. Es por ello por lo que se debe desestimar el presente motivo, y con ello el presente recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5407/2011, interpuesto por D. Isidoro , representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, contra la Sentencia de 17 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 547/10 . Habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se sigue el recurso contencioso administrativo nº 547/10 , interpuesto contra la Resolución de 15 de enero de 2010 de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de Móstoles que, ante dos solicitudes efectuadas por el Sr. Isidoro (en calidad de Subinspector Jefe de la Policía Municipal de Alcorcón) de que se le entregaran a la Jefatura de la Policía Municipal dos pistolas de dotación reglamentaria de titularidad del Ayuntamiento de Alcorcón, pone en su conocimiento que se debía efectuar una solicitud de expedición de guías de pertenencia de dichas armas por parte de la autoridad competente en el Ayuntamiento de Alcorcón.

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia el 17 de junio de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 547/10 , cuyo fallo es el siguiente:

" Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el procurador Sr. Peralta de la Torre en representación de D. Isidoro , sin costas."

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Isidoro presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente D. Isidoro , al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 22 de noviembre de 2011, en el que se plantean tres motivos de impugnación:

1)- Al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE , de los arts. 33.1 , 33.2 y 67 LRJCA , del art. 5.4 LOPJ y del art. 218 LEC .

2)- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por inaplicación del art. 31 de la Ley 30/1992 y del art. 19 de la LRJCA , en relación ambos con el art. 24 CE .

3)- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por interpretación errónea del art. 21 de la LBRL, en relación con el Decreto 112/1993, de 28 de octubre de la Comunidad de Madrid , en relación con los Decretos del Ayuntamiento de Alcorcón de 6 de abril de 2009 y 28 de agosto de 2009.

Terminando por suplicar dicte sentencia con estimación del recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo sobre los términos en los que se encuentra planteado el debate.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la Abogacía del Estado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 3 de abril de 2012, en el que suplica dicte sentencia por la que dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el 3 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2011 , por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de 15 de enero de 2010 de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de Móstoles por la que se comunica al Sr. Isidoro , en relación con la solicitud de entrega a la Jefatura de la Policía Municipal de dos pistolas de dotación reglamentaria, de la necesidad de obtención de las guías de pertenencia de dichas armas por parte de la autoridad competente del Ayuntamiento de Alcorcón.

Interpuesto recurso de alzada en el que se argumenta sobre la innecesariedad de la expedición de guías de pertenencia al tratarse de armas de dotación reglamentaria, por parte de la Jefatura de Comandancia de Madrid de la Guardia Civil (en resolución cuya fecha no consta) -por delegación del Director General de la Guardia Civil- se acuerda archivar el citado recurso al considerar que el recurrente pretende arrogarse una representación que no puede acreditar, argumentando que al tratarse de armas propiedad del Ayuntamiento, sus "intereses deben ser defendidos, según la ley 7/85, por el Alcalde o persona en quien delegue pero nunca por otra persona, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.a ) y b) de la Ley 30/1992 , podría personarse en un procedimiento ya iniciado cuya resolución podría afectar a sus derechos, pero no iniciarlo, ni entablar un recurso, como es este caso, sin carecer de la representación exigida por el art. 32.3 de la citada ley 30/1992 ."

Dicha Sentencia se expresa en los siguientes términos:

"[...] Realmente no alcanzamos a entender la situación planteada porque si conforme al art. 21-1 de la ley de Bases de Régimen Local del Alcalde ejerce la jefatura suprema de la Policía Municipal lo coherente es que fuese el propio Alcalde quien gestionase la entrega de las armas, sin que quepa aquí plantearse si tales armas deben o no ir amparadas por guía de pertenencia al tratarse de dotación reglamentaria.

Lo incuestionable es que las citadas armas, precisamente por ser de dotación reglamentaria y no particulares, son de titularidad del Ayuntamiento cuya representatividad ostenta el Alcalde. Otra cosa sería que, una vez gestionada la entrega, el regidor delegase en el subinspector-jefe para la recogida material Aquí no ha habido nada de eso, el Subinspector-Jefe, por sí y ante sí, requiere la entrega y lo más significativo es que el poder a Procuradores lo otorga, literalmente, " en su propio nombre y derecho", identificándose simplemente como "funcionario". La pregunta obligada, los que viene a hacerse implícitamente la Administración, es ; ¿qué opina y por qué no interviene el Alcalde de Alcorcón?. Nadie nos lo explica y en la amplia proposición de prueba no se interesa informe, dictamen o resolución del Ayuntamiento sobre la materia como si la Entidad no tuviera el interés más directo en cuanto titular de las armas."

SEGUNDO .- Contra esa sentencia, decíamos, la representación procesal del Sr. Isidoro ha formulado escrito de interposición del recurso de casación, en el que plantea tres motivos de impugnación:

1) Al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE , de los arts. 33.1 , 33.2 y 67 LRJCA , del art. 5.4 LOPJ y del art. 218 LEC .

