Última revisión
18/10/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 565/2009 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032011100458
Núm. Ecli: ES:TS:2011:6719
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.
VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 565/2009, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de Don Modesto Y OTROS, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 590/2006 , formulado contra la resolución del Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de marzo de 2006, que desestimó los recursos de alzada formulados contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 27 de enero de 2006, por la que se autoriza la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L-36R del Aeropuerto Madrid-Barajas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representada por la Procuradora Doña Lucía Agullá Lanza.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso Contencioso-Administrativo número 590/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, cuyo fallo dice literalmente:
« Que DESESTIMANDO el recurso Contencioso-Administrativo nº 590/06, interpuesto -en escrito presentado el día 13 de junio de 2006- por el procurador D. José-Carlos Caballero Ballesteros, actuando en nombre y representación de D. Modesto y otros , todos ellos vecinos de la URBANIZACIÓN000 " de San Sebastián de los Reyes (Madrid), contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de marzo de dicho año (cuya fecha de notificación no consta), confirmatoria en alzada de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de enero, por la que se autoriza la apertura al tráfico de las pistas 15L-33R y 18L-36R y sus sistemas de rodaje asociados del Aeropuerto de Madrid-Barajas desde el 5 de febrero, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho, y , en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas. ».
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia preparó la representación procesal de Don Modesto Y OTROS recurso de casación, que la sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Providencia de fecha 13 de enero de 2009 que, al tiempo , ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Modesto Y OTROS recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y , con fecha 3 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que , tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
«Que admita este escrito, con sus copias, tenga a esta representación por personada y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en los autos 590/2006 y, habiendo por articulados los motivos de casación, dicte Sentencia que declare haber lugar al recurso de casación , anule la Sentencia recurrida y se acuerde admitir y practicar las pruebas propuestas por mis representados que fueron denegadas, y, en todo caso, se acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución de 27 de enero de 2006 de la Dirección General de Aviación Civil (Ministerio de Fomento), que autorizó la apertura al tráfico de las pistas 15L-33R y 18L-36R del Aeropuerto de Madrid-Barajas, y la resolución de 29 de marzo de 2006 de la Secretaría General de Transportes (Ministerio de Fomento), que desestimó los recursos de alzada interpuestos por mis representados contra dicha Resolución. ».
CUARTO.- La Sala, por providencia de 24 de abril de 2009, admitió el recurso de casación.
QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 12 de junio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recuso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA) a fin de que , en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:
1º.- El abogado del estado en escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:
«que , teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte Sentencia por la que
1.- se inadmita el motivo segundo y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2008 ; o
2.- Subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2008 ; y
3.- en ambos casos, se impongan las costas al recurrente.» .
2º.- La Procuradora Doña Lucía Agullá Lanza , en escrito presentado el 10 de septiembre de 2009, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:
«que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, previa la tramitación legal, dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación deducido y se impongan costas a la parte recurrente.» .
SEXTO.- Por providencia de fecha 12 de julio de 2011, se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011 , fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.
El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2008 , que desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Modesto Y OTROS contra la Resolución del Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de marzo de 2006, que desestimó los recursos de alzada formulados contra la Resolución del Director General de Aviación Civil de 27 de enero de 2006, por la que se autoriza la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L-36R del Aeropuerto Madrid-Barajas.
SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la Sentencia recurrida.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso Contencioso-Administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
«[...] Del expediente Administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas por las partes constan los siguientes datos de interés para la Resolución de este pleito:
1) Por Resolución de 30 de noviembre de 2001 , la Secretaría General de Medio Ambiente formuló Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (BOE de 13 de diciembre). En su Condición Cuarta: "Protección Acústica", párrafo tercero de su apartado a) se establece que "En el plazo de un año desde la fecha de publicación..., se elaborarán las isófonas definidas por Leq 65dB(A) entre las 7 y 23 horas y la Leq 55dB(A) entre las 23:00 y 7:00 horas para cada uno de los escenarios siguientes: escenario de puesta en funcionamiento de nuevas pistas; escenario del año 2014 y escenario de máxima capacidad. Las nuevas isófonas deberán ser aprobadas por la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema Aeroportuario de Madrid...." . Y en el párrafo primero de su apartado b) se establece que "En el plazo de un año, la Dirección General de Aviación Civil y AENA estudiarán las restricciones horarias para los diferentes tipos de aeronaves y rutas aéreas de entrada y salida utilizadas , al objeto de minimizar el impacto acústico Así mismo ....se estudiarán y propondrán rutas de aproximación y despegue basadas en las técnicas de navegación aérea disponibles............".
