Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.
VISTOSlos recursos de casación registrados bajo el número 6811/2009, interpuestos por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAICA), con asistencia de Letrado, y por el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado por Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la
sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 38/2007 , interpuesto contra el inciso final de la parte dispositiva de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 17 de noviembre de 2006, que estimó parcialmente el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 7 de marzo de 2006, relativa a reclamación de la empresa SAICA, en relación con la solicitud de suministro de gas natural canalizado para la planta SAICA-4. Ha sido parte recurrida la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por la Procuradora Doña África Martín Rico.
Antecedentes
PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 38/2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:
«
PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 38/07-D, interpuesto por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra la Orden 17 de noviembre de 2006 que declaramos no ajustada a Derecho, y anulamos, en cuanto desestimaba el recurso de alzada de Gas Natural contra la Resolución de la Dirección General de la Energía de 7 de marzo de 2.006 al declarar que 'Gas Natural debió atender la solicitud en su día e iniciar el suministro de gas desde el mercado regulado a partir de octubre de 2.005' y, por ello el inciso final de la parte dispositiva, 'sin entrar a valorar los posibles perjuicios que la actuación de la distribuidora haya podido provocar a SAICA al no atender dicha solicitud en la fecha dispuesta en la normativa aplicable', extremo que se anula y se deja sin efecto por la estimación del presente recurso.
SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas.».
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAICA) y del GOBIERNO DE ARAGÓN recursos de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparados mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.-Emplazadas las partes, la representación de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAICA) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de diciembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
que, admitiendo este escrito se sirva tener por comparecida y personada a la SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAICA) como parte recurrente, y por interpuesto, en tiempo y forma y en su nombre, el recurso de Casación que había preparado contra la
Sentencia dictada al número 639 de 2009, de fecha 6 de octubre de 2009, por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón
, de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento de este escrito; admitir este recurso de Casación y, previos los trámites legales procedentes, dictar Sentencia por la que, acogiendo, por su orden, los motivos de Casación invocados, se dé lugar al recurso, casando y anulando la citada Sentencia recurrida, y dictando a continuación nueva Sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso contencioso administrativo origen de este proceso, con expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia de este proceso, a la parte actora y ahora recurrida en Casación.».
CUARTO.-Emplazadas las partes, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación del GOBIERNO DE ARAGÓN recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de abril de 2010, presentó, asimismo, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
que teniendo por presentado este escrito con sus copias en nombre del Gobierno de Aragón, se sirva admitirlo, y como consecuencia, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la
Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera
de Refuerzo), para que tras los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso de Casación de la Comunidad Autónoma de Aragón, case y anule la
Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera
de Refuerzo) en Auto de Procedimiento Ordinario 38/2007, confirmando en toda su extensión las resoluciones administrativas objeto de impugnación.».
QUINTO.-Por providencia de la Sala de fecha 9 de septiembre de 2010 se admiten los recursos de casación
SEXTO.-Por providencia de 28 de septiembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó la Procuradora Doña África Martín Rico por escrito presentado el día 16 de noviembre de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, en nombre de mi representado, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN FORMULADOS DE CONTRARIO, admitir dicho escrito a trámite y en su momento dictar sentencia por la que, declarando la inadmisión o la improcedencia de todos y cada uno de los motivos articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la
sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en Recurso nº 38/2007
por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo.».
SÉPTIMO.-Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.
Los recursos de casación que enjuiciamos, interpuestos por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAICA) y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación del GOBIERNO DE ARAGÓN, tienen por objeto la pretensión de que se revoque y se anule la
sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, que estimó parcialmente el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 7 de marzo de 2006, relativa a reclamación de SAICA, en relación con la solicitud de suministro de gas natural canalizado para la planta SAICA-4.
La decisión de la Sala de instancia de estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad del inciso final de la parte dispositiva de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, que determinaba que «sin entrar a valorar los posibles perjuicios que la actuación de la distribuidora haya podido provocar a SAICA al no atender dicha solicitud en la fecha dispuesta en la normativa aplicable», se fundamenta en los siguientes razonamientos jurídicos:
«[...] Los términos del debate quedan planteados, en primer lugar, en determinar el sentido de la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por Gas Natural SDG y, con ello en el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por SAICA.
