Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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26/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6803/2009 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032013100033

Núm. Ecli: ES:TS:2013:556

Núm. Roj: STS 556/2013

Resumen:
Denegación de inscripción del 'Hotel Iberostar City Campo de Gibraltar' en el registro de turismo de Andalucía.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6803/09, interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso número 658/06 , sobre denegación de inscripción del 'Hotel Iberostar City Campo de Gibraltar' en el registro de turismo de Andalucía. Se ha personado como recurrido el Procurador D. Rodolfo González García en representación de AMBITO SUR HOTELES SL.

Antecedentes

PRIMERO.-El procedimiento contencioso-administrativo número 658/2006, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se interpuso por 'Ámbito Sur Hoteles SL', frente a la resolución de 4 de septiembre de 2006 del Delegado Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Cádiz de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 4 de mayo de 2006 de la Delegación Provincial, por la que se denegaba la inscripción en el registro de turismo de Andalucía, al 'Hotel Iberostar City Campo de Gibraltar'.

SEGUNDO.-La mencionada Sala dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dice textualmente:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por ÁMBITO SUR HOTELES SL, representada por el Sr. Procurador DON JUAN LÓPEZ DE LEMUS, frente a la resolución de 4 de septiembre del año 2006 dictada por el Delegado Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de Cádiz de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Delegación Provincial de 4 de mayo del año 2006, por la que se denegaba la inscripción en el registro de turismo de Andalucía del hotel denominado 'IBEROSTAR CITY CAMPO DE GRIBRALTAR', que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener la inscripción definitiva denegada. Sin costas. "

TERCERO.-Contra la referida sentencia, la Junta de Andalucía preparó recurso de casación, y admitido, con emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a este Tribunal de casación. La Letrada de la Junta de Andalucía se persono en tiempo y forma y en su escrito de interposición del recurso de casación de 30 de marzo de 2010, formuló un único motivo de casación:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 3.1 , 3.4 , 4.1.b ) y 53 de la Ley 30/1992 , de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por infracción de los artículos 9 , 103 y 106 de la Constitución , y del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

Terminando por suplicar al Tribunal, dicte sentencia por la que estime el recurso, casando la sentencia impugnada, y en consecuencia desestime la demanda, declarando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.-Admitido al trámite el recurso de casación, 'Ámbito Sur Hoteles SL' en su escrito de oposición al recurso de casación de 20 de julio de 2010, suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.-Se señalo para votación y fallo el día 13 de febrero de 2013 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de noviembre de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Ambito Sur Hoteles SL', contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2006 por el Delegado Provincial en Cádiz de la Consejería de de Turismo Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de de reposición deducido frente a la anterior resolución de 4 de mayo de 2006, que denegó la inscripción en el registro de turismo de Andalucía del hotel denominado 'Iberostar City Campo de Gibraltar', resolución que se anula y se reconoce el derecho del recurrente a obtener la inscripción definitiva solicitada.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

"[...] En cuanto al fondo de la controversia, qué duda cabe que la deficiencia irregularidad que llevó a la administración autonómica a denegar la inscripción definitiva del establecimiento de referencia radicaba en un aspecto exclusivamente urbanístico relativo a las alineaciones y superficie máxima edificable previstas en el Estudio de Detalle correspondiente. Sostiene la recurrente que no es competencia de la administración autonómica controlar el cumplimiento de tales requisitos, sino al Ayuntamiento correspondiente, al amparo de sus atribuciones en materia urbanística; y, en este supuesto, la adecuación urbanística del establecimiento hotelero de referencia se pone de manifiesto a partir de las licencias de obra y actividad expedidas por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.

El artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo de Andalucía , previene, en su apartado quinto, que, sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia turística al tramitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, así como por los Ayuntamientos al tramitar las correspondientes licencias.

Y, los requisitos a los que se refiere dicho precepto atañen a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan, así como a requisitos de calidad turística consistentes la fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados, de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico y la determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.

Por lo demás, el artículo 7 del Reglamento aplicable -aspecto sobre el que no se ofrece controversia por las parte-, Decreto 110/1986 , previene como requisitos técnico que todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que les afecten, sí como disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

En este contexto, no existe amparo normativo alguno al tiempo de estos acontecimientos que justificara la denegación de la inscripción definitiva por parte de la administración autonómica sobre la base de argumentos exclusivamente urbanísticos, que en este supuesto atañen a la adecuación de algunos aspectos del edificio de referencia a las previsiones contenidas en materia de alineaciones y superficie máxima edificable contenidas en el Estudio de Detalle. La verificación del cumplimiento de estos requisitos correspondería a los municipios al amparo de sus competencias en materia urbanística y con ocasión de la expedición de las licencias de obra y apertura correspondientes.

En este caso, precisamente la Administración autonómica impugna aún en vía jurisdiccional la resolución de 7 de junio del año 2005 del Ayuntamiento por la que se modifica la licencia de obras para la construcción del Palacio de Congresos, Hotel de cuatro estrellas, Apartamentos turísticos de tres llaves, locales y garajes en la avenida Príncipe de Asturias, de La Línea de la Concepción; constando, por lo demás, las obras con licencia de obras para la edificación del proyecto referenciado otorgada mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 7 de junio del año 2005, licencia de primera utilización parcial para uso y ocupación exclusivamente del Palacio de Congresos y Salas de Exposiciones, otorgada mediante resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del 30 de septiembre del año 2005 y licencia de aperturas de establecimiento hotelero, otorgada mediante resolución de 13 de octubre del año 2005.

