Última revisión
27/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7132/2005 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032007100264
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5938
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7132/2005, interpuesto por "PIZARRAS EL PICÓN, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra el auto de inadmisión dictado con fecha 25 de octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso número 3006/2004; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Primero.- "Pizarras El Picón, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 3006/2004 contra las vías de hecho imputadas a la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León al desatender sus requerimientos de 9 de septiembre de 2004 y mantener suspendida la tramitación de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de la Delegación Territorial de León de 25 de noviembre de 1998, recaída en el expediente 14.053/1995.
Segundo.- Por escrito de 21 de octubre de 2004 la recurrente suplicó a la Sala "tenga por ampliado el recurso contencioso-administrativo presentado el día 5 de los corrientes contra la contestación al requerimiento de mi representada, efectuada por la Administración demandada el 6 de octubre de 2004, así como contra el acto supuestamente legitimador de la ilegal actuación administrativa, es decir, contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 15 de noviembre de 2001".
Tercero.- Con fecha 2 de junio de 2005 la Sala de instancia dictó la siguiente providencia:
"Dada cuenta de la remisión y llegada del expediente administrativo y de la previa petición ampliatoria del recurrente por escrito de 18 de octubre pasado.
De conformidad con el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y pudiendo concurrir la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del nº 1 de aquel precepto, por no concurrir vía de hecho en el sentido recogido en el artículo 30 de la misma ley , se concede a las partes el plazo común de diez días para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente sobre dicha causa de inadmisión y acompañen, en su caso, los documentos a que hubiere lugar."
Cuarto.- "Pizarras El Picón, S.A." presentó sus alegaciones el 24 de junio de 2005 y suplicó "auto acordando la admisión a trámite del presente recurso, y efectúe las declaraciones que en derecho proceda sobre la ampliación que tiene solicitada esta representación".
Quinto.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por escrito de 29 de junio de 2005, evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido y suplicó auto "inadmitiendo el presente recurso contencioso-administrativo".
Sexto.- Por auto de 2 de septiembre de 2005 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid acordó "declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo 3006/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres en representación de 'Pizarras El Picón, S.A.". No se hace condena especial en costas causadas en este incidente".
Séptimo.- Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado con fecha 25 de octubre de 2005 .
Octavo.- Con fecha 28 de diciembre de 2005 "Pizarras El Picón, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7132/2005 contra el citado auto, al amparo los siguientes motivos:
Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del art. 73 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 ".
Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 3º.1 y 1218 del Código Civil .
Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción de la jurisprudencia aplicable [...] al concepto de actuación puramente material o 'vía de hecho' de la Administración Pública".
Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "por infracción del art. 3º.1, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del P.A.C. de 26-11- 1992".
Quinto: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia [...] concretamente la regla 2ª del art. 209 de la LEC [...]".
Sexto: al amparo del artículo 88.1.e) de la Ley Jurisdiccional , "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, [...] por vulneración del art. 24.1 CE ".
Noveno.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.
Décimo.- Por providencia de 7 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Primero.- El auto que es objeto de este recurso de casación, dictado el 25 de octubre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, declaró la inadmisión del proceso contencioso- administrativo número 3006/04, interpuesto por "Pizarras El Picón, S.A.", contra "las vías de hecho" que a continuación transcribiremos.
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se significaba que las vías de hecho impugnadas eran aquellas "[...] en que está incurriendo la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León al mantener suspendida la tramitación de los recursos administrativos interpuestos con motivo de la resolución dictada por la Delegación Territorial de León el 25 de noviembre de 1998 (expediente 14.053/1995), por tenerlos ilegalmente acumulados con los recursos administrativos derivados de otras resoluciones de la misma Delegación Territorial de 9 de diciembre de 1998 y 21 de junio de 2000 (expediente 2.162/1997); vías de hecho en que sigue incurriendo al no contestar y por tanto no acceder a resolver todas las pretensiones que se contenían en nuestro requerimiento de 7-9-2004 (presentado el 9) relativas a la estimación del recurso de mi mandante, desestimación de todos los demás, así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi patrocinada en los términos que allí se expresaban".
