Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
22/06/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6509/2008 de 22 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032011100278

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4063

Resumen:
UNO POR CIENTO CULTURAL.- Financiación para la rehabilitación de una iglesia.-  Era obligado seguir los trámites para la concesión de una ayuda ya acordada por la Comisión Interministerial competente.- Una Dirección General, no es competente para revisar acuerdos de una Comisión Interministerial.- Se estima el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Octava, del TSJ de Madrid, sobre denegación de continuar con la tramitación de expediente de financiación de patrimonio histórico.La Sala declara que para que la Administración del Estado pudiera revocar o revisar sus actos previos, favorables al Ayuntamiento recurrente, en los que ya había accedido a la solicitud de éste de proceder a la rehabilitación del entorno de la Iglesia, con una determinada financiación a cargo del "uno por ciento cultural", era preciso seguir los trámites obligados que exige la Ley 30/1992, lo que obviamente no se ha hecho.Y no es competente, además, una Dirección General para revisar los acuerdos adoptados por las Comisiones Interministeriales como los que ya han sido reseñados. Tales defectos, de incompetencia y de omisión absoluta del procedimiento de revisión, determinan sin más la falta de validez de las resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales contra las que se dirigió el requerimiento de anulación planteado por el Ayuntamiento.  

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6509/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AÑORA, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 233/2006 , sobre financiación de actuaciones del patrimonio histórico; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- El Ayuntamiento de Añora interpuso ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid el recurso Contencioso-administrativo número 233/2006 contra "[...] la inactividad de la Administración (al amparo del artículo 25.2 LJ ), por falta de ejecución de los Acuerdos de 17 de julio de 2002 y 27 de febrero de 2003, adoptados por la Comisión Mixta de los Ministerios de Fomento y Educación, Cultura y Deporte 'del 1% cultural', por los que se aprobaba la rehabilitación del entorno de la Iglesia de San Sebastián (siglo XV) de Añora, acordando una financiación de 383.247 ,31 ?; así como contra la desestimación presunta tanto del requerimiento previo como del recurso de alzada dirigidos a la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 20 de junio de 2006, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase Sentencia "por la que se declare:

a) La obligación de la administración demandada de ejecutar los Acuerdos de la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte, para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español -1% cultural-, de fecha 17 de julio de 2002 y 27 de febrero de 2003, que acordaron financiar con 383.247,31 euros (que deberán ser actualizados con los intereses legales) el proyecto de rehabilitación de la Iglesia de San Sebastián (s. XV) de Añora , fijando asimismo un plazo prudencial para ello. Y

b) La nulidad de la decisión de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes culturales, notificada al Ayuntamiento de Añora mediante oficio de 3 de octubre de 2005, de no continuar la tramitación del expediente y de remitir a la corporación interesada una nueva solicitud".

Tercero.- El abogado del estado contestó a la demanda por escrito de 2 de octubre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase Sentencia "inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el presente recurso Contencioso-Administrativo".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 5 de octubre de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda del recurso Contencioso-Administrativo núm. 233/2006 interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del ayuntamiento de Añora , contra la desestimación del recurso de alzada de la Administración, y debemos declarar y declarar la inadmisibilidad de la demanda frente a las restantes cuestiones planteadas en ella. Sin costas".

Quinto.- Con fecha 29 de enero de 2009 el Ayuntamiento de Añora interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6509/2008 contra la citada Sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ 29/1998, de 13 de julio, por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva con vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia establecidas en los artículos 24 y 120.3 CE, 248 LOPJ, 209 L.E.C. y 33 y 67 L.J.C.A. [...] ".

Segundo: "Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ 29/1998 , de 13 de julio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (120.3 CE, 248 LOPJ y 209 LEC) por [los] graves defectos de la motivación [...]".

Tercero: "Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJ 29/1998 , por vulneración de la prohibición de retroactividad establecida en el artículo 57 de la LRJPAC 30/1992, 9.3 de la CE , 2.3 del Código Civil y del principio de seguridad jurídica del mismo art. 9.3 C.E., así como el principio de confianza legítima del artículo 3.1 LRJPAC 30/1992 [...]".

Cuarto: "Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJ 29/1998, por vulneración de la prohibición de arbitrariedad (art. 9.3 ) [...]".

