Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 635/2014 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032015100189

Núm. Ecli: ES:TS:2015:2649

Núm. Roj: STS  2649:2015

Resumen:
REAL DECRETO 636/2014, DE 25 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA LA CENTRAL DE INFORMACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SE REGULA LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR EL BANCO DE ESPAÑA Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS AL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DE LA LEY ORGÁNICA 2/2012, DE 27 DE ABRIL, DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/635/2014 , interpuesto por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA interpuso con fecha 5 de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda presentado el 17 de noviembre de 2014, la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA demandante, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por devuelto el Expediente Administrativo y por formulada en tiempo y forma la demanda en el Recurso Contencioso Administrativo no 635/14, y, previos los trámites legalmente preceptivos, en mérito a lo aducido, en su día dicte Sentencia por la que se anule el Real Decreto 63612014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, declarando que la aplicación de la citada disposición a las Administraciones del País vasco, debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , conforme a lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y todo lo demás que legalmente proceda, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada; por ser de Justicia que se pide en Bilbao, a 14 de noviembre de 2014

Por Primer Otrosí entiende que la cuantía del presente recurso es indeterminada.

Por Segundo Otrosí, manifiesta que al derecho de esa parte no le interesa la celebración de Vista, pero sí que se acuerde trámite de Conclusiones.».

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2014, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que, teniendo por contestada la demanda, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o subsidiariamente se desestime, al ser conforme a Derecho el Real Decreto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

Por Otrosí señala que la cuantía del recurso es indeterminada.

Por Otrosí Segundo solicita se admita como prueba el documento 1 que acompaña, sobre la existencia del informe citado en esta contestación que concluyó que la Comisión Mixta del Concierto Económico sustituye al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en lo que se refiere a las competencias de dicho órgano de coordinación.

Por Otrosí Tercero manifiesta que entiende innecesaria la celebración de vista ni de conclusiones escritas.».

CUARTO.-Por Decreto de la Secretaria Judicial de 17 de diciembre de 2014, se resuelve fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada.

QUINTO.-Por Auto de 7 de enero de 2015, se acordó no haber lugar al recibimiento del presente proceso a prueba, sin perjuicio de la admisión del documento aportado por el Abogado del Estado con su escrito de contestación a la demanda. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal de la parte actora el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por la misma alegados y motivos jurídico en que se apoye, evacuándose dicho trámite por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, por escrito presentado el 26 de enero de 2015, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, los concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite de Conclusiones, dictando una Sentencia por la que se anule el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, declarando que la aplicación de la citada disposición a las Administraciones del País Vasco, debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , conforme a lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y todo lo demás que legalmente proceda, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada. ».

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2015, se acuerda entregar copia del escrito de conclusiones a la parte demandada (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 5 de febrero de 2015, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«tenga por evacuado el trámite de conclusiones conferido y acuerde lo solicitado en nuestra contestación.».

SÉPTIMO.-Por providencia de fecha 21 de abril de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con la finalidad de que se reconozca que la aplicación de la referida disposición general a las Administraciones del País Vasco debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , conforme al régimen de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La pretensión anulatoria del Real Decreto 636/2014, de 25 de julio impugnado, se fundamenta, sustancialmente, en el argumento de que las especialidades que el régimen de publicidad de la información de la actividad económico-financiera que las Administraciones Públicas del País Vasco -incluida la Diputación Foral de Bizkaia-, están obligadas a suministrar a la Central de Información del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como la regulación de las consecuencias derivadas del incumplimiento, deben acordarse en el seno de la Comisión Mixta del Concierto Económico, en los mismos términos que lo previsto en la disposición adicional única de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Al respecto, se aduce la necesidad de que el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, respete las especialidades de las Haciendas Forales, de acuerdo a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , por lo que deberá incorporar a su articulado, para ser respetuoso el desarrollo reglamentario con la disposición que viene a complementar, la cláusula de salvaguarda de la aplicación de las especialidades resultantes del régimen de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los mecanismos y procedimientos para garantizar el principio de transparencia deben pactarse -se argumenta-, por lo que la aplicación de la obligación de suministrar información económico-financiera se encuentra sujeta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo establecido en el Concierto Económico y, fundamentalmente, a la necesidad de acordar, en el seno de la Comisión Mixta del Concierto Económico o de otro órgano paritario que se determine, los compromisos relativos a la información a suministrar y a la publicidad de la misma, así como las medidas a aplicar en caso de incumplimiento.

