Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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26/03/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6855/2009 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032013100044

Núm. Ecli: ES:TS:2013:717

Núm. Roj: STS 717/2013

Resumen:
Inadmisión del recurso de casación. Autorización para la ejecución de las obras correspondientes a un cruzamiento subterráneo de conducción de gas natural con la plataforma del ferrocarril del Urola, en el término municipal de Zestoa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

VISTOel recurso de casación registrado bajo el número 6855/2009, interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 632/2007 , interpuesto contra la resolución de la Consejera de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 27 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Vicepresidente Ejecutivo del Ente Público Red Ferroviaria Vasca - Euskal Trenbide Sarea de 25 de octubre de 2006, que autorizó la ejecución de las obras correspondientes a un cruzamiento subterráneo de conducción de gas natural con la plataforma del ferrocarril del Urola, en el término municipal de Zestoa. Han sido partes recurridas el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y el Ente Público de Derecho Privado RED FERROVIARIA VASCA - EUSKAL TRENBIDE SAREA, representada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 632/2007, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

« Que, DESESTIMANDO el recurso 632/07 interpuesto por Naturgas Energía y Distribución S.A.U. contra la resolución de 27 de febrero de 2007, de la Consejera de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, presidenta del Entre Público "Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea", por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 25 de octubre de 2006 que autorizó el cruzamiento subterráneo, afectando la zona de protección del dominio público ferroviario, de una conducción de gas natural con la plataforma del ferrocarril de Urola, en el término municipal de Zestoa, a fin de enlazar con el Polígono Industrial Sansinenea y proporcionar servicio a la mercantil de TS Eólica, S.L.; resolución en que su apartado 1.2 dispuso: "en aplicación del art. 32 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por Real Decreto 2387/2004, el administrador de la infraestructura ferroviaria podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto y/o modificar la presente autorización, siempre que por necesidades de ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias, si así se requiriese, quedando obligado el titular de la conducción de gas autorizada a retirar la misma, siendo todos los gastos que ello ocasionen de su exclusiva cuenta y cargo", DEBEMOS:

1º.- Declarar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas en el ámbito del presente recurso por lo que las confirmamos.

2º.- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda.

3º.- No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas.».

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de enero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, me tenga por personado en la representación que ostento y por interpuesto y formalizado por mi representada recurso de casación contra la sentencia nº 690/2009, de fecha 28 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 632/07 ; admita a trámite el recurso y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida y dicte otra nueva en su lugar en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NATURGAS y:

(i) Se anule el último inciso del apartado 1.2 de la autorización otorgada el 25 de octubre de 2006 por Euskal Trenbide Sarea relativa al cruce subterráneo de una conducción de gas natural a través de la plataforma del ferrocarril del Urola, en cuanto impone a NATURGAS a la obligación de abonar todos los gastos de las modificaciones requeridas por Euskal Trenbide Sarea.

(ii) Y se declare el derecho NATURGAS a percibir de Euskal Trenbide Sarea el coste de las variantes y los perjuicios ocasionados por variaciones de la canalización autorizada exigidas por Euskal Trenbide Sarea.».

CUARTO.-La Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2010, admitió el recurso de casación.

QUINTO.-Por providencia de fecha 25 de junio de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (el GOBIERNO VASCO y RED FERROVIARIA VASCA - EUSKAL TRENBIDE SAREA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

1º.-La Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de RED FERROVIARIA VASCA - EUSKAL TRENBIDE SAREA, por escrito presentado el día 15 de julio de 2010, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su vista, y en la representación ya acreditada con que actúa la suscrita Procuradora de la RED FERROVIARIA VASCA - EUSKO TRENBIDE SAREA, y en Recurso de Casación núm. 008/0006855/2009 interpuesto por NATURGAS ENERGÍA Y DISTRIBUCIÓN SAU contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del T.S. de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2009 , en Autos del R.C.A. nº 632/07, tenga por causada en tiempo y forma OPOSICIÓN A DICHO RECURSO DE CASACIÓN, y seguido que sea el procedimiento por sus trámites legales se sirva dictar Sentencia, declarando no haber lugar al mismo, con confirmación de la Sentencia de Instancia y con imposición de costas a la parte recurrente, pues así procede y es de hacer .».