Quinto: "Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la LJ 29/1998 , por vulneración de las reglas sobre competencia y procedimiento para la revocación de los actos Administrativos, y sobre la nulidad radical de los actos que las incumplen: artículos 102 a 106 y 62.b) y e) de la LRJPAC 30/1992 ".

Sexto: "Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) LJ 29/1992, por contener la Sentencia recurrida una interpretación de los artículos 25 y 29 de la LJCA que provoca una negación del Derecho de acceso al recurso contraria al art. 24 CE ".

Sexto.- Por escrito de 15 de julio de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo.- Por providencia de 1 de abril de 2011 se nombró ponente al Excmo. Sr. magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

Fundamentos

Primero.- La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid con fecha 12 de noviembre de 2008, desestimó una e inadmitió dos de las tres pretensiones deducidas por el Ayuntamiento de Añora (Córdoba) en el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra las resoluciones antes citadas y la inactividad de la Administración del Estado, pretensiones reflejadas en el escrito de interposición de dicho recurso que han sido transcritas en el primer antecedente de hechos.

La impugnación tenía un triple alcance:

A) Por un lado el Ayuntamiento de Añora recurría "[...] la inactividad de la Administración (al amparo del artículo 25.2 LJ ) , por falta de ejecución de los Acuerdos de 17 de julio de 2002 y 27 de febrero de 2003, adoptados por la Comisión Mixta de los Ministerios de Fomento y Educación, Cultura y Deporte 'del 1% cultural' , por los que se aprobaba la rehabilitación del entorno de la Iglesia de San Sebastián (siglo XV) de Añora, acordando una financiación de 383.247,31 ?".

B) Por otro lado -aunque en lógica conexión con la precedente- se impugnaba asimismo "[...] la desestimación presunta tanto del requerimiento previo como del recurso de alzada dirigidos a la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales".

Segundo.- La Sala de instancia fue consciente, desde un primer momento hasta el final de la sentencia, de esta trilogía de pretensiones pues consideró que el debate procesal se "centraba [...] en 1) La desestimación presunta del recurso de alzada, dirigido a la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales. 2) La desestimación presunta del requerimiento previo interadministrativo. 3) La inactividad de la Administración por falta de ejecución de los Acuerdos de 17 de julio de 2002 y de 27 de febrero de 2003, adoptados por la Comisión Mixta de los Ministerios de Fomento y Educación, Cultura y Deporte del 1% cultural, por los que se aprobaba la rehabilitación del entorno de la Iglesia de San Sebastián (s. XV) de Añora".

En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia la Sala concluiría afirmando que "[...] como corolario de todo lo anterior , procede declarar la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución del recurso de alzada, al no oponerse nada contra la misma y la inadmisibilidad respecto de las otras cuestiones planteadas."

A) La respuesta del tribunal de instancia sobre la parte de la demanda relativa a la "desestimación presunta del recurso de alzada, dirigido a la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales" fue del siguiente tenor:

"[...] Consta en el expediente Administrativo que se dictó Resolución del Subsecretario de Cultura, de fecha 27 de marzo de 2006, por la que se inadmite el referido recurso contra escrito de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales de 3 de octubre de 2005 , al no proceder este medio impugnatorio , sino el previsto en el art. 44 L.J.C.A. (requerimiento interAdministrativo) , cuando es una Administración Pública la que reclama. Ningún argumento en contra esgrime la Entidad Local actora contra dicha Resolución, por lo que habrá de tenérsele por conforme con la misma."

B) Sin embargo, en lo que se refiere a "las otras cuestiones que plantea la parte demandante", tras destacar cómo el abogado del Estado había alegado la inadmisibilidad (por considerar que los acuerdos de la Comisión Mixta Fomento-Educación, Cultura y Deportes de 2002 y 2003 no eran firmes, sino preparatorios del definitivo, y no cabía reclamar su ejecución por pretendido incumplimiento), la Sala resolvió que no concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional, ya que no existía un "acto Administrativo que imponga una concreta prestación de hacer a la Administración estatal".

C) Además de ello , el tribunal Sentenciador rechazó que fueran aplicables al caso de autos las consideraciones efectuadas en otra Sentencia de la misma sección (de 14 de febrero de 2007 ) dictada en un recurso en el que había existido allanamiento del demandado y se trataba de unos acuerdos "que no consta que no fueran firmes".