En el escrito de conclusiones formalizado por la Diputación Foral de Bizkaia, se precisa que el recurso contencioso- administrativo pretende que el Tribunal Supremo anule el Real Decreto, en cuanto resulta aplicable a la Diputación Foral de Bizkaia y a los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Bizkaia de los que le corresponde la tutela financiera, por lo que no se pretende que se reconozcan derechos a favor de otras Administraciones de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducidas por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que formula, en primer término, el Abogado del Estado, con base en la aplicación del artículo 69 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por incompetencia de jurisdicción, que descansa en el argumento de que la Diputación Foral de Bizkaia pretende que se introduzca una determinada disposición en la norma reglamentaria impugnada, no puede ser acogida, porque estimamos que el control jurisdiccional de las omisiones reglamentarias corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley jurisdiccional , aunque la extensión del ámbito de fiscalización se encuentre delimitado objetivamente por la prescripción contenida en el artículo 71.2 LJCA .

La pretensión de que se inadmita el recurso contencioso-administrativo, que formula, en segundo término, el Abogado del Estado, con amparo procesal del artículo 69 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sustentado en el argumento de que existe incongruencia entre la causa petendi y el suplico de la demanda, tampoco puede ser acogida, porque el hecho de que no se haga ningún reproche de ilegalidad al Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, impugnado, y que el recurso contencioso-administrativo se centre en denunciar la presunta omisión reglamentaria por no prever la salvaguarda de las competencias derivadas de la foralidad, no constituye obstáculo para analizar las pretensiones deducidas por la Administración pública demandante, con base en la impugnación directa de la mencionada disposición general.

También rechazamos la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que formula el Abogado del Estado, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se basa en la alegación de la falta de legitimación para ejercitar la pretensión en los términos que se ejercita, que hace referencia a las «Administraciones Públicas del País Vasco», porque la Diputación Foral de Bizkaia ha precisado, en el escrito de conclusiones, el ámbito subjetivo del recurso contencioso-administrativo, al exponer que sólo pretende que se anule el Real Decreto en cuanto resulta aplicable a la Diputación Foral de Bizkaia y a los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Bizkaia.

La conclusión jurídica que sustentamos, respecto de la admisión del recurso contencioso-administrativo, consideramos que es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , formulada en relación con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:

«Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, por todas). ».

En este sentido, consideramos que la decisión de no declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO.- Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en los estrictos términos planteado en el escrito rector del proceso, no puede prosperar, en cuanto que apreciamos que se fundamenta en un matizado reproche a la falta de complitud del desarrollo reglamentario, por no incorporar a la regulación del régimen de la información económico-financiera, que estaría obligada a suministrar a la Central de Información económico- financiera de las Administraciones Públicas, la denominada cláusula de salvaguarda foral, en consonancia con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que no tiene encaje, a tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el ámbito objetivado del control de las omisiones reglamentarias que corresponde a los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 , 106 y 117 de la Constitución .

En efecto, aunque la defensa letrada de la Diputación Foral de Bizkaia trate de matizar en el escrito de conclusiones su pretensión, en el sentido de que no pretende que el Alto Tribunal introduzca o establezca una determinada regulación en el Real Decreto impugnado, no podemos eludir que en el escrito de demanda el fundamento de la pretensión anulatoria de la norma reglamentaria impugnada, se basaba en la alegación de que el Real Decreto era contrario al principio de legalidad por carecer «de cualquier disposición de salvaguarda de la aplicación de las especialidades resultante de los regímenes de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco» (pág. 18), por lo que cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RCA 74/2002 ), 19 de febrero de 2008 (RCA 95/2007 ), 5 de diciembre de 2013 (RC 5886/2009 ), y 19 de enero de 2015 (RCA 69/2014 ), la invalidez de una norma reglamentaria, por incurrir en un supuesto de omisión regulatoria, puede declararse cuando tal omisión sea considerada de un incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley o de una norma de Derecho europeo que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio de la norma reglamentaria determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (RCA 48/1999 ), dijimos:

« Las pretensiones deducidas frente a la omisión reglamentaria han encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de la legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional. (...) Ahora bien, tales reparos no han sido óbice para que, ya desde antiguo, se haya abierto paso una corriente jurisprudencial que ha admitido el control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria. En el ejercicio de esta potestad son diferenciables aspectos reglados y discrecionales (Cfr. SSTS 8 de mayo de 1985 , 21 y 25 de febrero y 1o de mayo de 1994), y no es rechazable ad limine, sin desnaturalizar la función jurisdiccional, una pretensión de condena a la Administración a elaborar y promulgar una disposición reglamentaria o que ésta tenga un determinado contenido, porque el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma de dicho carácter en un determinado sentido. En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer. (...) En definitiva, como se ha dicho anteriormente, únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque, en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 16 y 23 de enero de 1998 , 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002 ) » (Sentencia de 28 de junio de 2004 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 74/2002 ) .