Conforme a la literalidad de la solicitud del recurso de alzada interpuesto por Gas Natural contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 7 de marzo de 2.006, en el que suplicaba que se dejara sin efecto dicha resolución 'relativa a la reclamación de la empresa SAICA en relación a la solicitud de suministro de gas natural canalizado del mercado liberalizado a tarifa regulada por cuanto no tiene derecho a retornar al mercado regulado y es de imposible cumplimiento', ciertamente parece que Gas Natural se refiere al supuesto de cambio de un mercado al otro, y ello porque utiliza un modelo tipo de recurso para aquellos supuestos más frecuentes de los grandes consumidores que pidieron el cambio de un mercado a otro, que han dado lugar a otros procedimientos, pero también se percibe de la lectura del recurso de alzada que en él contesta a un supuesto de solicitud de nuevo acceso al suministro de gas, aunque lo combate con los mismos argumentos utilizados para los otros supuestos que, en última instancia, constituye el núcleo de la argumentación de fondo.
Ya en el comienzo de la primera alegación del recurso de alzada (folio 1) centra el objeto del mismo en el eventual derecho de SAICA a acceder al mercado regulado de gas; en el comienzo de la alegación segunda (folio 2) nuevamente se refiere a la solicitud de acceso al mercado regulado; en la alegación quinta, penúltimo párrafo del folio 4, subraya el contenido del último párrafo de la
disposición adicional quinta del RD 942/2005
, relativo a la aplicación a las solicitudes de consumidores a los que no se hubiera iniciado el suministro efectivo en el mercado regulado de los requisitos exigidos a aquellos que pretendían el cambio del mercado libre al regulado; en el folio 5 de sus alegaciones examina el supuesto concreto de SAICA como consumidor al que no se había iniciado el suministro, y a ello dedica los posteriores argumentos para la aplicación a tal supuesto del último párrafo de la disposición adicional primera referida; los mismos argumentos constan en el contenido de los folios 22 y 23 del recurso de alzada; la conclusión tercera (folio 25) nuevamente se refiere a la solicitud de SAICA de acceso al sistema tarifario, al igual que la conclusión quinta, y en la sexta alega, a mayor abundamiento, la publicación de la Orden ITC 4101/2005, que suprime determinadas tarifas, como razón de su petición subsidiaria por la que, en último término, resultaría de imposible cumplimiento la posibilidad de acceso, o retorno, al mercado regulado. No cabe duda, por lo tanto, de que el objeto principal del recurso de alzada venía constituido por la posibilidad, o no, del acceso de SAICA al mercado regulado.
Y lo que hace la Orden de 17 de noviembre de 2.006 objeto de este recurso es estimar parcialmente el recurso de alzada en su petición subsidiaria de que se declarara que la resolución recurrida resultaba de imposible cumplimiento por la supresión de determinadas tarifas por la Orden ITC 4105/2005 desde el 1 de enero de 2.006, por lo que dicho recurso habría resultado estimado parcialmente, en sólo una de las peticiones, la subsidiaria, y formalmente no habría habido declaración respecto de la primera petición pues nada se dice en la parte dispositiva del acuerdo respecto a si SAICA cumplía los requisitos para el acceso al mercado regulado, pero así lo da a entender a lo largo de su exposición y en el último párrafo de su fundamentación jurídica al decir literalmente que 'Gas natural debió atender la solicitud en su día e iniciar el suministro de gas desde el mercado regulado a partir de octubre de 2.005', lo que sirve de premisa necesaria para su declaración en el inciso final de la parte dispositiva de 'sin entrar a valorar los posibles perjuicios que la actuación de la distribuidora haya podido provocar a SAICA al no atender dicha solicitud en la fecha dispuesta en la normativa aplicable', que es lo que resulta objeto del presente recurso y que, por sí sola, no podría ser objeto de recurso contencioso administrativo, pero no puede ser desvinculada de la declaración anterior pues la declaración de que Gas Natural debía haber atendido la solicitud de SAICA supone que reunía los requisitos para ello y es lo que motivó el recurso de alzada y posteriormente el presente recurso por parte de Gas Natural.
En realidad el recurso se dirige contra la desestimación de su petición principal, que la resolución recurrida argumenta en la declaración contenida tanto en el párrafo último de la fundamentación jurídica como en el inciso final de la parte dispositiva.