Tercero.- En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se acusa a la Sala de incongruencia omisiva "[...] al dejar de pronunciarse sobre la expresamente solicitada anulación del acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales notificado al Ayuntamiento de Añora el 14.10.2005 por el que resultaban revocados los Acuerdos de la Comisión Interministerial del 1% que habían resuelto la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Añora en 2002, conminándole a presentar una nueva solicitud sometida a nuevos requisitos publicados por medio de una Orden del Ministerio de Cultura de 2005".

En el motivo se afirma que el tribunal de instancia "ha ignorado" las alegaciones de la actora sobre la anulación que ésta había solicitado del acuerdo de la Dirección General de 3 de octubre de 2005. Como ya hemos destacado, la respuesta del tribunal Sentenciador se centró inicialmente en el rechazo del recurso de alzada frente a dicho acto, alzada inadmitida por el Ministerio de Cultura al considerar que no procedía un recurso jerárquico sino el requerimiento interAdministrativo. Y el tribunal pudo afirmar, porque así era , que contra esta declaración de inadmisibilidad plasmada en la Resolución ministerial no se vertían realmente argumentos específicos en la demanda.

Es cierto, sin embargo, que en relación con el contenido del acto desestimatorio del requerimiento de anulación (del acuerdo de 3 de octubre de 2005) la respuesta inserta en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia no fue tan explícita. La lectura de conjunto de este fundamento jurídico permite, no obstante, descubrir que el rechazo a la correlativa pretensión de la demanda - rechazo que se tradujo, además, en una declaración de inadmisibilidad- se ligó a la falta de firmeza de los actos dictados por la Comisión Mixta en los años 2002 y 2003. Dicha respuesta -que según ulteriormente expondremos no reputamos adecuada- se unía a las consideraciones relativas al uso del mecanismo procesal regulado por el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional . El error al ligar ambas cuestiones y al exponer -en forma no excesivamente clara- las razones determinantes del rechazo de la pretensión específica sobre la respuesta al requerimiento, que más tarde analizaremos, no equivale a la falta de motivación de la Sentencia en este punto , lo que determinará en definitiva que no acojamos el primer motivo casacional.

Cuarto.- Tampoco el segundo motivo de casación podrá prosperar. Formulado igualmente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que en él se denuncia lo es por "[...] los graves defectos de la motivación" en que incurre.

De ellos, sin embargo, el primero es mera reproducción de la denuncia anterior, ya analizada en el apartado precedente. El segundo no se corresponde con ningún defecto formal sino con extremos de apreciación de la prueba (en concreto, con la existencia o inexistencia de dotación presupuestaria) ajenos a esta vía procesal. El tercero tampoco es tal sino mera crítica del "seguidismo" que el recurrente imputa a la Sentencia por dar la razón a las tesis de la Administración demandada. Y sólo el cuarto individualiza propiamente un hipotético defecto formal censurable pues subraya la "irrazonabilidad" de la respuesta dada en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia a las alegaciones de la demanda sobre el precedente jurisprudencial invocado.

Reconociendo como reconoce la recurrente que la Sala explica el porqué de esta parte de su Sentencia, para que pudiera prosperar el motivo en este punto sería preciso que dicha justificación fuese del todo ajena a la cuestión debatida , o meramente aparente o errónea a primera vista, por irrazonable o arbitraria. No es este el caso de autos y la explicación que da la Sala de las diferencias entre un supuesto y otro basta para considerar a su juicio exento de aquellos graves defectos, incluso si pudiera, en hipótesis, llegarse a la conclusión de que no es demasiado convincente y que los supuestos objeto de ambos procesos eran sustancialmente análogos.

No hay, decimos, una motivación irrazonable -aunque sea discutible- en la parte de la Sentencia de instancia que destaca cómo la anterior, de 14 de febrero de 2007, fue dictada en un recurso en el que había existido allanamiento de la Administración demandada y recaía sobre unos acuerdos "que no consta que no fueran firmes". Ambas circunstancias podrían ser examinadas en un sentido o en otro , a efectos de la analogía o de la diferenciación de los pronunciamientos de cada Sentencia, pero todo ello excede del marco de los quebrantamientos de forma susceptibles de análisis al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Quinto.- En cuanto a los motivos de casación relativos al fondo del debate, planteados ya por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, no será necesario analizar los restantes -aunque en ellos se encuentran también razones para casar la Sentencia- pues bastará para la estimación del recurso acoger el planteado en quinto lugar, esto es, el que denuncia la vulneración de los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativos a la revisión de oficio de los actos en vía administrativa.