Segundo.- La Sala de instancia, en su auto inicial de 2 de septiembre de 2005 , declaró inadmisible el recurso interpuesto por las siguientes razones:
"La actividad impugnada denominada vía de hecho y que principalmente contempla el artículo 30 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción, está definida en sus notas esenciales en algunas zonas de ese texto normativo. Así, y en el apartado IV de su exposición de motivos, se dice lo siguiente: 'Otra novedad destacable en el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Y en el artículo 51.3 prescribe: '... podrá inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.
Complementan esas referencias jurídico-procesales sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 24 de junio de 2002 (la vía de hecho consiste en una actuación material) o la de noviembre de 2004 (actuaciones materiales al margen del Derecho). También los artículos 101 y 62 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992 .
De este conjunto cabe extraer como notas características de este supuesto de actividad recurrible las siguientes: a) se ha de tratar de un quehacer dimanante de un órgano de la Administración, generalmente activo; b) ha de adolecer de falta de cobertura por no ser el órgano competente o por ausencia del procedimiento legalmente previsto; y c) en ciertos casos (Sentencia Sala 3ª T.S. de 22 de septiembre de 2003 ) se produce vía de hecho cuando no hay acto administrativo de cobertura o cuando esa cobertura no alcanza a cubrir una actuación desproporcionada (exceso no permitido por el acto) de la Administración.
[...] En cuanto a lo impugnado en este recurso, que según las amplias explicaciones de la recurrente es una suspensión en la tramitación de recursos de alzada ejercitados contra una resolución de la Delegación Territorial de León de 25 de noviembre de 1998 y ello por acumular aquéllos a otros recursos administrativos, carece de aquellas notas características ya que la Administración es competente y se están tramitando unas impugnaciones administrativas que dicha Administración considera que haya una conexión objetiva entre ellas. Por tanto, no hay un supuesto de falta de cobertura jurídica en el sentido que ya queda dicho.
Por otro lado, esta Sala no detecta un caso de actuación desproporcionada de la Administración autonómica pues el acto que da cobertura a la expresada suspensión es una resolución de 16 de noviembre de 2001 que no ha sido recurrida y que ha sido redactada en el ámbito de competencias propias y de unos procedimientos administrativos.
En atención a estas razones resulta evidente que no concurre un supuesto de vía de hecho, máxime reparando en lo que dice la letrada de la demanda en su escrito fechado el 23 de junio que ahora se da por reproducido. Por ello es de aplicación el artículo 51.3 citado".
Tercero.- Estas consideraciones fueron corroboradas por el tribunal de instancia al desestimar, mediante su nuevo auto de 25 de octubre de 2005 , el recurso de súplica deducido frente al anterior. La desestimación del recurso de súplica se justificó en estos términos:
"El esfuerzo argumental de la parte recurrente que ahora impugna el auto de dos de septiembre pasado no consigue desvirtuar las razones empleadas en el mismo para llegar al pronunciamiento de inadmisión.
Se dice lo anterior, en primer lugar, porque la suspensión de la decisión de los recursos de alzada, de una u otra forma, deriva de una actuación que conoce la aquí recurrente -pues admite que en su momento se le comunicó y no la recurrió- y que es la resolución de 16 de noviembre de 2001 dictada por la D.G. de Minas. El examen de la misma permite afirmar que ha sido pronunciada por un órgano administrativo competente y a propósito de unos recursos de alzada; también que la razón empleada por la Administración es la de evitar contradicciones con una resolución judicial, siendo ese motivo también extensible al recurso administrativo interpuesto por Pizarras El Picón, S.A. ya que para el mismo (su resolución) subsiste aquel riesgo de contradicción. Por tanto, no hay base para apreciar una vía de hecho desde las perspectivas de falta de competencia o de procedimiento o de falta de acto de cobertura según la jurisprudencia y razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos del auto ahora recurrido. Tampoco hay actuación desproporcionada porque la causa empleada por la D. General expresada afecta a todos los recursos administrativos que versen sobre el mismo objeto pues, y como queda dicho, subsiste el riesgo de contradicción con la resolución judicial: la Administración en este caso hace uso de un principio de prudencia en razón de la certeza de una próxima decisión judicial que afectará a las impugnaciones administrativas que se han ejercitado, siendo ese antecedente un elemento de gran importancia y para tener en cuenta cara a decidir con el mayor fundamento posible los recursos administrativos pendientes.