[...]
[...] La cuestión de fondo, sobre la posibilidad de las empresas grandes consumidoras, del retorno al mercado regulado o, según veremos para el presente supuesto, del acceso al mismo, con arreglo a lo recogido en las varias disposiciones reguladoras de las actividades de su transporte, distribución y comercialización, y la compleja interpretación sobre habilitación legal y alcance intertemporal de las mismas, ha sido objeto de estudio y resolución por parte de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Concretamente sendas
sentencias de 28 de marzo de 2.007 recaídas en los recursos 93
y
94/2005
,
con cita de otras dos de 6 de febrero de 2.007, recursos 101
y
103/2005
, analizan pormenorizadamente la evolución legislativa y reglamentaria de las normas que han regulado el suministro de gas. En lo relativo a si estas empresas cumplían el tiempo de permanencia en el mercado liberalizado según la forma de aplicación del cómputo previsto para ello, la
sentencia recaída en el recurso 93/2005
,
con referencia a la del recurso 103/2005
transcribe los tres últimos párrafos de su fundamento sexto:
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se puede llegar a la primera conclusión de que el Real Decreto-ley 5/2005 EDL 2005/6748 está habilitado para regular una materia que anteriormente lo era por el Real Decreto 1434/2002 , ya que no existe en nuestro ordenamiento una reserva reglamentaria. En segundo lugar, bien sea por la vía de la habilitación reglamentaria, bien por la de una posterior deslegalización, el Real Decreto impugnado no infringe el principio de jerarquía normativa, como señala el Consejo de Estado en su dictamen del proyecto.
Desde esta perspectiva, no es contrario a derecho que la
Disposición Adicional Primera de dicho Real Decreto
introduzca un nuevo plazo, incluso sin solapar el de solicitud, ya que la Disposición Final Tercera del Real Decreto -ley autoriza al Gobierno a efectuar, en su caso, las modificaciones que estime pertinentes a su artículo 32 , que es donde se contiene la modificación del artículo 47 mencionado, habilitación que es mucho más precisa, cuando en su artículo 30 remite al reglamento para establecer los casos y las condiciones en los que los consumidores que hayan ejercido el derecho a suministrarse de un comercializador autorizado pueden optar por seguir adquiriendo el gas en el mercado liberalizado o adquirirlo al distribuidor a tarifas. Habilitación reglamentaria que tiene su razón de ser en las circunstancias que han quedado expuestas en el primer fundamento de esta sentencia y que expresa el informe de CNE.
Pero es que además el Real Decreto-ley se dicta, como lo exige su propia naturaleza, por razones de urgente necesidad, de lo cual cabe deducir que, cuando señala 'la contabilización del período de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este Real Decreto-ley...' (sic), no se está refiriendo a la entrada en vigor del RD 1434/2002 , sino a la suya propia, en que la modificación se opera, pues de lo contrario, la moratoria de tres años que introduce, quedaría reducida a algunos meses, hasta el 1 de enero de 2006, frustrándose de esta forma la finalidad que persigue de fijar un plazo trianual para el cambio de mercado'.
Lo anterior lleva a la conclusión de que finalmente el plazo para que los grandes consumidores pudieran solicitar el cambio al mercado regulado era el señalado en el RD 942/2005, que era el de su entrada en vigor el 4 de agosto de 2.005, por aplicación (que el Tribunal Supremo considera que no es retroactiva) de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, en la modificación que operó (
artículo trigésimo segundo) de los
artículos 47
y
48 del RD 1434/2002, de 27 de diciembre
. Ha de tenerse en cuenta que SAICA solicitó el acceso al mercado regulado del gas el 28 de marzo de 2.005, cuando ya estaba en vigor el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo , por lo que le sería de aplicación la anterior doctrina del Tribunal Supremo y no cumpliría los plazos expresados en el caso de que fuera aplicable también a quienes solicitaban el acceso por primera vez, y no el retorno, con independencia de haber sido tramitada diligentemente su solicitud.
