Última revisión
17/02/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5702/2005 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Núm. Cendoj: 28079130032009100077
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de mayo de 2008 esta Sala dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5702/2005, interpuesto por Don Cosme , contra la sentencia nº 710/2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de junio de 2005 , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 104/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo" .
SEGUNDO.- El 30 de mayo de 2008 el Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por el Sr. Secretario el 30 de junio de 2008 en que se incluyó como única partida "Minuta honorarios del Sr. Abogado del Estado, ... 2.000 euros".
TERCERO.- Dado traslado por diez días al procurador de la parte recurrente, la impugna, solicitando se declaren indebidas las partidas del Abogado del Estado al no aparecer su minuta suficientemente detallada, decidiendo que las mismas son INDEBIDAS, o caso de que no lo entendiera así, acuerde decir en todo caso que la cantidad pretendida es EXCESIVA.
CUARTO.- Por diligencia de 10 de septiembre de 2008 se dio traslado al Abogado del Estado para que conteste en el plazo de cinco días; lo que hace por escrito presentado el 17 de septiembre de 2008, en el que suplica a la Sala se desestime la impugnación de la tasación de costas.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008 la representación procesal de Don Jesús Manuel , parte recurrida, presentó minuta de honorarios para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por el Sr. Secretario en fecha 22 de septiembre de 2008 por un importe total de 2.400 euros.
SEXTO.- Dado traslado por diez días al procurador de la parte recurrente, la impugna mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2008, solicitando se declaren indebidas al no aparecer su minuta suficientemente detallada, decidiendo que las mismas son INDEBIDAS, o caso de que no lo entendiera así, acuerde decir en todo caso que la cantidad pretendida es EXCESIVA.
SÉPTIMO.- Por diligencia de la Sala, de fecha 22 de octubre de 2008 , se dio traslado a la representación procesal de Don Mauricio para que conteste en el plazo de cinco días; lo que hace por escrito presentado el 31 de octubre de 2008, en el que manifiesta se desestime la impugnación objeto del mismo, confirmando la tasación de costas practicada e imponiendo al impugnante las costas del incidente.
OCTAVO.- El Colegio de Abogados de Madrid emitió los dictámenes preceptivos en fechas 16 y 19 de enero de 2009 respectivamente, por los cuales se consideró la minuta pretendida por el Letrado Don Bruno y el Sr. Abogado del Estado, por importes de 2.400 euros y 2.000 euros respectivamente, conformes con los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan; añadiendo que se efectúe, por quien corresponda, el ingreso en la Tesorería de esa Ilustre Corporación la cantidad de 90 euros por cada informe a que ascienden los derechos por la emisión de dichos dictámenes.
NOVENO.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero , la Sra. Secretario de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió informes en los que concluyó que no procede modificar las tasaciones de costas practicadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Cosme , cuyo recurso de casación fue desestimado, se impugna la tasación de costas practicada en relación con la minuta de 2.000 euros presentada por el Abogado del Estado, y la presentada por el Letrado Don Bruno , quien actuó en defensa de Don Jesús Manuel por importe de 2.400 euros, al considerar a ambas indebidas y excesivas.
SEGUNDO.- Debe rechazarse la impugnación por indebidas de ambas minutas, pues los argumentos esgrimidos por el impugnante no son de recibo. En efecto, en cuanto a su falta de concreción, debe señalarse que al ser la oposición a la casación el único escrito minutable, resulta innecesario reiterarlo en la minuta, como ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras las de 15 de abril y 18 de septiembre de 1996 y 29 de septiembre de 1997 ; y en cuanto al incumplimiento del art. 242.2 LEC por parte de la minuta del Abogado del Estado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (entre otras muchas, sentencias de 14 de marzo de 2001, en la que se citan precedentes, 7 de junio de 2002 y 31 de enero de 2003 ) que cuando actúan en juicio preceptivamente en defensa de la Administración estatal o de otros entes públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados del Estado tienen derecho a la percepción de aquéllos, tratándose de honorarios que han sido devengados, como en la minuta se señala, por actuaciones que efectivamente han realizado en el curso del proceso.
En su redacción vigente, el artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , que regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, dispone que la tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría. Para la fijación de dicha partida no es preciso que la Administración acredite haber satisfecho "gasto procesal" alguno distinto de la mera intervención de su representante en juicio y simultáneo defensor de sus intereses.