2) El 29 de octubre de 2002, AENA presentó el "Estudio de rutas aéreas de entrada y salida y horarios de operación al objeto de minimizar el impacto acústico". Dicho documento contiene diferentes alternativas de trayectorias.
3) Por
4) Como consecuencia de reuniones mantenidas durante los primeros meses de 2003 entre los técnicos de AENA y los Ayuntamientos afectados, AENA diseñó nuevas maniobras de salida y aproximación que cristalizaron en la denominada Opción 5.
5) En la 10ª reunión de la CSAM celebrada el 8 de enero de 2004 se hizo entrega del documento "Estudio para minimizar el impacto acústico en el futuro aeropuerto Madrid.Barajas". La última reunión del grupo de trabajo de dicha CSAM tuvo lugar el 20 del mismo mes y año.
6) La CSAM, de acuerdo a la condición undécima de la DIA de 30 de noviembre de 2001 fue convocada a la 11ª reunión a celebrar el 28 de enero de 2004. En el apartado 2 del Orden del Día figuraba "Trayectorias y huellas acústicas del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas", siendo cursada dicha convocatoria, por lo que aquí interesa , al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en la que se aprobó la definición de las trayectorias y zonas de afección o isófonas, a efectos estrictamente ambientales.
7) El referido Acuerdo no fue impugnado por los aquí actores. Sin embargo, fue recurrido por la comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN001 ", siendo turnado a estaSala y Sección, que lo tramitó bajo el nº de autos 671/01, en el que recayó Sentencia -nº 1.016, de 4 de junio del presente año 2008 -, desestimatoria , frente a la que se preparó recurso de casación, pendiente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
8) La Comisión Interministerial de Defensa y Fomento (CIDEFO) creada -con la denominación inicial de CIDETRA hasta que por la Adicional Quinta de la Ley 21/03, de Seguridad Aérea, cambió su denominación- por Orden PRE de 8 de noviembre de 1979 , dentro del ámbito de sus competencias (conforme al art. 2º .b) de la expresada Orden , le corresponde, entre otras, el estudio , informe y Resolución en materia de "Regulación de las maniobras de aproximación y aterrizaje por instrumentos"), en su sesión plenaria de 16 de abril de 2004 aprobó (Puntos 10 y 12 del Acta) los procedimientos de salida y las maniobras de aproximación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, Acuerdo que no fue impugnado por los recurrentes. Las rutas aprobadas (procedimientos de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto de Madrid-Barajas) fueron publicadas en la AIP excepto las correspondientes "a las pistas antiguas (36L/18R y 33L/15R), para la configuración SUR , al no ser necesarias operativamente" (documentos 1 y 2 de los aportados con la contestación a la demanda por el abogado del Estado , folios 164 a 166 de los autos).
9) La URBANIZACIÓN000 " -en la que residen los actores- , si bien estuvo incluida en la isófona envolvente definida por Leqdía 65dB(A) y Leqnoche 55dB(A), de 28 de junio de 1999 , no se encuentra dentro la isófona "aprobada por la CSAM, .....elaborada en base a la declaración de impacto ambiental correspondiente al proyecto de ampliación del sistema aeroportuario de Madrid, formulada mediante Resolución de 30 de noviembre de 2001.........." (folio 1del Informe remitido en fase probatoria por la CSAM).
10) Por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de abril de 2005 (BOE del día 25) se autorizó el uso de estas dos nuevas pistas en situaciones de contingencia, comenzando a utilizarse en tales circunstancias desde julio de 2005.
11) Por Resolución de esa misma Dirección General de 27 de enero de 2006 (confirmada en alzada) -aquí impugnadas- se autoriza la apertura al tráfico de las pistas 15L-33R y 18L-36R y sus sistemas de calles de rodaje asociados del Aeropuerto de Madrid- Barajas desde el 5 de febrero de 2006.
[...] Partiendo de tan extensos antecedentes, ha de quedar claro, desde el primer momento, que el debate jurídico queda circunscrito a la única Resolución aquí recurrida -de 27 de enero de 2006-, sin que pueda analizarse la legalidad de los Acuerdos de los que dicha Resolución trae causa: Acuerdo de la CSAM de 28 de enero de 2004 y de la CIDEFO de 16 de abril del mismo año, firmes al haber sido consentidos por los actores.