Y, lo que resulta definitivo para la resolución del presente recurso, la
sentencia anterior más adelante, en su fundamento séptimo, vuelve a la de 6 de febrero de 2.007, resolutoria del recurso 101/2005
, para aclarar que este plazo resultaba de aplicación no sólo a los que pretendieran el cambio llevando tres años desde la fecha que se indicaba, sino también a los consumidores señalados en el
párrafo quinto de la misma Disposición Adicional primera del RD 942/2005
, es decir, a los que no se hubiera iniciado el suministro efectivo en el mercado regulado, ni tampoco notificado una respuesta favorable a su solicitud en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, y lo hace en los siguientes términos:
'(...) la habilitación legal alcanza igualmente al párrafo quinto de la Disposición impugnada, pues en ella se regulan las situaciones de consumidores cuyo derecho al cambio no se había consolidado con anterioridad a su entrada en vigor, bien por no haberse iniciado el suministro efectivo, bien por no habérseles notificado una respuesta favorable a su solicitud. Se trata de una retroactividad mínima autorizada por el ordenamiento jurídico, en cuanto no afecta a derechos adquiridos, sino a meras expectativas, al margen de las responsabilidades 'inter privatos' que pudieran existir en los casos de dilaciones inadecuadas en la iniciación del suministro o en la notificación.'
Y continúa, en relación con la
sentencia resolutoria del recurso 103/2005
:
Sostuvimos igualmente en la
sentencia desestimatoria del recurso 103/2005
que '(...) el apartado último de la
Disposición adicional primera del Real Decreto 942/2005
, no tiene la eficacia retroactiva que propugna la Asociación recurrente, porque a la entrada en vigor de la citada norma reglamentaria, según alega el Abogado del Estado, ningún consumidor cumplía el presupuesto a que se refiere el
artículo 32 del Real Decreto-Ley 5/2005
, de permanecer un plazo mínimo de tres años en el mercado liberalizado, exigido para poder formular la solicitud, tanto si se computa dicho plazo desde la entrada en vigor del Real Decreto 1434/2002 , como si se contabiliza desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2005 , por lo que no se advierte que se produzca afectación lesiva de los derechos adquiridos por los consumidores de gas natural por la sucesión normativa expuesta.'
Así pues, afirma la sentencia que ningún consumidor cumplía el presupuesto de llevar un plazo mínimo de tres años en el mercado liberalizado, exigido para poder formular la solicitud, tanto la de cambio al mercado regulado como la de inicio en el mismo, lo que resulta contrario a lo que afirma la resolución recurrida sobre la obligación de que Gas Natural debió atender la solicitud de SAICA y las posibles consecuencias de la falta de atención, que son las que indebidamente anuncia pero no valora en el inciso final de la parte dispositiva.
Como resumen de todo lo anterior se llega a la conclusión, con arreglo a esta doctrina del Tribunal Supremo, de que estos consumidores no cumplían el plazo de tres años en el mercado liberalizado desde la entrada en vigor del RD 942/2005 (el 4 de agosto de 2.005), conforme a la habilitación para señalar tal plazo contenida en el Real Decreto Ley 5/2005 (en vigor desde el 15 de marzo de 2.005 ), según se ha expuesto, y ello se aplica también a los que solicitan por primera vez el acceso al mercado regulado pues no tendría sentido que se aplicara a unos sí y a otros no si lo que se pretendía era hacer frente a la cambiante situación existente en el mercado del gas.
Lo expuesto contradice lo sostenido por la Orden de 17 de noviembre de 2.006 recurrida por Gas Natural, por lo que su recurso debe ser estimado en cuanto la citada Orden desestimó la petición principal del recurso de alzada de Gas Natural al afirmar que 'Gas Natural debió atender la solicitud en su día e iniciar el suministro de gas desde el mercado regulado a partir de octubre de 2.005' y, por ello, 'sin entrar a valorar los posibles perjuicios que la actuación de la distribuidora haya podido provocar a SAICA al no atender dicha solicitud en la fecha dispuesta en la normativa aplicable', por lo que en tales extremos se declara no conforme a Derecho y se anula la Orden recurrida.
».