Por ello, no acogemos la tesis que propugna la defensa letrada de la Diputación Foral demandante, en el sentido de que esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo corrija la omisión normativa imputada al Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, introduciendo en su texto la cláusula de salvaguarda foral contenida en la disposición adicional única de la Orden HAP 2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, puesto que estimamos que no concurren los presupuestos de ilegalidad omisiva que habilitan a suplir la ausencia de normación reglamentaria.

En el supuesto de que la pretensión deducida por la Diputación Foral de Bizkaia, en el suplico del escrito de demanda, pueda entenderse como la petición de que se dicte una sentencia de carácter interpretativo, que establezca con suficiente claridad y precisión que las disposiciones del Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, son aplicables de conformidad con las normas específicas regulatorias de la Hacienda Foral, sostenemos que dicho pronunciamiento resulta superfluo e innecesario, en cuanto que, por respeto al principio de legalidad que rige ex artículos 93 , 97 y 103 de la Constitución , el ejercicio por el Gobierno de la potestad reglamentaria, la obligación de suministrar información sobre la actividad económico-financiera, y el régimen de publicidad de la información recibida por la Central de Información, que corresponde a todas las Administraciones Públicas, derivado de la instrumentación del principio de transparencia en el sector público, y que dimana de la adhesión de España a la Unión Económica y Monetaria Europea, debe necesariamente enmarcarse en las previsiones de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que, en su apartado 2, establece que «en virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley , se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico».

En último término, cabe poner de relieve que al formularse la petición de intervención de la Comisión Mixta del Concierto Económico, en relación con la aplicación del régimen de publicidad de la información económico-financiera remitida a la Central de Información, como un mero desideratum, sin la cita ni invocación en el escrito rector del proceso de la concreta norma legal que se considere infringida, ésta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no puede reconocer en abstracto la situación jurídica que aparentemente se solicita al amparo de la impugnación del Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, pues cabe partir del presupuesto de que, conforme al artículo 5 de la referida norma reglamentaria, los sujetos directamente obligados por la disposición impugnada son los centros directivos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas responsables de la información, así como sus entidades u organismos dependientes o vinculados, y los centros directivos del resto de Departamentos Ministeriales en los que se estructura la Administración General del Estado, así como sus entidades u organismos dependientes o vinculados.

La invocación del artículo 62 de la Ley de Concierto Económico , que regula las funciones de la Comisión Mixta del Concierto Económico, que se formula en el escrito de conclusiones presentado por la Diputación Foral de Bizkaia, que evidencia, según se aduce, que el Estado ha ejercitado sus competencias en contravención del Concierto Económico, no permite inferir que deba declararse nulo el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, impugnado, por no respetar la cláusula de salvaguarda foral, que está expresamente reconocida en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, cuando esta supuesta ilegalidad es susceptible de subsanarse a través de la mera aplicación de la técnica de la integración normativa.

En este sentido, cabe referir las objeciones que al redactado del proyecto de norma reglamentaria expresó el Consejo de Estado en su dictamen de 17 de julio de 2014, respecto de la determinación de los sujetos obligados al suministro de información que evidenciarían la existencia de un supuesto de defectuosa técnica normativa, cuya corrección excede, por su naturaleza, del control de este Tribunal Supremo:

« Siendo así, el proyectado artículo 5 debería especificar que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales están obligadas a suministrar información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos y con la periodicidad previstos en la normativa especial reguladora, y que los centros directivos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas están obligados a enviar a la Central no solo la información de su propio departamento y de las entidades u organismos vinculados o dependientes sino también la remitida por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

En particular, la mención de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales como sujetos de la obligación de suministro de información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es especialmente importante a los efectos de poder aplicarles, en su caso, las consecuencias previstas en el proyectado artículo 7 en caso de incumplimiento de dicha obligación. Con alcance más general, dicha obligación debería quedar reflejada a lo largo de la norma proyectada. ».

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico- financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

CUARTO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, dada la naturaleza de la controversia jurídica planteada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra el Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico- financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costasprocesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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