2º.-El Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en representación del GOBIERNO VASCO, por escrito presentado el día 9 de septiembre de 2010, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por formulado escrito de oposición en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de octubre de 2010 (sic), en el recurso contencioso-administrativo nº 632/07 , y, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.».

SEXTO.-Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto, dictándose providencia en esa fecha, por la que se acuerda, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas acerca de si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación contemplada en el artículo 93.2 a) LJCA , por haberse interpuesto el recurso contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en un asunto del que debió conocer el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 LJCA , al formularse el recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Consejera de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, que confirma en su integridad una resolución del Ente Público Red Ferroviaria Vasca Euskal Trenbide Sarea, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

1º.-La Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de RED FERROVIARIA VASCA - EUSKAL TRENBIDE SAREA, por escrito presentado el día 19 de febrero de 2013, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su vista, y en la representación ya acreditada con que actúa la suscrita Procuradora de la RED FERROVIARIA VASCA - EUSKO TRENBIDE SAREA, y en Recurso de Casación núm. 008/6.855/2009, interpuesto por NATURGAS ENERGÍA Y DISTRIBUCIÓN SAU contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del T.S. de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2009 , en Autos del R.C.A. nº 632/07, tenga por causada en tiempo y forma el trámite de ALEGACIONES a la misma concedida mediante Providencia de 12 de febrero de 2013, y en mérito y base a las mismas se sirva dictar Resolución declarando la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, o en su defecto, dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, con imposición de las costas causadas a la Mercantil recurrente, con todo lo demás que proceda.».

3º.-El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., presentó escrito el día 26 de febrero de 2013, en el que expuso, igualmente, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y, teniendo por realizadas las manifestaciones que en él se contienen en cuanto a la falta de concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.a) de la LJCA , resuelva sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por NATURGAS frente a la Sentencia del TSJPV de 28 de octubre de 2009 .».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Consejera de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 27 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Vicepresidente Ejecutivo del Ente Público Red Ferroviaria Vasca - Euskal Trenbide Sarea de 25 de octubre de 2006, que autorizó la ejecución de las obras correspondientes a un cruzamiento subterráneo de conducción de gas natural con la plataforma del ferrocarril del Urola, en el término municipal de Zestoa.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, rechazando que sea contraria a Derecho la condición impuesta en el apartado 1.2 del acuerdo autorizatorio, que impone a Naturgas la obligación, como titular de la conducción de gas, de abonar todos los gastos de las modificaciones requeridas por el ente público Red Ferroviaria Vasca por necesidades de ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias, con base en los siguientes argumentos jurídicos:

«[...] La cuestión que se traslada a la Sala consiste en determinar si es conforme a derecho la condición impuesta en la autorización concedida por el ente Público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea en la resolución de 25 de Octubre de 2006 otorgada a Naturgas, en aplicación del art. 32 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por Real Decreto 2387/2004, en cuanto que como administrador de la infraestructura ferroviaria podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto y/o modificar la autorización, siempre que por necesidades de ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias, si así se requiriese, quedando obligado el titular de la conducción de gas autorizada a retirar la misma, siendo todos los gastos que ello ocasionen de su exclusiva cuenta y cargo.

Por ello, lo que se debate es si esa precisión, en concreto siendo todos los gastos que ello ocasione de su exclusiva cuenta o cargo, la referencia a que los gastos que se ocasionen sean de exclusiva cuenta y cargo del titular de la conducción de gas autorizada, tiene o no soporte en el ordenamiento jurídico.