Previamente, la Sala de instancia había rechazado la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa, S.A. con base en los siguientes argumentos:
«
[...] Ciertamente, desde el punto de vista formal lo que es susceptible de recurso en cualquier resolución es el contenido de la parte dispositiva y no el de los razonamientos jurídicos, si bien se debe entender que la parte dispositiva se integra con ellos para la plena comprensión de la misma y en este caso, como hemos dicho, cuando la parte actora pide la anulación parcial de la Orden impugnada en realidad recurre contra la desestimación de lo que constituía su petición principal, que era la declaración de que SAICA no cumplía los requisitos para el acceso al mercado regulado, y tal declaración resultó efectivamente desestimada al estimarse sólo parcialmente el recurso de alzada y, por el contrario, constituir el núcleo de la resolución el estudio de las distintas disposiciones en la materia para llegar al razonamiento definitivo de que 'Gas natural debió atender la solicitud en su día e iniciar el suministro de gas desde el mercado regulado a partir de octubre de 2.005', con la declaración del inciso final de la parte dispositiva, que tenía su sustento en la anterior, y cuyo conjunto es lo que la recurrente entiende que debe ser anulado, aunque lo exprese de forma incompleta al centrarlo sólo en el inciso final de la parte dispositiva.
A la vista de lo anterior debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada SAICA.».
Los antecedentes que la Sala de instancia considera relevantes para la resolución del litigio se exponen en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:
«
[...] Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:
1.- Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2.006 Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa (SAICA) formuló reclamación al Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la D.G.A. (folios 79 a 96 del expediente ante la Dirección General de Energía y Minas), en relación con el conflicto surgido con Gas Natural por el suministro de gas a la nueva planta en El Burgo de Ebro (Zaragoza), por el que se había dirigido a la Comisión Nacional de Energía en solicitud de arbitraje por el rechazo de Gas Natural SDG S.A. a su solicitud de suministro desde el mercado a tarifas, que había remitido en fecha 28 de marzo de 2.005 (folios 1 a 14).
2.- La Dirección General de Energía y Minas dictó resolución de 7 de marzo de 2.006 (folios 99 y 100) comunicando a Gas Natural SDG S.A. su obligación de atender la solicitud de SAICA de 28 de marzo de 2.005 para el nuevo suministro a tarifa regulada.
3.- El 4 de mayo de 2.006 Gas Natural SDG presentó contra la anterior resolución recurso de alzada (folios 1 a 28 del expediente ante la Secretaría General Técnica) solicitando que se dejara sin efecto el contenido de la misma en relación a la solicitud de suministro de gas natural canalizado del mercado liberalizado a tarifa regulada, por cuanto no tiene derecho (SAICA) a retornar al mercado regulado y es de imposible cumplimiento. Por medio de otrosí concretaba la solicitud de imposible cumplimiento por la entrada en vigor de la Orden ITC 4101/2005, de 27 de diciembre.
4.- Tras las alegaciones de SAICA presentadas el 30 de mayo de 2.006 (folios 90 a 110), el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Turismo dictó la Orden de 13 de diciembre de 2.006 (folios 111 a 123) cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el fundamento primero, por la que estima parcialmente, en los términos indicados, el recurso de alzada presentado por Gas Natural Distribución SDG S.A.
Contra la anterior resolución interpuso Gas Natural SDG S.A. el recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve.».
El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONES (SAICA), se articula en la exposición de cinco motivos de casación.
En el primer motivo de casación, formulado al amparo del
artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con lo dispuesto en el
artículo 33 LJCA , y el artículo 24 de la Constitución , se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia, en cuanto que se «razona y decide» sobre un extremo de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, en relación con la existencia y vigencia de la obligación de la Compañía distribuidora de atender la solicitud de nuevo suministro a tarifa regulada para la planta SAICA-4, que no había sido objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo, según se infiere del suplico del escrito de demanda formulado por Gas Natural.
El segundo motivo de casación, fundado al amparo del
artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, imputa a la sentencia recurrida la infracción del
artículo 51.1 c) de la Ley jurisdiccional , en relación con lo dispuesto en el
artículo 25 del referido texto legal , en cuanto debió decretarse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al haberse interpuesto contra una declaración no susceptible de impugnación ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El tercer motivo de casación, formulado con carácter subsidiario y fundado al amparo del
artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, reprocha a la sentencia recurrida la infracción, por aplicación indebida, del
artículo 47.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, vigente en el momento en que SAICA formuló la solicitud de un nuevo punto de suministro de gas natural canalizado a tarifa en el mercado regulado para la planta de nueva instalación SAICA-4.