En todo caso , no está de más informar a los demandantes que esta Sala y Sección en la precitadaSentencia nº 1. 1016, de 4 de junio del presente año (Rº 671/05), en relación con el Acuerdo de la CSAM de enero de 2004, dijo que "el. trámite de audiencia a los afectados no está recogido en ningún precepto , por lo que no es exigible y ello por la sencilla razón de que la defensa de los intereses de los vecinos afectados se atribuye a los respectivos Ayuntamientos (en este caso, San Sebastián de los Reyes), que forman parte de la CSAM.
Tampoco se exige publicación, ni notificación personal a los eventuales afectados, entre otras razones porque la aprobación de las isófonas, con efectos meramente ambientales , es un tramite previo y de carácter instrumental para la aprobación de los procedimientos de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto Madrid-Barajas por la CIDEFO que se realizó en su sesión plenaria de 16 de abril de 2004, que es lo que es objeto de publicación en el AIP de España......................
Manifestación del conocimiento de todos los integrantes, singularmente del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (representante y valedor de los intereses, entre otros, de la actora), son las intervenciones de sus representantes en las que manifestaron su desacuerdo con las trayectorias presentadas. Es más, consta una carta fechada el 27 de enero de 2004 , dirigida al Presidente Director General de AENA, en la que dicho Ayuntamiento manifiesta su estupor y malestar por haberse decantado por la Opción 5. Consta, igualmente, entregada, entre otras, la cartografía con el planeamiento urbanístico de San Sebastián de los Reyes. Igualmente queda reflejado en el Acta que el documento entregado en la reunión del día 8 difiere del entregado en la reunión del día 28 en que se han incorporado las frustradas a petición del Ayuntamiento de Madrid, sin que éstas en nada afecten a la huella del ruido (pg. 18 del Acta, último párrafo). Tras someter a votación la conveniencia -o no- de proceder a la votación para aprobación de las isófonas, la mayoría , con el voto en contra de los representantes de los Ayuntamientos de Algete, San Fernando de Henares y San Sebastián de los Reyes y la abstención del de Alcobendas, acordaron proceder a la votación del Proyecto presentado, siendo aprobado con el voto en contra y la abstención citadas".
Igualmente y como se ha recogido más arriba Las rutas aprobadas en la sesión plenaria de la CIDEFO de 14 de abril de 2004 (procedimientos de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto de Madrid-Barajas) fueron publicadas en la AIP.
Por tanto y partiendo de la firmeza de los precitados Acuerdos, decaen todos los argumentos impugnatorios de los recurrentes en la medida que iban dirigidos a cuestionar esos Acuerdos de 2004, sin que ninguna de las alegaciones impugnatorias sean predicables de la Resolución recurrida en la medida que se limita a autorizar -sin modificación alguna respecto de lo ya aprobado- la puesta en funcionamiento con carácter continuado de las dos nuevas pistas que, para supuestos de contingencia , venían ya funcionando desde julio de 2005, en virtud de la autorización otorgada por Resolución de 14 de abril de 2005 (BOE del día 25), consentida igualmente por los demandantes.
En cuanto a la denunciada violación de los arts. 18.1, 33 y 43.2 C.E. ( RCL 1978, 2836 ) , tampoco cabe acoger el criterio de los actores.
El establecimiento de servidumbres aeronáuticas no viene determinado por la Resolución recurrida , sino que es previo. Concretamente, la construcción de las dos nuevas pistas, como consecuencia de la adopción de los Acuerdos de la CESAM de 28 de enero de 2004 y de la CIDEFO de 14 de abril del mismo año (que asumieron la Opción 5), requería la modificación de las servidumbres aeronáuticas establecidas en los Reales Decretos 1083/76 y 1747/98 , lo que se llevó a efecto, con carácter de urgencia y al amparo del art. 51 de la Ley de Navegación Aérea, por la
El art. 43.2 CE nunca podrá verse negativamente afectado en el sentido que se cita en la demanda ya que el precepto lo que consagra es la exigencia constitucional de un sistema normativo de sanidad nacional y un deber de los poderes públicos de protección de la salud pública, que no se ve limitado por la puesta en funcionamiento de las dos nuevas pistas.