La Sala ya anticipa que rechazará el recurso al tener que acoger los alegatos y razones que han venido dando, sucesivamente, la resolución de la Consejera de Transporte y Obras Públicas que desestimó el recurso de alzada, a las que nos referíamos en nuestro Fundamento Jurídico Segundo, así como, y en relación con ello, lo que traslada, reproduciéndolo y complementado, la Administración demandada y la codemandada, el Ente Público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

En primer lugar ha de señalarse que estando ala fecha de la resolución de 25 de octubre de 2006 no estaba en vigor la Ley 5/06 de 17 de noviembre de Patrimonio de Euskadi, referido por la contestación de la Administración, encontrándose en aquel momento aún vigente la Ley 14/83 de 27 de Julio de Patrimonio de la Comunidad Autónoma; la citada Ley 5/06 que en su momento hacía referencia, en el artículo 72.4, a las autorizaciones en los términos que refiere la Administración esto es, que podrían ser revocadas unilateralmente por el concedente en cualquier momento, por razón de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad produzcan daños en el dominio público o impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscabe en el uso general; diremos que dicha Ley fue afectada por la singular Ley 6/07 de 22 de Julio de modificación con la anterior que, en lo que interesa, el contenido que actualmente recoge el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 2/3007 /sic) de 6 de noviembre, que va a retomar el artículo 80.3 de la Ley de Patrimonio de Euskadi según redacción dada por la Ley 6/07 de 22 de Julio, del siguiente tenor:

"Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general o el destino al que se encuentre afectado el bien.

El acuerdo de autorización incluirá la aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en este apartado".

Eso precisado, es importante tener en cuenta que a fecha de la resolución recurrida, y de solicitud de la autorización, se encontraba vigente la Ley 33/03, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2003, que en su artículo 92.4 , al regular las autorizaciones estableció:

"Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daño en el dominio público, impiden su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general".

Es importante tener en cuenta que dicha previsión tiene carácter de legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18ª de la Constitución , como fijó la Disposición Final 2ª de la Ley al regular los títulos competenciales, Ley que entró en vigor a los tres meses de su publicación.

Vemos como el ordenamiento jurídico, con rango de ley, ya preveía la revocación unilateral por la Administración concedente de las autorizaciones, en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, en relación con los presupuestos que justificaban tal revocación sin indemnización, en los términos recogidos en el precepto referido.

En el ámbito de nuestra Comunidad autónoma hemos de tener en cuenta la Ley 6/04 de 21 de mayo, por la que se creó el Ente Público Red Ferroviaria Vasca - Euskal Trenbide Sarea que, al regular el capítulo IV el Régimen Económico Financiero, el artículo 15 se refiere al patrimonio, para recoger el punto 1 que la Red Ferroviaria Vasca - Euskal Trenbide Sarea tendrá, para el completo uso de sus fines, un patrimonio integrado en el patrimonio de Euskadi, refiriendo qué bienes y derechos los forman, para recoger, en el punto 4 , que la normativa sobre el Patrimonio de Euskadi sería aplicable en su integridad a la Red Ferroviaria Vasca -Euskal Trenbide Sarea, que será ejercida a través de los propios órganos del Ente, con la excepción de las facultades reconocidas al Gobierno y al Parlamento Vasco; en el ámbito de esas atribuciones, ha de entenderse que recayó la resolución de 25 de octubre de 2006, por la que se autorizó el cruzamiento subterráneo instado por Naturgas, resolución inicialmente recurrida.

En relación con la normativa del Sector Ferroviario ha de traerse a coacción (sic) el Reglamento aprobado por Real Decreto 2387/04 de 30 de Diciembre, una de las normas enfrentadas en relación con lo debatido, que en su artículo 32, en cuya aplicación se impuso la condición aquí discutida, al referirse a la modificación o suspensión de la autorización establece en su punto 1 :

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá, en cualquier momento, modificar o suspender, temporal o definitivamente, la autorización otorgada sin que ello dé derecho a indemnización alguna, en los siguientes casos:

a) Si resultare incompatible con normas de seguridad aprobadas con posterioridad.

b) si produjera daño en el dominio público.

c) Si impidiera la utilización del dominio público para actividades de interés público.

d) Si se requiriera para la ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias".