El cuarto motivo de casación, formulado con carácter subsidiario y fundado al amparo del
artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se basa en la vulneración, por inaplicación, del
artículo 48.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
El quinto motivo de casación, formulado con carácter subsidiario y fundado al amparo del
artículo 88. 1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se sustenta en la vulneración, por interpretación errónea, de los
párrafos segundo y último de la disposición adicional primera del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio , por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos.
El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación del GOBIERNO DE ARAGÓN, se articula en la exposición de dos motivos de casación.
En el primer motivo de casación, fundado al amparo del
artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la ausencia de motivación de la sentencia por vicio ultra petitum, en infracción del
artículo 120.3 de la Constitución y del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24 del Texto fundamental.
El segundo motivo de casación, fundado al amparo del
artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la Sala de instancia la infracción, por inaplicación, del
artículo 48.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, por cuanto resultaba inaplicable, al supuesto enjuiciado, el
artículo 47 de la referida norma reglamentaria, que establece los requisitos exigibles para el cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.
SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad de los recursos de casación deducida por Gas Natural Distribución SDG, S.A.
La pretensión de que se declare la inadmisión de los recursos de casación, deducida por la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., al amparo del
artículo 93.2, apartado e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por falta de interés casacional, no puede prosperar, pues consideramos que se plantea una cuestión relativa a la determinación del régimen jurídico aplicable a las solicitudes de nuevos puntos de suministro de gas natural en el mercado a tarifa, que concierne a la interpretación de los
artículos 47 y 48 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, que posee el suficiente contenido de generalidad y que puede afectar a la resolución de un amplio número de casos.
Al respecto, cabe significar que el pronunciamiento concerniente al rechazo de la causa de inadmisión de los recursos de casación, es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de la Constitución . Según se desprende de la doctrina del
Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril ,
265/2006, de 11 de septiembre ,
22/2007, de 12 de febrero ,
246/2007, de 10 de diciembre y
27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Con el objeto de garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, el Tribunal Contencioso-Administrativo está obligado a realizar una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Asimismo, la conclusión que sostenemos, que promueve el examen de los recursos de casación articulados contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, resulta plenamente conforme al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el
artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el
artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (
Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).
TERCERO.- Sobre el primer motivo de casación formulado por la mercantil Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa (SAICA), y sobre el primer motivo de casación formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
El primer motivo de casación formulado por la mercantil Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa (SAICA), y el primer motivo de casación articulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, fundamentados, de forma coincidente, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no pueden ser acogidos, puesto que consideramos que la Sala de instancia, desde una perspectiva formal, no ha incurrido en incongruencia extra petitum o por exceso ni en defecto de motivación, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gas Natural contra un extremo de la parte dispositiva de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, ya que no apreciamos que se haya producido una sustancial modificación de los términos en que quedó planteada la controversia ni un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones deducidas por las partes, ni que no haya expuesto las razones jurídicas que fundamentaron la decisión judicial.
En efecto, cabe poner de relieve que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petitum, porque la pretensión impugnatoria deducida contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, aunque se circunscribía formalmente al inciso final de la parte dispositiva de la referida resolución, que delimitaba el alcance de su pronunciamiento, al referir que no se entraba «a valorar los posibles perjuicios que la actuación de la distribuidora haya podido provocar a SAICA al no atender dicha solicitud en la fecha dispuesta en la normativa aplicable», obligaba a analizar si era conforme a Derecho la declaración recogida en la fundamentación jurídica de la referida resolución administrativa de que Gas Natural, conforme a lo dispuesto en el
artículo 48 del Real Decreto 1434/2002 , en su redacción vigente aplicable, debió atender la solicitud formulada el 28 de marzo de 2005 por SAICA para un nuevo punto de suministro a tarifa regulada a partir de 1 de octubre de 2005.
Por ello, carece de fundamento la tesis que postulan las defensas letradas de las recurrentes en casación, de que no procedía examinar, por exceder del objeto del recurso contencioso-administrativo, la existencia de la obligación de Gas Natural de atender la solicitud formulada por SAICA, en la medida en que no resulta procedente, desde la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, escindir el enjuiciamiento del inciso de la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada de los fundamentos jurídicos que daban soporte a dicho pronunciamiento declarativo.