Por último y respecto del art. 18.1 CE, dando por reproducida la doctrina del TC recogida en el Fundamento Quinto de dichaSentencia , plasmada en STC (Pleno) 119/01, de 24 de mayo y reiterada en la 16/04, de 23 de febrero, es claro, a nuestro juicio, que para apreciar la vulneración de ese precepto es necesario acreditar la lesión individualizada en cada uno de los recurrentes, residentes de la URBANIZACIÓN000 ", o, al menos , en un número representativo de las edificaciones con mediciones exteriores e interiores, carga procesal incumplida que , desde luego, incumbía a la actora.
Pero es más, el nivel de ruido -para que constituya vulneración de tales Derechos-, siguiendo la doctrina del TC, ha de consistir en "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables.....en la medida que impidan gravemente el libre desarrollo de la personalidad", a efectos del Derecho reconocido en el art. 18.1 CE y "que rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud" , pues "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE ", respecto de la alegada vulneración del citado art. 15 CE .
Por tanto, la ausencia total de prueba al respecto es motivo bastante para rechazar de plano la pretendida vulneración., sin que estemos en el mismo supuesto de hecho que el contemplado por la Sentencia de la Sección Séptima del T.S. de 13 de octubre de 2008 , aportada por la actora, pues, además de no constituir, en la actualidad , jurisprudencia, en ella se parte de un material probatorio -aquí inexistente- valorado diversamente respecto de la Sentencia de instancia y de un escenario geográfico distinto.
En todo caso, y aún cuando la Urbanización en la que residen los actores esté fuera de la huella aprobada por el tan citado Acuerdo de 28 de enero de 2004, elaborada sobre la base de la DIA de 30 de noviembre de 2001, como quiera que sí estuvo incluida en la huella acústica aprobada por la extinta Comisión Interministerial de Vigilancia del Ruido (predecesora de la CSAM) con base en la DIA de 10 de abril de 1996, y, aunque las mediciones de ruido realizadas a través del medidor TMR instalado en la Urbanización están por debajo de los niveles definidos por las isófonas (Leq noche 55 dBA y Leq día 65 dBA ) aprobadas por la CSAM el 28 de enero de 2004 , AENA, en cumplimiento del Plan de Aislamiento Acústico correspondiente al Aeropuerto de Madrid-Barajas, está realizando actuaciones de esta naturaleza en dicha Urbanización.
Por último y como ya decíamos en nuestraSentencia del pasado 4 de junio, los recurrentes no pueden olvidar que la sociedad de "progreso" en la que estamos inmersos conlleva, en muchas ocasiones, costes negativos que, siempre que se muevan, como aquí acontece, en parámetros razonables han de ser soportados por una minoría en beneficio de los intereses generales a cuya satisfacción van dirigidas este tipo de actuaciones . » .
TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.
El recurso de casación , interpuesto por la representación procesal de Don Modesto Y OTROS , se articula en la formulación de tres motivos de casación.
En la exposición del primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, se denuncia que la Sentencia recurrida infringe el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , y el artículo 230.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 19/2003 , de 23 de diciembre, en relación con el artículo 60.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no admitir las pruebas documentales I, II, números 4 y 5, y III y las pruebas periciales V y VI, a pesar de su relevancia para resolver la controversia planteada.
En el desarrollo argumental de este primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia el error padecido en la calificación de las pruebas periciales propuestas, así como en la declaración de que su proposición era extemporánea , al exigir que se soliciten en el escrito de demanda, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se insiste en la relevancia de las pruebas documentales y periciales propuestas, en cuanto se pretendía acreditar la incidencia de la afección acústica producida en la URBANIZACIÓN000 ", como consecuencia de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas del Aeropuerto de Barajas y el cambio de trayectorias de despegue y aproximación.
El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se sustenta en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y de los artículos 62.1 a) y e) , y 64.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que la Sala de instancia no toma en consideración la dependencia de la apertura al tráfico de las nuevas pistas 15L-33R y 18L-36R, respecto de la aprobación de la nuevas trayectorias y de la huella acústica , que determinan la aplicabilidad de los actos conexos, y, por tanto, la transmisibilidad de la invalidez de los acuerdos precedentes de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Aeropuerto de Barajas de 28 de enero de 2004, y del Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 14 de abril de 2004.
El tercer motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la Sentencia recurrida la infracción del artículo 18.1 y 2 de la Constitución , en cuanto que la Sala de instancia no ha tomado en consideración la afección acústica sobre la URBANIZACIÓN000 " de San Sebastián de los Reyes, producida por la puesta en funcionamiento de las pistas controvertidas del Aeropuerto Madrid-Barajas, que, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en la Sentencia de 16 de noviembre de 2004, vulnera el Derecho a la vida privada y familiar que se desarrolla en un domicilio.