En primer lugar, conviene ya poner en relación, por su similitud en cuanto a la redacción, lo recogido en este artículo 32.1 respecto a lo que anteriormente trasladábamos del artículo 92.4 de la Ley 33/03 de Patrimonio de las Administraciones Públicas , normativa básica en dicha materia.

Por otro lado, la demanda considera preferente la regulación del Sector de Hidrocarburos, en concreto en materia de gas, la Ley del Sector de Hidrocarburos, Ley 34/98 de 7 de octubre, y mas en concreto el artículo 106 del Real Decreto 1434/02 de 26 de Diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalación de Gas Natural enmarcado en el ámbito del Capítulo IV referido a Derechos de Ocupación del Dominio Público, Expropiación Forzosa, Servidumbre y Limitaciones de Propiedad.

Artículo 106 referido a la "variación del trazado de la canalización de gas como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración", del siguiente tenor:

"1. En la elaboración por parte de las distintas Administraciones públicas de proyectos o planes que puedan variar el trazado de una canalización de gas ya existente, se dará audiencia a la entidad titular de la misma, con objeto de que formule las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos, económicos y de cualquier otro orden respecto a la variación que se proyecte.

2. En el expediente a que se refiere el apartado anterior deberá emitir informe la Dirección General de Política Energética y Minas o el órgano autonómico que resulte competente.

3. La Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la canalización de gas, una vez que éste haya sido aprobado, abonará al titular de la canalización el coste de la variante y los perjuicios ocasionados".

En este caso la demanda soporta su pretensión de nulidad de la imposición de los gastos que se ocasionen como consecuencia de que se deje sin efecto o se modifique la autorización, en que contraviene lo recogido en el citado artículo 106, en concreto la previsión de que en los supuestos en que la Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la canalización de gas, una vez que ésta haya sido aprobado, abonará el titular de la canalización del coste de la variante y los perjuicios ocasionados.

[...] La Sala concluye que en los supuestos de autorizaciones gratuitas de uso del dominio público, ferroviario en este caso, también las empresas gasísticas están sometidas a las precisiones recogidas en cuanto a modificaciones o suspensión de autorización del artículo 32 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por Real Decreto 2387/04 de 30 de diciembre, esto es, que no se tendrá derecho a indemnización alguna en los concretos casos en él referidos, cuando proceda la modificación o suspensión temporal o definitiva de la autorización en esos casos y no en otros.

Las precisiones del artículo 106.3 del Real Decreto 1434/02 , han de considerarse de aplicación en relación con todos los supuestos en los que el derecho a ocupar el suelo, a la imposición de servidumbre en su caso, haya sido de forma onerosa, bien de mutuo acuerdo, bien ejercitando las potestades expropiratorias y tras el oportuno justiprecio, que no es el caso de autos, e incluso podría tener incidencia en relación con las actuaciones públicas al margen, en concreto en lo que aquí nos ocupa, de las precisiones del artículo 32 del Reglamento del Sector Ferroviario .

Por otro lado, no puede perderse de vista que el artículo 106 del Real Decreto 1434/02 forma parte del capítulo V, en el que se encuentran los preceptos que van regulando el procedimiento de expropiación; el artículo 102 que a él se refiere; el art. 103 que regula la adquisición por mutuo acuerdo, vinculado a la actuación expropiatoria en los términos que en él se refiere; el 104 referido a la expropiación a instancia del dueño del predio sirviente; el art. 105 referido a la modificación de la servidumbre a instancias del dueño del predio sirviente, siendo el art. 106 el que regula la variación del trazado de la canalización de gas como consecuencia de proyectos y planes aprobados por la Administración y el art. 107 se refiere a las causas de extinción de la servidumbre de paso, para continuar con el art. 108 que se refiere a la determinación del justo precio y pago; sin necesidad de hacer referencia a otros preceptos, vemos como se enmarca en el ámbito de la actuación expropiatoria y la incidencia que ha de tener la modificación, inicialmente a instancias del dueño del precio sirviente, y en lo que aquí interesa en relación con variaciones del trazado de la canalización de gas consecuencia de proyectos y planes aprobados por la Administración.