Antes de proceder a su examen debemos precisar que el acto Administrativo cuya nulidad declararemos es el adoptado por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales el 3 de octubre de 2005, que reitera el previo de 19 de julio. Como bien afirmó el tribunal del instancia , corroborando lo expresado por la resolución del Subsecretario del Ministerio de Cultura de 27 de marzo de 2006, contra aquel acto no procedía que el Ayuntamiento interpusiera recurso de alzada sino el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional, pues era otra Administración Pública la que reclamaba frente a la del Estado. Ahora bien, un vez deducido este requerimiento de anulación y desatendido por la Administración del Estado, puede y debe procederse a controlar la validez o nulidad del acto o actos contra el que se dirigía, como pasamos a hacer.

La decisión adoptada por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales el 3 de octubre de 2005 carece de base legal y procede, en realidad, a revocar sin el debido procedimiento actos previos favorables a la pretensión del Ayuntamiento de Añora, en cuya virtud se había resuelto aprobar una determinada cantidad para la rehabilitación del entorno de la iglesia de San Sebastián. Para llegar a esta conclusión hemos de reseñar primero la secuencia de actos relevantes , que fue como sigue:

A) La Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español -1% Cultural-, resolvió el 17 de julio de 2002 (reunión XXXVII) aprobar la actuación solicitada por el Ayuntamiento, que consistía en la rehabilitación del entorno de la Iglesia de San Sebastián de Añora, con una financiación de 314.806 euros. El acuerdo fue notificado al Ayuntamiento el 5 de diciembre de 2002.

La inversión de 314.806 euros venía destinada a "la puesta en valor arquitectónico de la iglesia de San Sebastián del siglo XV, a fin de quedar exenta , y recuperar su estructura originaria, así como dotar al municipio de Añora de una plaza peatonal y un espacio cultural" . Y el Ayuntamiento de Añora debía financiar, por su parte, determinados estudios y actuaciones del proyecto al que, por lo demás , se exigía la aprobación de la Comisión Provincial o Territorial del Patrimonio de la comunidad Autónoma, en su caso.

B) El acuerdo de 17 de julio de 2002 fue ratificado por la citada Comisión Mixta el 27 de febrero de 2003 (reunión número XXXIX) a la vez que se elevó la financiación a 383.247,33 euros. Literalmente la Comisión Mixta acordó "[...] rectificar el importe de 314.806 ?, de la financiación por inversión, aprobada en el Acta XXXVII de 17 de julio de 2002, consecuencia del proyecto de ejecución redactado, por el de 383.247,31 ?, para la puesta en valor arquitectónico de la iglesia de San Sebastián del siglo XV , a fin de quedar exenta, y recuperar su estructura originaria, así como dotar al municipio de Añora de una plaza peatonal y un espacio cultural".

C) Tras la notificación de estos dos acuerdos al Ayuntamiento de Añora siguieron diversas actuaciones para poner en marcha la rehabilitación aprobada. El 7 de noviembre de 2003 el Director General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del Ministerio de Fomento, acordó aprobar el proyecto básico y de ejecución, y el presupuesto de contrata de 383.247,31 euros, para la rehabilitación urbana del entorno de la Iglesia de San Sebastián. El 17 de marzo de 2004 consta cómo la Subdirección General de Arquitectura del Ministerio de Fomento se dirigió al Ayuntamiento de Añora en relación con aquel proyecto y meses más tarde la Corporación elevó al citado Ministerio el informe sobre la adquisición de un inmueble necesario para su ejecución. Consta asimismo que el Ayuntamiento realizó los estudios (geotécnico y de seguridad , entre otros) a que venía obligado en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta.