La Ley reguladora de esta Jurisdicción, por lo demás, prevé en el artículo 139.4 el supuesto de costas a favor de la Administración impuestas a los particulares en el seno de los recursos contencioso-administrativos, para cuya exacción se utilizará el procedimiento de apremio en defecto de pago voluntario. Deben ser rechazadas, pues, las alegaciones del impugnante sobre la ilegalidad de que los Abogados del Estado perciban cantidades diferentes a las fijadas como retribuciones funcionariales: la partida objeto de impugnación no es un crédito personal del funcionario contra el condenado en costas sino que su importe se ingresa en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente, esto es, aplicándose al presupuesto de ingresos del Estado.
TERCERO.- A tenor del artículo 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando los honorarios de letrados fueren impugnados por excesivos, una vez oído el letrado contra quien se dirija la queja, solicitado y recibido el informe del Colegio de Abogados y visto el informe emitido por el Secretario que practicó la tasación, el Tribunal resolverá lo que proceda sin ulterior recurso.
En dicha resolución, las Normas Orientadoras de los Honorarios de los Letrados deben aplicarse con la máxima moderación, sobre todo, cuando, por el principio del vencimiento en juicio, tales honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas en su totalidad, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes, en función del trabajo realizado, dificultad del asunto, cuantía del mismo, etc.
Todo ello significa que juega en esta materia la justicia material y que, desde luego, la Sala no está vinculada para resolver los incidentes de impugnación de tasación de costas por inclusión de honorarios excesivos, ni a las alegaciones de las partes ni al dictamen de los Colegios Profesionales ni a la posterior modificación de la tasación que, en su caso, efectúe el Secretario de esta Sala y que previene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con esta perspectiva, ha de ser examinada la impugnación que, por excesivas, se realiza por la parte recurrente -Don Cosme - respecto de la minuta del letrado don Bruno , quien actuó en defensa del recurrido Don Jesús Manuel , y de la minuta del Abogado del Estado.
CUARTO.- El impugnante considera que los citados honorarios son excesivos en función del trabajo realizado, dificultad del asunto y cuantía del mismo.
El Abogado del Estado manifiesta que la minuta presentada se mueve dentro de los márgenes más que razonables y resulta más que moderada si se considera que se trata de una actuación que corresponde a un procedimiento extraordinario seguido ante la Suprema institución judicial de España, que se ajusta a los criterios habitualmente establecidos por la Sala para casos similares. Por el letrado don Bruno , quien actuó en defensa del recurrido don Mauricio , se manifiesta que conforme a las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, para los casos, como el presente, de oposición a recurso de casación de cuantía indeterminada; trabajo nada sencillo sino de evidente complejidad, y en el que, además, había en juego un importante interés económico, cual es la adjudicación de una expendeduría de tabaco y timbre que, además, ya lleva años abierta y en pleno funcionamiento, ha valorado al mínimo su trabajo, hasta el punto que el recurrente no cita infracción alguna de las normas de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
Dado que la cuantía es indeterminada, es ese carácter inestimable el que debe prevalecer. Pero en cualquier caso, nunca podrá ser inferior a 150.253,03 euros por ser esta suma la que da acceso a la casación.
Teniendo en cuenta la trascendencia económica del asunto, la dificultad del mismo y el esfuerzo profesional desarrollado por los letrados minutantes, en atención a estos factores y, dado el carácter no imperativo pero sí orientativo de los dictámenes del Colegio de Abogados y de los informes elevados a esta Sala por la Secretario, se estima que el esfuerzo profesional desplegado por el Abogado del Estado debe retribuirse con la suma de 2.000 euros, y por el letrado don Bruno debe retribuirse con la suma de 2.400 euros, que son las cantidades que se consideran justas dentro de los límites alegados por las partes. Procede, por tanto, desestimar la impugnación de que trae causa estos autos y condenar en costas al letrado de la parte recurrente (art. 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión de los dictámenes que le encomienda el artículo 246.1 de la L.E.C ., y de requerimiento a los Procuradores de las partes minutantes para que adhieran a la minuta las pólizas correspondientes de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que por indebida y excesiva ha efectuado don Cosme respecto de la minutas presentada por el Abogado del Estado, debiendo mantenerse en la suma de 2.000 euros, y de la presentada por el letrado Don Bruno , debiendo mantenerse en la suma de 2.400 euros; con condena en las costas de este incidente al letrado de la parte recurrente en cuanto a la impugnación por excesivas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