Todo ello sin perjuicio de que el reconocimiento de la utilidad pública lleva implícita la necesidad de ocupación e implica la urgente ocupación a los efectos de expropiación forzosa, reconociéndose la condición de beneficiario a la empresa solicitante en los términos de la Ley de Expropiación Forzosa, que, como establece el artículo 101.2 , también lleva implícita la autorización para el establecimiento de la instalación gasista sobre el terreno de dominio y uso o servicio público o patrimonial del estado o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios del mismo y zonas de servidumbre pública, lo que no implica que, en concreto, y en cuanto incide en el ámbito del dominio público ferroviario, de proceder la modificación o suspensión de la autorización, en los términos recogidos en el artículo 32 del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por Real Decreto 2387/04, excluya la aplicación de las previsiones de dicho singular precepto en cuanto que en supuestos concretos se permite modificar y suspender la autorización otorgada sin derecho a indemnización en concretos casos en los preestablecidos.

Por ello, las conclusiones de la demanda derivadas del hecho de que el artículo 106 del Real Decreto 1434/02 se ubique en el capítulo V, que tiene por objeto regular los derechos de ocupación de dominio público, expropiación forzosa y limitaciones de la propiedad, y por ello también los derechos de ocupación de dominio público, no pueden ser acogidas.

La demanda viene insistiendo en que debe darse preferencia a la regulación singular derivada de la legislación del Sector de Hidrocarburos frente a la normativa reguladora del dominio público que se pretende ocupar, cuando esa es una conclusión que no se puede extraer del ordenamiento jurídico de aplicación, al que nos hemos ido refiriendo, partiendo sobremanera que la legislación de patrimonio, a la fecha que nos ocupa, del artículo 92.4 de la Ley 33/03 de Patrimonio de las Administraciones Públicas , de naturaleza básica, que ya establecía que podían ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente, y unilateralmente, las autorizaciones por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, sin que la legislación del Sector de Hidrocarburos establezca expresa excepción a eso que podemos considerar como pauta o principio general del régimen jurídico sobre el patrimonio de las Administraciones Públicas, que ha merecido la calificación de normativa básica.

Por lo demás, la condición que se impuso lo fue en exclusiva en relación con las precisiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento del Sector Ferroviario , vinculado a las necesidades de ampliación, mejora o desarrollo de infraestructuras ferroviarias que, obviamente, no incide en relación con otro tipo de intervenciones vinculados a proyectos aprobados o planes aprobados por las Administraciones competentes, que es donde podrían tener incidencia la regulación recogida en el artículo 106.3 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y ello, en su caso, dado que la condición discutida exclusivamente se refiere a los supuestos en los que se deje sin efecto y/o se modifique la autorización por necesidades de ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias y no de otras y/o en relación con el dominio público ferroviario y en relación con las atribuciones del administrador de la infraestructura ferroviaria.

Tampoco puede desconocerse que el propio Reglamento del Sector Ferroviario, en su artículo 29 se refiere al procedimiento de otorgamiento de autorizaciones, y en su punto 2 expresamente a la solicitud de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público para el establecimiento de un servicio público de interés general, exigiendo, entre otras circunstancias, que se justifique el interés general de la necesidad de la ocupación del dominio público que se solicita que, en relación con las condiciones subterráneas podemos relacionarlo con las medidas de protección que va a establecer y en concreto el artículo 30.2, al regular concretar normas, apartado d) en cuanto a condiciones subterráneas, sin que en relación con las autorizaciones para el establecimiento de un servicio público de interés general se excluyan las previsiones en cuanto a modificación o suspensión de la autorización del artículo 32 que aplicó la resolución recurrida en nuestro caso.

