Última revisión
11/07/2012
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5958/2011 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032012100379
Núm. Ecli: ES:TS:2012:5115
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5958/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 30 de septiembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 1058/10 sobre solicitud de prórroga de estancia por estudios. No se ha personado singun recurrido.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) se ha seguido el recurso número 1058/2010 contra la Resolución de 14 de junio de 2010 de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y del Guardia Civil, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de ese mismo órgano, de 17 de mayo anterior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de estancia para estudios efectuada por Doña Claudia por presentarse la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó Sentencia el 30 de septiembre de 2011 por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo, cuyo fallo es el siguiente:
" Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Lobo Ruiz, contra la resolución de fecha 14 de junio de 2010 dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 25 de febrero de 2010 las cuales anulamos ordenando retrotraer el procedimiento a fin de que por la Administración examine la documentación aportada a la solicitud de renovación de visado de estudios.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
CUARTO.- Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente el Abogado del Estado, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , consistente en la infracción de los artículos 88 del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre , y 53 y Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .
QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.
SEXTO.- se señaló para votación y fallo el 4 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de septiembre de 2011 , la cual estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras por la que se inadmitió a trámite la solicitud de prórroga de estancia para estudios con fundamento en la presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
La Sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto por considerar que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 88 del RD 2393/2004 para presentar la solicitud de prórroga de estancia para estudios no conlleva la consecuencia tan radical de la inadmisión a trámite de la petición, ni tampoco la denegación de la prórroga solicitada, porque ante la ausencia de previsión legal expresa, la interpretación sistemática del artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de los artículos 37 , 47 , 54 , 62 y 74 del Real Decreto citado propician la conclusión de que el plazo establecido en el artículo 88 no es esencial, y, por ende, su incumplimiento no lleva aparejada la pérdida del derecho a la prórroga.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado esgrime un único motivo de impugnación de la Sentencia, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de los artículos 37 , 47 , 54 , 62 , 72 y 88 del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre , y del artículo 53 y Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .
La recurrente sostiene su pretensión impugnatoria en argumentos genéricos semejantes a los empleados en otros recursos idénticos al actual. Así, manifiesta que la fundamentación jurídica de la Sentencia complica injustificadamente una cuestión tan simple como es el plazo de presentación de una solicitud ante la Administración. También mantiene que es inadmisible la interpretación que ha realizado la Sentencia acerca de las consecuencias jurídicas que lleva aparejado el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 88 del Reglamento, ya que hace impracticable dicho plazo al no atribuirle carácter esencial.
TERCERO.- Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por falta de cuantía, la cual ha sido apreciada por este Tribunal recientemente en el seno del recurso de casación 5248/2011, Sentencia de 8 de junio de 2012 , reproducida en la Sentencia de 22 del mismo mes y año (RC 5254/2011 ). En dicha Sentencia, obviamente referida a un caso de inadmisión de la solicitud de prórroga del permiso de estancia por estudios, dijimos:
"El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -dejando a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales- siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).
La exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada (Auto de 16 de diciembre de 2010, RC 4763/10). Constituye doctrina reiterada de esta Sala, cuya obviedad excusa su cita, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
Efectivamente, la cuantificación de la pretensión recurrente, a efectos casacionales, vendrá determinada por la fijación en términos económicos del valor que la estancia por estudios ha de suponer para la solicitante de la prórroga del visado de referencia. Así, dicha parte sostuvo en la primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la procedencia de admitir a trámite la solicitud de renovación del visado de estancia, a fin de que, previa su oportuna tramitación, se resolviera favorablemente la misma, en cuyo caso la pretensión material de obtener la autorización para prolongar la estancia en España, a efectos de continuar realizando sus estudios se concretará en los gastos que dicha permanencia ha de ocasionar a la interesada (manutención, alojamiento, transporte, etc.).
En este asunto, la pretensión actora tiene por objeto la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de la resolución administrativa originariamente dictada, por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de estancia por estudios, de modo que el coste estimable de la prestación de hacer que se insta, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como éste - regla 11 del artículo 252 de la LEC , en relación con el artículo 42.1 de la LRJCA - y dado el valor de las tasas universitarias correspondientes (14.000 Euros, según se hace constar en el certificado expedido por "The College For International Studies" de 21 de enero de 2010 obrante al folio 6 del expediente administrativo) determina que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supere los 150.000 euros.
Pues bien, tomando en consideración todos estos elementos cabe afirmar que, razonablemente, la cuantía o valor de la prórroga de la estancia por un año más en territorio nacional no excede del límite legal establecido en el artículo 86.2 b) LJCA para acceder a la casación."
CUARTO.- En lo aquí interesa, la solicitante de la prórroga de estancia, Doña Claudia , cursa estudios en la Universidad Rey Juan Carlos, en el programa oficial de grado en publicidad y relaciones públicas. El importe de la matrícula para el año académico 2009/10, es decir, para el que se pidió la estancia en España, es de 867,65 euros, conforme obra en la copia de la hoja de matrícula incorporada al expediente administrativo.
La aplicación de la precedente Sentencia de la Sala conduce, por consiguiente, a la inadmisión del recurso en aplicación de los artículos 86.2.b ) y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .
QUINTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 93.5 en relación con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer el pago de las costas a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Primero.- INADMITIMOS el recurso de casación número 5958/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 30 de septiembre de 2011 en el recurso contencioso-administrativo número 1058/10 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