Sexto.- Así las cosas, no puede admitirse la validez de las decisiones que en julio y octubre del año 2005 adoptó la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, decisiones que suponen tanto como revocar sin procedimiento alguno los actos definitivos acordados por la Comisión Mixta en los años 2002 y 2003, respectivamente, que se encontraban además en curso de realización.

En el oficio de aquella Dirección General fechado el día 19 de julio de 2005 se informa al Ayuntamiento (en teoría acusando recibo de una "solicitud de financiación" que ya había sido admitida años antes, como hemos visto) de que tal solicitud no cumplía los requisitos establecidos por la Comisión Mixta para la coordinación del 1% cultural publicados en la Orden del Ministerio de Cultura 596/2005, de 28 de febrero , y que, por consiguiente, no se podía acceder a la financiación solicitada.

Ante la respuesta del Ayuntamiento de Añora, que consideraba el oficio como fruto de un malentendido pues no había presentado ninguna nueva solicitud y la del año 2002 ya había sido aceptada, de nuevo la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales reitera el 3 de octubre de 2005 que "dicha actuación 'no cumple' con los requisitos de la Orden del Ministerio de Cultura 596/2005, de 28 de febrero, [...] que por ese motivo no es posible en la actualidad continuar la tramitación del expediente". La Dirección General aduce que la propuesta del Ayuntamiento "[...] fue aprobada por el anterior Gobierno SIN dotación presupuestaria, y en la misma situación se hallan más de 400 actuaciones , que han solicitado financiación por un importe Superior a los 500 millones de euros." Repite al final del acuerdo que "su propuesta no cumple los requisitos", esta vez porque "[...] el bien sobre el que se propone la intervención no consta declarado de Interés Cultural. Pueden volver a solicitar la financiación del proyecto una vez que cumplan con las directrices de la referida Orden Ministerial".

No son precisas demasiadas consideraciones para concluir que un acto de este tenor viene a desconocer la eficacia propia de otros actos Administrativos anteriores, ya definitivos, emitidos por la misma Administración del estado y favorables para el Ayuntamiento de Añora, actos a los que la nueva Resolución trata de sustituir o privar de sus efectos propios al margen de cualquier procedimiento revisorio que se atenga al contenido del capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 ("De la revisión de los actos en vía administrativa").

Incluso admitiendo a efectos dialécticos que alguna de las circunstancias expuestas por la Dirección General en sus oficios de 19 de julio y 3 de octubre de 2005 pudiera ser adecuada , lo procedente hubiera sido incoar un expediente para revisar los actos anteriores , favorables al Ayuntamiento de Añora, y no simplemente ignorarlos y remitir a la Corporación a una nueva solicitud como si aquéllos carecieran ya de validez. Por lo demás, en cuanto a lo que parece ser la razón principal de la negativa (la falta de consignación presupuestaria) la parte actora había alegado -con cita del Boletín Oficial de las Cortes Generales de 21 de septiembre de 2004 en el que constaba- la respuesta afirmativa del Gobierno a una pregunta escrita que se le había formulado en el Senado, reconociendo que entre los proyectos previstos por el Ministerio de Vivienda para su realización hasta el año 2005 en la provincia de Córdoba, desglosados por tipos y presupuestos, figuraba (de los correspondientes a la provincia de Córdoba) el relativo a las obras de rehabilitación urbana del entorno de la Iglesia de San Sebastián, de Añora.

En todo caso, insistimos, para que la Administración del Estado pudiera revocar o revisar sus actos previos , favorables al Ayuntamiento de Añora, en los que ya había accedido a la solicitud de éste de proceder a la rehabilitación del entorno de la Iglesia de San Sebastián de Añora, con una determinada financiación a cargo del "uno por ciento cultural" , era preciso seguir los trámites obligados que exige la Ley 30/1992, lo que obviamente no se ha hecho. Y no es competente, además , una Dirección General para revisar los acuerdos adoptados por las Comisiones Interministeriales como los que ya han sido reseñados.

Tales defectos, de incompetencia y de omisión absoluta del procedimiento de revisión, determinan sin más la falta de validez de las resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales contra las que se dirigió el requerimiento de anulación planteado por el Ayuntamiento de Añora.