Partiendo el recurrente de que la cuestión litigiosa giraba en torno al concepto de "interesado" contemplado en el art. 31 de la Ley 30/1992 , en concordancia con el concepto de "interés legítimo" del art. 19 LRJCA , se denuncian en esencia dos vicios de incongruencia:

a) incongruencia de la sentencia al fundamentar la desestimación del recurso en una cuestión nueva que no ha sido objeto ni de prueba ni de debate en el procedimiento. Sostiene el recurrente que la Sala de instancia confunde la solicitud de entrega de las armas - denegada por carecer de guía de pertenencia- con la solicitud de expedición de guías de pertenencia, manifestando que en el procedimiento nunca se discutió sobre la capacidad del Subinspector Jefe de Policía para solicitar la entrega de armas siempre y cuando vinieran ya documentadas con guías de pertenencia.

b) incongruencia de la sentencia al omitir dar respuesta a la cuestión litigiosa en los términos planteados, expresando que no se ha resuelto la cuestión que fue planteada a la Sala a quo relativa a la ostentación por parte del recurrente de un interés legítimo que le habilitara para recurrir en el procedimiento administrativo la denegación de entrega de armas.

2) Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por inaplicación del art. 31 de la Ley 30/1992 y del art. 19 de la LRJCA , en relación ambos con el art. 24 CE . Tras disertar sobre el concepto de legitimación, alega el recurrente en casación que, en su calidad de Subinspector Jefe de la Policía Municipal de Alcorcón, ostenta un interés legítimo para recurrir contra una resolución administrativa relativa a armas de las que dicho cuerpo de policía es destinatario y usuario final, todo ello aún cuando el Ayuntamiento o el Alcalde de Alcorcón pudiera poseer un interés aún más directo al ser titular de las armas.

3) Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por interpretación errónea del art. 21 de la LBRL, en relación con el artículo 18.1 del Decreto 112/1993, de 28 de octubre de la Comunidad de Madrid , en relación con los Decretos del Ayuntamiento de Alcorcón de 6 de abril de 2009 y 28 de agosto de 2009.

TERCERO .- El primer motivo impugnatorio denuncia dos vicios de incongruencia. Comenzando por la alegación relativa a que la sentencia fundamenta la desestimación del recurso en una cuestión nueva que no ha sido objeto ni de prueba ni de debate en el procedimiento, al sostener que la Sala de instancia confunde la solicitud de entrega de las armas -denegada por carecer de guía de pertenencia- con la solicitud de expedición de guías de pertenencia, manifestando que en el procedimiento nunca se discutió sobre la capacidad del Subinspector Jefe de Policía para solicitar la entrega de armas cuando vinieran ya documentadas con guías de pertenencia, merece su desestimación, toda vez que la petición del recurrente en vía administrativa se hallaba dirigida a obtener la entrega sin guía de pertenencia de las armas de dotación reglamentaria colectiva del Cuerpo de la Policía Local de Alcorcón, tal y como recoge el acto administrativo originariamente impugnado. La propia Sentencia de instancia decía a este respecto: "sin que quepa aquí plantearse si tales armas deben o no ir amparadas por guía de pertenencia al tratarse de dotación reglamentaria".

En orden a la incongruencia de la sentencia, por omitir dar respuesta a la cuestión litigiosa en los términos planteados, pues entiende el recurrente que no se ha resuelto el tema que fue planteado a la Sala a quo relativa a la ostentación por su parte de un interés legítimo que le habilitara para recurrir en el procedimiento administrativo la denegación de entrega de armas, igual rechazo ha de darse a tal alegación, dado que en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada se recogen las razones en cuya virtud la Sala de instancia fundamenta la confirmación del acto impugnado por carecer de la legitimación necesaria para intervenir en el procedimiento en representación de los intereses de la Corporación -"las citadas armas, precisamente por ser de dotación reglamentaria y no particulares, son de titularidad del Ayuntamiento cuya representatividad ostenta el Alcalde" indica la meritada Sentencia-, y, al margen de que no favorezca los intereses de la parte recurrente o que ésta se halle en desacuerdo con su contenido, sin embargo, no le ha producido ninguna indefensión como así lo evidencia el hecho de que frente al mismo ha podido interponer el presente recurso sin ninguna dificultad.

No consideramos necesario recordar la notoria jurisprudencia acerca de que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela a las alegaciones de los litigantes, pues basta con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellos. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, es innecesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2006 , ha entendido válida "desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión -motivación in aliunde - ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/1002, de 30 de septiembre )", teniendo en cuenta que la motivación no exige una argumentación extensa, sino que basta con que sea racional y suficiente.