En este contexto, como en otros muchos de nuestro ordenamiento en que se produce la concurrencia de diversas Administraciones en el ejercicio de competencias propias, debe tomarse en cuenta que la inscripción en el Registro de una establecimiento hotelero es de naturaleza y finalidad diferente a la de la licencia de obras, ya que mediante ésta, en esencia, se tiende a comprobar la adecuación del proyecto de dicha obra, en su entidad material, al planeamiento urbanístico, o a una la licencia de apertura o actividad, que se dirige a comprobar silos edificios o instalaciones, en el desarrollo de su actividad propia, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad e higiene normativamente exigibles y las que en su caso estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo, debidamente aprobados y publicados.

Resulta indicativa, a mayor abundamiento, la sistematización de los fines básicos del Registro de Turismo que se hace en su reciente regulación en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, cuando se refiere a los de facilitar el conocimiento, clasificación y control por parte de la Administración Turística de los sujetos y establecimientos que desarrollan actividades y prestan servicios turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía; facilitar a las personas interesadas información acerca de los sujetos y establecimientos que prestan servicios turísticos; y, servir de instrumento para la elaboración por la Administración Turística de directrices, planes y estadísticas relacionadas con la actividad del sector turístico. Extremo todos ellos ajenos a los propios del control urbanístico y de adecuación a los instrumentos de planeamiento municipales que incorporarían las competencias de los Ayuntamientos en este ámbito a partir de la expedición de las licencias correspondientes.

Lleva, en definitiva, todo este razonamiento a la imposible aceptación de la denegación de la inscripción definitiva del establecimiento de referencia sobre la base de una decisión de la Administración autonómica amparada en aspectos exclusivamente urbanísticos y vinculados con el Estudio de Detalle, y sin perjuicio efectivamente de cuestionar e impugnar la resolución municipal adoptada en el anterior sentido -como también se hizo en el presente supuesto; porque la normativa aplicable no ampara tal forma de actuación y ello debe conducir, por último, a la necesaria estimación del presente recurso.

Por lo demás y dado que no consta impedimento de naturaleza diferente que obstaculice la inscripción definitiva del establecimiento hotelero y, por otra parte, tampoco la adopción de medida cautelar que afecte a la ejecutividad propia de las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento en materia de obras y actividad, resulta procedente estimar completamente la pretensión que formula el actor en su demanda con necesario reconocimiento de su derecho a que se proceda a la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía del hotel de referencia."

TERCERO.-El recurso de casación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, que se inicia con una breve referencia a una cuestión prejudicial penal, se articula en un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 3.1 , 3.4 , 4.1.b ) y 53 de la Ley 30/1992 , de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por infracción de los artículos 9 , 103 y 106 de la Constitución , y del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia al estimar el recurso deducido con el único argumento de que la denegación de acceso al registro no puede estar amparada en aspectos exclusivamente urbanísticos y vinculados al Estudio de Detalle, contraviene los principios de legalidad, unicidad y coherencia de la Administración, cuya personalidad jurídica es única.

CUARTO.-El recurso de casación resulta inviable y debe declararse inadmisible, pues concurren los presupuestos de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 y 4 LJCA , ya que la sentencia recurrida fue dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un proceso del que hubiera debido conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y porque el motivo de casación articulado, aunque se fundamenta en la infracción de los artículos 3.1 , 3.4 , 4.1.b ) y 53 de la Ley 30/1992 , de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por infracción de los artículos 9 , 103 y 106 de la Constitución , y del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , se refiere a la interpretación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de turismo.

En efecto, cabe acordar la inadmisión del recurso de casación, con arreglo a la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005 , en la que examinamos un recurso de casación deducido contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver la impugnación de un acto de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid que, a su vez, confirmaba en vía administrativa la resolución dictada por la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, dijimos lo siguiente:

«[...] Al tratarse de un recurso interpuesto contra un acto de organismo cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, Instituto de la Vivienda de Madrid, que ha sido confirmado íntegramente por el órgano superior de tutela, Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, su conocimiento estaba atribuido al Juzgado de lo contencioso-administrativo según el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque la sentencia ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, apartado 1º, debe aplicarse el apartado 2º, último inciso de la misma, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación. Es este el criterio seguido por esta Sala en innumerables autos entre los que se encuentra el de 22 de abril de 2004 y los que en él se citan. »

En este sentido, cabe referir que, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , los recursos contencioso-administrativos contra actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2 LJCA -, de modo que, en aplicación de la disposición transitoria primera LJCA , entendemos que no cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en los procesos cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Por ello, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ahora impugnada que estima el recurso contencioso deducido por Ambito Sur Hoteles S.L contra la resolución dictada por el Delegado Provincial en Cádiz de la Consejería de de Turismo Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía el 4 de septiembre de 2006 que desestimó el recurso de de reposición deducido frente a la anterior de 4 de mayo de 2006, que denegó la inscripción en el registro de turismo de Andalucía del hotel antes reseñado no cabe recurso de casación, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues sólo procede dicho recurso - artículo 86 LJCA - contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

De igual modo, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) LJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional , que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, pues, aunque el motivo articulado se funda en la infracción de diversos preceptos de la de la Constitución, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley de Bases de Régimen Local, la impugnación se refiere y se ciñe a una interpretación de la Ley de Turismo de Andalucía, 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo de Andalucía y al Decreto 110/1986, de 18 de junio de Ordenación de Establecimientos Hoteleros de dicha comunidad.

La finalidad de este precepto es preservar que el Tribunal Supremo pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), declaramos:

«De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a 'sensu contrario', cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia. ».

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Finalmente, en lo referente a la cuestión prejudicial penal, cabe indicar que se trata de una cuestión nueva no suscitada ante el Tribunal de instancia, ante el cual se pudo invocar, a lo que hay que añadir que no resulta relevante para la decisión del presente recurso de casación que inadmitimos por las razones antes expuestas.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 658/06 .

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.-Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 658/06 .

Segundo.-Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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