CUARTO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.
El primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión a la parte, debe ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que puede considerarse lesiva, por su incorrección, del Derecho de defensa jurídica y del Derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al acordar la inadmisión de las pruebas periciales propuestas en los apartados V y VI del escrito evacuado el 15 de diciembre de 2006 , «por proponerse extemporáneamente», en cuanto que estimamos que fueron deducidas oportunamente y su práctica hubiera podido tener incidencia en la decisión del recurso Contencioso-Administrativo.
En efecto, cabe , en primer término, poner de relieve que la Sala de instancia ha incurrido en manifiesta infracción procesal causante de indefensión, al rechazar las pruebas periciales propuestas, con base en el incumplimiento del requisito de que la solicitud de designación judicial de los peritos se formalice en el escrito de demanda , conforme a lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, sin tener en cuenta que la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con anterioridad a su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, contiene en los artículos 60 y 61 LJCA una regulación específica de la prueba que distingue una fase de proposición y una fase para practicarla, que desplaza en estos extremos la regulación procesal civil.
A estos efectos, resulta oportuno recordar que, según dijimos en la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 4703/2003 ) , la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acentúa en la regulación de la fase de prueba el sistema de garantías que , para preservar el Derecho de defensa, enunciaba la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaba la directriz de que ante «la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando « no exista conformidad en los hechos de la demanda », debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean « de transcendencia para el fallo » , y de que « las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional » .
Debe reiterarse que, en razón del objeto y la estructura del proceso Contencioso-Administrativo, que tiene por finalidad la Resolución de conflictos jurídicos entre los ciudadanos y la Administración, en que la actuación administrativa se ha formalizado en un expediente donde ordinariamente se han fijado los hechos relevantes de la decisión administrativa, no pueden aplicarse sin modulación alguna los preceptos sobre la aportación del material fáctico al proceso establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportación , ya que las partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la pretensión y que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisión, al deber velar el órgano judicial por la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes o limitaciones en el ejercicio del Derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.
La Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, enuncia un criterio jurídico adecuado para fundamentar el recibimiento del proceso a prueba y para modular la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, al disponer que« se recibirá el proceso a prueba cuando exista discrepancia sobre los hechos y éstos fueran de trascendencia (...) para la Resolución del pleito » ; cláusula procedimental que flexibiliza la regulación contenida en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que exigía que los hechos« fueren de indudable trascendencia », de modo que permite denegar aquellas pruebas que el órgano judicial considere fundadamente que son impertinentes , por no guardar relación con el objeto del proceso, o inútiles para los fines del proceso, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según autoriza el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En segundo término, estimamos que la Sala de instancia ha vulnerado el Derecho a la prueba, al no valorar que las pruebas periciales propuestas, consistentes en que la Sala designe un perito Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones , para que emita informe sobre las afecciones acústicas que el funcionamiento de las nuevas pistas 15L-33R y 18L-36R y las trayectorias asociadas del Aeropuerto de Madrid-Barajas causan en la URBANIZACIÓN000 " de San Sebastián de los Reyes (Madrid), y, concretamente, determine las intensidades acústicas aeronáuticas dentro y fuera de las viviendas de la URBANIZACIÓN000 ", la periodicidad con que se producen tales afecciones acústicas , y la duración de las mismas , y la graduación y ámbito de dichas afecciones acústicas; y, asimismo, designe un perito Ingeniero Aeronáutico para que emita informe sobre las variaciones producidas en las trayectorias aeronáuticas de configuración Norte y en las huellas acústicas de las mismas del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas desde el 28 de junio de 1999 hasta la fecha actual, en el ámbito de la URBANIZACIÓN000 " de San Sebastián de los Reyes , y los sobrevuelos reales del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas que se producen sobre el ámbito de la referida Urbanización, informando sobre la proximidad y altitud; el número de sobrevuelos; las zonas afectadas; y las afecciones acústicas de dichos sobrevuelos, debían reputarse de pertinentes, en cuanto son idóneas para acreditar si la afección acústica causada a los residentes de la citada Urbanización madrileña, derivada del sobrevuelo de aeronaves, respeta los niveles de ruidos establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental y si se ha infringido el Derecho al respeto de la vida privada que se desarrolla en un domicilio.
A estos efectos, cabe poner de relieve que la interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente, conforme al Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa , que está en estrecha relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva y el Derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, exige del Juez Contencioso- Administrativo, según hemos declarado en la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso , en aras de impartir Justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional , y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas« estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso » (artículo 61.1 LJCA ).