Así pues, la lectura de la Sentencia objeto de impugnación no permite compartir el motivo impugnatorio planteado, habida cuenta de que la Sala sentenciadora argumenta jurídicamente la desestimación de la pretensión actora, y las razones en que sustenta la Sala de instancia la inviabilidad del recurso, aunque no extensas, resultan suficientes a los efectos de dar cumplida satisfacción a un principio de congruencia y evitar la indefensión alegada. Amén de lo expuesto, esta Sala ha venido reiteradamente manifestando que la indefensión debe poseer un alcance estrictamente material, siendo necesario que quien la denuncia haya de concretar el perjuicio concreto que tal circunstancia le ha producido, lo que en este caso no ha sucedido.

En consecuencia con lo expuesto, no podemos aceptar en modo alguno que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en incongruencia omisiva por cuanto que da cumplida respuesta a la cuestión planteada de modo sucinto, aunque bastante, a efectos de motivación, y así lo viene a reconocer la parte recurrente implícitamente en su escrito de interposición del recurso de casación, que combate las aseveraciones que en este orden de consideraciones realiza la sentencia de instancia, donde no se articuló prueba alguna dirigida a acreditar que ostentara el interés que es negado por la Administración y determinó el archivo del recurso de alzada, lo cual despeja toda duda relativa a una pretendida indefensión.

CUARTO.- En relación con el segundo motivo de impugnación planteado al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por inaplicación del art. 31 de la Ley 30/1992 y del art. 19 de la LRJCA , en relación ambos con el art. 24 CE , debemos señalar, conviniendo con el Abogado del Estado, que una cosa es que el Sr. Isidoro se encuentre interesado y como tal participe en un procedimiento y otra cosa que se le considere legitimado para actuar en representación de una Corporación Local.

Entendemos que efectivamente el recurrente confunde los conceptos de interesado en un procedimiento, con el de legitimado para intervenir en él en representación de una corporación local, pues no debemos olvidar que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992 que cita la parte recurrente, si bien ostenta la condición de interesado en los términos amplios a que refiere el apartado 1 del precepto citado, permitiéndole comparecer en un procedimiento administrativo en cuanto que pueda verse afectado por la resolución que le ponga término, no detenta la cualidad de legitimado para promover el proceso que tiene por objeto debatir la procedencia o no de la entrega de armas de dotación reglamentaria, toda vez que, como acertadamente indica la Sentencia impugnada, el recurrente no resulta titular del derecho reclamado, ni ha acreditado que ostente representación colectiva alguna a la vista del poder de representación presentado, pues no debemos olvidar que el procedimiento administrativo fue iniciado por dicha parte en nombre propio.

La resolución dictada en alzada acordó el archivo del recurso por no reconocer al recurrente la representatividad del Ayuntamiento, "En la alzada, cuya fecha no consta, se insiste en ello estimando que no basta con ser el recurrente legitimado por alegar un interés directo tanto propio y personal (cita literalmente los argumentos del recurrente) como por los intereses colectivos del cuerpo", indica la Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo.

La Sentencia señala con acierto, que resulta incuestionable que dichas armas, por ser de dotación reglamentaria y no particulares, son de titularidad del Ayuntamiento, cuya representatividad ostenta el Alcalde, el cual podría, sin embargo, delegar en el Subinspector Jefe de la Policía Local la recogida de dicho material de defensa, lo que no se ha producido en el procedimiento de referencia.

QUINTO.- Respecto del tercer motivo impugnatorio formulado, insiste la parte recurrente, en virtud de la normativa que al efecto invoca, que resulta contrario a Derecho que se niegue la condición de interesado para recurrir la denegación de entrega del armamento reglamentario a quien se le ha atribuido su uso y control.

Conforme al art. 2 del RD 740/1983, de 30 de marzo por el que se regulan las licencias de armas correspondientes a los miembros de la policía de la CCAA y de las Entidades Locales, éstos "sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitado por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades.

Pues bien, tal alegación no puede ser atendida por cuanto de lo actuado se observa que el Sr. Isidoro no sólo no ha alegado, sino que tampoco ha acreditado que actuase como Jefe de la Policía Municipal en cuanto Jefe inmediato del Cuerpo, ni que ostentase realmente este cargo, incluso el poder otorgado al Procurador para formular el recurso contencioso-administrativo se hizo en nombre propio, lo que justifica cumplidamente que la Intervención de Armas no accediese a su solicitud, al no considerarle representante del Ayuntamiento. En efecto, la lectura de las actuaciones permite concluir que el recurrente intervino en el proceso sin acreditar que lo hiciera en su calidad de Jefe de la referida Policía Local, y sí en nombre propio, lo cual determinó la decisión denegatoria, sin que se subsanara tal omisión fácilmente. Es por ello por lo que debemos desestimar el presente motivo y con ello el presente recurso de casación.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Primero.- Que NO HA LUGAR al recurso de casación núm. 5407/2011, interpuesto por D. Isidoro , representado por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, contra la Sentencia de 17 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 547/10 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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