La Sala de instancia inadmitió el recurso dirigido contra la desestimación de dicho requerimiento parificando, indebidamente, éste con la reclamación previa al recurso por inactividad previsto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional . Se trataba, por el contrario, de un requerimiento de anulación que tenía sustantividad propia, en el que se exponían las razones de fondo y de forma que privaban de validez al acto impugnado y cuya pretensión adicional, además de la anulatoria , era que se "continuara" el expediente de financiación de las obras. Los pronunciamientos de inadmisión no eran en ambos casos apropiados pues las pretensiones relativas tanto a la nulidad de los actos contra los que se formuló el requerimiento como a la continuidad del expediente de rehabilitación merecían un análisis de fondo, que además debió ser resuelto en sentido favorable a quien había obtenido ya las decisiones favorables a su solicitud.

En fin, tampoco es de recibo afirmar que el eventual "convenio" consecutivo a los acuerdos de la Comisión Mixta (a suscribir entre el Ayuntamiento y la Administración del Estado) quedaba en todo caso a la libre discreción de ésta última. Además de que por actos concluyentes se había expresado la voluntad de la administración estatal de seguir adelante con el proyecto de rehabilitación, incluso con la debida consignación presupuestaria, el rechazo a continuar las actuaciones exigiría una motivación adecuada que -además de sus repercusiones económicas, ante los gastos ya efectuados por el ayuntamiento en la parte que le correspondía de la rehabilitación- en el supuesto de autos simplemente no se ha dado.

Séptimo.- La casación de la Sentencia de instancia , que deriva de cuanto ha quedado expuesto, obliga a esta Sala a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 .d) de la Ley Jurisdiccional).

De las tres pretensiones de la demanda, la correspondiente al recurso de alzada estuvo bien denegada por el tribunal de instancia pues, como ya hemos dicho, frente a los actos de la Dirección General sólo cabía el requerimiento interAdministrativo por parte del Ayuntamiento. Por el contrario, debemos estimar la pretensión correspondiente al rechazo del requerimiento de anulación, con la subsiguiente declaración de nulidad de los actos frente a los que se dirigió, dadas las consideraciones que en el fundamento jurídico anterior hemos desarrollado.

Y dado que en dicho requerimiento se instaba la "continuación del expediente hasta la ejecución final de lo acordado por aquella Comisión Mixta" , debemos acceder igualmente a ello, lo que hará innecesario reduplicar la respuesta dando acogida a la pretensión específica de condena articulada por la vía procesal del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional . En este caso, además, no es que haya existido una mera inactividad de la Administración contra la que cupiera reaccionar apelando al referido artículo 29, sino un rechazo expreso a continuar las actuaciones derivadas de los acuerdos de 17 de julio de 2002 y 27 de febrero de 2003, rechazo que nos corresponde anular.

La continuación del procedimiento ha de partir de la intangibilidad (salvo su eventual revisión de oficio) de los acuerdos de la Comisión Mixta de los años 2002 y 2003, a los que ya nos hemos referido. Obviamente no cabe aplicar a dichos acuerdos lo dispuesto para las nuevas solicitudes en una Orden ministerial ulterior, como es la número 596/2005 , publicada el 15 de marzo de 2005, ni en cuanto a los requisitos de las propuestas que solicitaron en su día la financiación a cargo del "uno por ciento cultural" ni en cuanto a los nuevos criterios de prioridad, pues unos y otros ya fueron apreciados en este caso por la tan citada Comisión Mixta.

Octavo.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de casación número 6509/2008 interpuesto por el ayuntamiento de Añora contra la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección Octava , del Tribunal superior de justicia de Madrid en el recurso número 233 de 2006, Sentencia que casamos dejándola sin efecto.

Segundo.- Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el abogado del estado en el recurso de instancia.

Tercero.- Estimar en lo sustancial el recurso Contencioso-administrativo número 233/2006 y anular tanto la desestimación del requerimiento formulado contra ella como la resolución de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes culturales, notificada al Ayuntamiento de Añora (Córdoba) mediante oficio de 3 de octubre de 2005, de no continuar la tramitación del expediente que correspondía a la ejecución de los acuerdos de la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte, para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español, de fechas 17 de julio de 2002 y 27 de febrero de 2003, que acordaron financiar con 383.247,31 euros el proyecto de rehabilitación del entorno de la Iglesia de San Sebastián , de Añora, ejecución que deberá proseguir.

Cuarto.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.