Por todo ello, se ha de concluir en desestimar el recurso y confirmar las resoluciones recurridas, porque no se pueden acoger los alegatos que de forma precisa y con amplio apoyo argumental se trasladan en la demanda para soportar la pretensión ejercitada, sin que tengan la relevancia que traslada la demanda, las SSTS de 331 de Diciembre de 1986, RJ 1988/1756 y la de 22 de Julio de 1994, recaída en el recurso 6017/90 , RJ 1994/5970, en relación con la regulación recogida en su momento sobre el Sector Eléctrico, porque, si bien es cierto que en lo fundamental la regulación del sector de la electricidad ha sido trasladada a la regulación del sector del gas, no puede perderse de vista la regulación normativa que dichas sentencias aplicaron, en concreto, lo que en este momento es relevante, porque no se aplicaron las pautas normativas que hemos ido refiriendo, singularmente el precepto que aplicaron las resoluciones recurridas, el artículo 32 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por Real Decreto 2387/04. ».

El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la formulación del primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 102 , 103 y 107 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, y del artículo 106 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y la jurisprudencia dictada en aplicación, al sostener la Sala de instancia que la prescripción de la referida norma reglamentaria gasista, que determina que la Administración competente sobre el proyecto o plan del que derive la necesidad de variación de la canalización de gas, abonará al titular de la canalización el coste de la variante y los perjuicios ocasionados, ha de considerarse de aplicación en los supuestos de autorizaciones en que el derecho de ocupación del dominio público ferroviario haya sido concedido de forma onerosa.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del artículo 102 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, y del artículo 106 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y de los artículos 28 y 32 del Reglamento del Sector Ferroviario , en cuanto la Sala de instancia, en el conflicto normativo suscitado, debió declarar la prevalencia del precepto que regula de forma más específica la actividad de transporte y distribución de gas, de modo que no podía negarse a los titulares de instalaciones gasistas el derecho a percibir indemnización como consecuencia de las concesiones variaciones del trazado de las canalizaciones de gas acordadas por la Administración.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., debe declararse inadmisible, pues advertimos que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1 LJCA , ya que la sentencia recurrida fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un proceso del que hubieran debido conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que no era susceptible de ser recurrida en casación.

En efecto, cabe referir que, conforme a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , los recursos contencioso-administrativos contra actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2 LJCA -, de modo que, en aplicación de la disposición transitoria primera LJCA , entendemos, en el supuesto de autos, que no cabe recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2009 , en un proceso cuya competencia correspondía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Por ello, siguiendo los criterios expuestos en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 (RC 3350/2008 ), sostenemos que contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2009 , que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejera de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco de 27 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Vicepresidente Ejecutivo del Ente Público Red Ferroviaria Vasca de 25 de octubre de 2006, que autorizó la ejecución de las obras correspondientes a un cruzamiento subterráneo de conducción de gas natural con la plataforma del ferrocarril del Urola, en el término municipal de Zestoa, no cabe recurso de casación, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues sólo procede dicho recurso - artículo 86 LJCA - contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

A mayor abundamiento, cabe significar que el recurso de casación no hubiera prosperado, en cuanto cabía rechazar los dos motivos de casación desarrollados por Naturgas Energía Distribución, S.A.U.

En efecto, no apreciamos que la Sala de instancia haya vulnerado los artículos 103 , 103 y 107 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, ni el artículo 106 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , al sostener que de esta disposición reglamentaria se desprende que sólo en aquellos supuestos en que el titular del servicio de gas hubiera obtenido el derecho a instalar la canalización de forma onerosa, la Administración que apruebe el proyecto o plan del que derive la necesidad de modificar el trazado de la canalización está obligada a abonar el coste de la variante y los perjuicios ocasionados, pues este criterio se fundamenta de forma convincente en que resulta de aplicación prevalente lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento del Sector Ferroviario , aprobado por Real Decreto 238/2004, de 30 de diciembre, que prescribe que el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá, en cualquier momento, modificar o suspender la autorización otorgada sin que ello de derecho a indemnización alguna, en aquellos supuestos en que se requiera la ampliación, mejora o desarrollo de las infraestructuras ferroviarias, previsión que resulta acorde con el contenido del artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , lo que, en el supuesto enjuiciado, desplaza la aplicación del invocado artículo 106 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre .

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 632/2007 .

TERCERO.-Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidaddel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 632/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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