Al respecto, cabe significar que la parte actora en la instancia delimitó la causa petendi del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, al exponer que «no pueden ser admitidos los restantes fundamentos de la misma», cuando manifiesta que «Gas Natural debió atender la solicitud en su día e iniciar el suministro de gas desde el mercado regulado a partir de octubre de 2005 (Fundamento de Derecho cuarto de la resolución)», por lo que no cabe interpretar el suplico formulado en la demanda de forma descontextualizada de la mencionada argumentación, que fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución recurrida en los términos expuestos.
A estos efectos, resulta oportuno recordar que el vicio de incongruencia, según afirma el
Tribunal Constitucional en la sentencia 40/2006, de 13 de febrero , «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.».
Y, más concretamente, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, se produce, según se refiere en la citada sentencia constitucional, «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso».
En la
sentencia del Tribunal Constitucional 132/2007, de 4 de junio , se determina la noción del vicio procesal de incongruencia por exceso o extra petitum, en los siguientes términos:
«
[...] En este sentido, este Tribunal ha efectuado en numerosas ocasiones algunas consideraciones básicas sobre la incongruencia por exceso o extra petitum. Por un lado, ha señalado que este vicio se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Lo que no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas,
SSTC 9/1998, de 13 de enero [ RTC 19989] , F. 2
;
130/2004, de 19 de julio [ RTC 2004130] , F. 3
, y
250/2004, de 20 de diciembre
[ RTC 2004250] , F. 3), ni cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal se puede realizar de oficio (
SSTC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999215] , F. 5
, y
194/2005, de 18 de julio
[ RTC 2005194] , F. 2).
Por otro lado, este Tribunal ha indicado que para que la incongruencia por exceso o extra petitum adquiera relevancia constitucional se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (
SSTC 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000182] , F. 3
;
194/2005, de 18 de julio [ RTC 2005194] , F. 2
;
264/2005, de 24 de octubre [ RTC 2005264] , F. 2
;
40/2006, de 13 de febrero
[ RTC 200640] , F. 2, entre otras).
».
En la sentencia constitucional 24/2010, de 27 de abril, se reitera esta doctrina, poniendo de relieve que el órgano judicial no incurrirá en incongruencia extra petitum cuando quepa entender que la pretensión deducida sea una consecuencia inescindible o necesaria respecto de los pedimentos articulados, en los siguientes términos:
«
[...] Comenzando el análisis de fondo, y por lo que se refiere a la incongruencia extra petitum, este Tribunal ha reiterado que este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas,
STC 50/2007, de 12 de marzo
).
Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales (por todas,
STC 278/2006, de 25 de septiembre
, F. 3).».
En suma, sostenemos que la Sala de instancia, en el supuesto enjuiciado, no se ha pronunciado sobre algo no pedido por las partes ni sobre pretensiones o argumentos que no fueran oportunamente deducidos por los litigantes, ya que hemos constatado que la mercantil Gas Natural Distribución SDG, S.A., aunque incurriera, aparentemente, en desviación argumental en la formulación del escrito de demanda, al sostener que procedía la declaración de nulidad del inciso final de la parte dispositiva de la Orden del Consejo de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006 recurrida, al haberse infringido el Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos, que había modificado el
artículo 47 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, observamos que el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón expuso que la parte actora «no entra a atacar directamente lo que la Orden impugnada razona para llegar a concluir el inciso que es objeto de recurso» (sic), lo que evidencia que el debate jurídico concernía a determinar si la declaración administrativa de que la compañía distribuidora no había atendido la petición inicial de SAICA era o no ajustada a Derecho y, en consecuencia, a dilucidar si eran aplicables las exigencias contenidas en el
artículo 47 del Real Decreto 1434/2002 , o las referidas en el
artículo 48 de la mencionada norma reglamentaria.
CUARTO.- Sobre el segundo motivo de casación formulado por Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa, S.A.: la alegación de infracción del
artículo 51.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
El segundo motivo de casación formulado por la Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa, S.A., fundado en la infracción del
artículo 51.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el
artículo 25.1 y 2 LJCA , no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia realiza una interpretación razonable de estas disposiciones procesales al rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteada por la parte demandada SAICA en su escrito de contestación a la demanda, basada en el argumento de que se había interpuesto el recurso «contra una expresión que no establece un acto administrativo recurrible» (sic), ya que, aunque apreciamos que la eventual declaración de responsabilidad en que hubiere incurrido la empresa distribuidora por las dilaciones producidas en atender la solicitud de nuevo suministro de gas natural canalizado pueda corresponder a la jurisdicción civil, resulta evidente que el conocimiento de la controversia suscitada por la recurrente en la instancia Gas Natural Distribución SDG, S.A., corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, pues concierne a la impugnación de un acto administrativo - la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006- sujeto al Derecho Administrativo -Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural-, y que se trata de «un acto administrativo susceptible de impugnación», al no poder sostener que dicha declaración constituya «una mera advertencia contingente» e irrelevante sin eficacia jurídica alguna.