En este sentido, cabe recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en las Sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ) , sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:
«[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 L.J.C.A. de 1956 , y producción de indefensión a la parte.
Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala , requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.
Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del Derecho de alegar en el proceso los propios Derechos o intereses , de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable Derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su Resolución o sentido de la decisión (Cfr. S.T.S. 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión. ».
El Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la Sentencia 74/2004 , de 22 de abril , que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las Sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre , 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:
« a) Este Derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991 , de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997 , de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997 , de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998 , de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2) , entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).
b) Puesto que se trata de un Derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998 , de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995 , de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999 , de 11 de octubre , FJ 3 ; 236/1999 , de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999 , de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa"( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante , lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.( S.S.T.C. 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997 , de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas( SST.C. 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá , además, argumentar de modo convincente que la Resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia( SS.T.C. 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988 , de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso , comprobado que el fallo pudo , acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del Derecho de quien por este motivo busca amparo( SSTC 30/1986, de 20 de febrero , FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, F.J. 2 ; 69/2001 , de 17 de marzo , FJ 28). » .
Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que la decisión judicial de denegar las pruebas periciales propuestas lesiona el Derecho de Don Modesto Y OTROS a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el Derecho a quien está inmerso en un proceso jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, puesto que dichos medios de prueba, tendentes a acreditar cuestiones técnicas controvertidas en el proceso, que se revelan transcendentes para resolver el recurso Contencioso- Administrativo, no merecen calificarse de impertinente o inútil , conforme a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, ya que guardan relación con el objeto del proceso, y se revelan imprescindibles para justificar hechos en que la parte fundamentó uno de los motivos de impugnación de las resoluciones recurridas.
Se desprende de lo fundamentado que la actuación de la Sala de instancia de inadmitir las pruebas periciales articuladas ha provocado real y efectiva indefensión a Don Modesto Y OTROS recurrentes, puesto que limita su Derecho constitucional a alegar y probar en el proceso.
Sin embargo, consideramos que la denegación por la Sala de instancia, por providencia de 29 de diciembre de 2006 , de las pruebas documentales propuestas II, números 4 y 5, y III, por carecer de trascendencia para la Resolución del proceso, no es irrazonable ni se revela que cause indefensión, en razón de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda formulado en la instancia de que se anule la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de enero de 2006, que autorizó la puesta en funcionamiento de las pistas cuestionadas del Aeropuerto de Barajas, por infracción del artículo 18.1 de la Constitución , y que se reconozca el Derecho a la indemnización por los daños derivados del funcionamiento de las nuevas pistas y trayectorias asociadas, en cuanto que las pruebas periciales que declaramos que debieron admitirse, permiten acreditar cuestiones relevantes para resolver este proceso.
Al respecto, cabe también advertir, que por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid de 24 de febrero de 2010 (RCA 841/2006 ), que ha devenido firme, al declararse desierto el recurso de casación registrado con el número 6175/2010 , por Auto de la sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 24 de noviembre de 2010, se desestimó el recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004, que aprobó los nuevos procedimientos instrumentales de salida y maniobra de aproximación del Aeropuerto Madrid-Barajas, lo que evidencia, en este momento procesal, la innecesariedad de acordar la admisión de pruebas documentales, en relación con las actuaciones derivadas del dicho procedimiento.
Cabe concluir el examen de este primer motivo de casación con la declaración de que la Sala de instancia ha vulnerado, con la decisión de denegar las pruebas periciales propuestas con los números V y VI, el Derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa , que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , al revelarse adecuada la proposición de las pruebas articuladas y haberse producido indefensión al no poder hacer valer el Derecho de defensa concerniente a acreditar la afección acústica que soportan los residentes de la URBANIZACIÓN000 " supuestamente lesiva del artículo 18 de la Constitución.
En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación articulado, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos formulados, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Modesto Y OTROS contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2008 , dictada en el recurso Contencioso-Administrativo 590/2006, que casamos y anulamos, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debieron admitirse las pruebas periciales propuestas.
QUINTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.
En atención a lo expuesto , en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que ha lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Modesto Y OTROS contra la Sentencia de la sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2008, dictada en el recurso Contencioso-administrativo 590/2006, que casamos y anulamos.
Segundo.- Acordamos retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debieron admitirse las pruebas periciales propuestas.
Tercero.- No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el magistrado ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.