QUINTO.- Sobre el tercer y el cuarto motivos de casación formulados por la Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa, S.A., y sobre el segundo motivo de casación articulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El tercer y el cuarto motivos de casación formulados por la defensa letrada de la Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa, S.A. y el segundo motivo de casación articulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que examinamos conjuntamente por la conexión argumental que apreciamos en su desarrollo, deben ser acogidos, por cuanto consideramos que la Sala de instancia ha vulnerado, por aplicación indebida, el
artículo 47.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en la redacción introducida por el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, y el
artículo 48.2 de la referida norma reglamentaria, por inaplicación, al estimar que, contrariamente a lo resuelto por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón en su resolución de 17 de noviembre de 2006, resultaba procedente, en el supuesto enjuiciado, la aplicación de régimen jurídico establecido para el cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado, en vez del régimen jurídico aplicable a las solicitudes de suministro de gas natural canalizado a nuevos puntos de suministro.
En efecto, estimamos que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho al determinar que procedía la anulación del inciso final de la parte dispositiva de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, que se limita a referir que no entra a valorar «los posibles perjuicios que la actuación de la distribuidora haya podido provocar a SAICA al no atender la solicitud en la fecha dispuesta en la normativa vigente», porque dicha declaración, que no prejuzga la eventual responsabilidad civil en que hubiere podido incurrir Gas Natural por las dilaciones en atender el suministro de gas canalizado a tarifa regulada a partir de octubre de 2005, tiene su base en la constatación de que la solicitud formulada por Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa (SAICA) lo era para un nuevo punto de suministro de gas natural canalizado a tarifa regulada para la planta instalada en el Polígono Industrial «El Espartal», en el término municipal de El Burgo de Ebro, como se desprende de la documentación aportada, como entendió la Comisión Nacional de Energía en su informe de 29 de diciembre de 2005, al no desvirtuarse que incumpliera las condiciones enunciadas en el
artículo 22 del Real Decreto 1434/2002 , sin que por tanto pudiera considerarse como una solicitud tendente a promever el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado.
Por ello, el fallo de la Sala de instancia, que implícitamente rechaza que Gas Natural Distribución SDG, S.A. hubiera contravenido norma reglamentaria alguna, regulatoria de la actividad de suministro de gas natural, al estar avalada su actuación por lo dispuesto en el
artículo 47 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , y la disposición adicional primera del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio , por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos, que regulan los requisitos exigidos para el cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado, acogiendo la tesis argumental formulada en el escrito de demanda, resulta contradictorio con el reconocimiento de que la solicitud de SAICA se refirió a un nuevo punto de suministro en el que resulta aplicable el régimen jurídico establecido en el
artículo 48 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de gas natural, en la redacción introducida por el
artículo 32 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo , de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, atendiendo a la fecha en que se formuló la solicitud.
En consecuencia con la razonado, al estimar los motivos de casación tercero y cuarto formulados por la Sociedad Anónima Industrias Celulosa Aragonesa, S.A. y el segundo motivo de casación articulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que hace innecesario el examen del quinto motivo de casación desarrollado por la defensa Letrada de la mercantil SAICA, procede declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la
sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 38/2007 , que casamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. contra el inciso final de la parte dispositiva de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, que declaramos conforme a Derecho.
SEXTO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrida.
A tenor del
apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el
artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros a cada una de las partes recurrentes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Declarar haber lugara los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA (SAICA), y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación del GOBIERNO DE ARAGÓN, contra la
sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 38/2007 , que casamos.
Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, S.A. contra el inciso final de la parte dispositiva de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 17 de noviembre de 2006, que declaramos conforme a Derecho en los términos fundamentados.
Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación a la parte recurrida, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.