En segundo lugar, y como alternativa a lo anterior, esto es, para la hipótesis de que aquel acuerdo suspensivo no se extendiera a la vía impugnatoria abierta por la parte recurrente en este proceso, tampoco existiría vía de hecho sino una desestimación por silencio administrativo del recurso que ella interpuso, silencio que le permitiría acudir a la vía judicial pues esta fórmula es una ficción legal en beneficio del administrado según contempla el primer inciso del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y reiterada jurisprudencia del T.S. que por conocida huelga hacer cita de la misma. Y no hay impedimento alguno por la ausencia de certificación el acto presunto pues este requisito formal ha sido minimizado en cuanto a su valor por el T.S.: véanse sentencias de la Sala 3ª y Sección 6ª de 8 de octubre de 1996 o de igual Sección de 25 de marzo de 2004, o de la Sección 5ª de 18 de julio de 2001 ; alternativamente, la sentencia 73/2005 del Tribunal Constitucional .
[...] Conviene completar lo anterior con las siguientes consideraciones:
1ª: el pronunciamiento de inadmisión del proceso contencioso-administrativo no tiene forzosamente que realizarse al momento de la sentencia. Así resulta del examen de los artículos 51, 58 y 68.1.a) de la Ley 29/1998. Si la fórmula es la inadmisión ad límine, además de estar permitida por esa ley procesal, se consigue evitar injustificadamente la continuación de un proceso y sus efectos de 'litispendencia', ganando así a la postre la seguridad jurídica, la buena fe y la economía procesal.
2º: esta Sala no ha efectuado pronunciamiento de fondo alguno, sino que ha valorado la actividad que aquí se recurre desde la perspectiva de qué clase pueda ser y si la misma es o no es una vía de hecho. En ningún momento ha realizado apreciación sobre la legalidad sustantiva de la actividad administrativa.
Y 3º: el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva también queda satisfecho con un pronunciamiento judicial de inadmisibilidad y así claramente lo reconoce el T.C. en su sentencia 132/2005, de 23 de mayo , y en las que en ella se citan (véase fundamento jurídico 4º).
En razón de lo anteriormente expuesto y a las alegaciones de la Administración al impugnar la súplica, que aquí se dan por reproducidas, ese recurso debe ser rechazado".
Cuarto.- El recurso de casación consta de seis motivos, de los cuales los dos últimos se han deducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por lo que deben tener un tratamiento procesal prioritario.
En ambos se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: concretamente de la regla segunda del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo quinto ) y del artículo 24.1 de la Constitución (motivo sexto ).
A) La regla segunda del citado artículo 209 se limita a disponer cuál debe ser el contenido de los antecedentes de hecho de las sentencias. Como quiera que la denuncia que en el motivo quinto se vierte no tiene relación con tales antecedentes, sino con la cuestión de fondo según el tratamiento que de ella hace la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero del auto recurrido, el citado motivo carece manifiestamente de fundamento.
B) Tampoco concurre la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por el hecho de que el tribunal de instancia pronuncie una declaración de inadmisibilidad del recurso al apreciar, por las razones antes transcritas, que no existió vía de hecho. Esta es precisamente la posibilidad que le ofrece el artículo 51.3 de la Ley Jurisdiccional -citado y aplicado con acierto por la Sala territorial- al disponer que cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Quiérese decir, pues, que entre las posibles causas de inadmisión de los recursos administrativos en los que se impugnan vías de hecho (cuyo cauce procesal específico queda abierto en virtud del artículo 30 de la Ley 29/1998 ) el Legislador ha venido a incluir una nueva que permite al juez, tras el análisis de los elementos de juicio pertinentes, decidir en un primer momento que no concurrían los elementos característicos de aquéllas, elementos que en este caso el tribunal de instancia ha apreciado en el modo que ya ha sido consignado.
Dichas declaraciones de inadmisibilidad no causan indefensión cuando las partes han sido oídas sobre su concurrencia y no se basan en juicios arbitrarios o abiertamente irracionales, desligados de las alegaciones de unas y otras. Otra cosa es que las correlativas decisiones judiciales interpreten la categoría jurídica "vía de hecho" en un sentido acertado o erróneo, o que acierten o yerren al enjuiciar los presupuestos administrativos de competencia del órgano y adecuación al procedimiento que en un caso concreto se hayan dado. Tal es precisamente la cuestión de fondo que suscita el tercero de los motivos casacionales, deducido ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , sobre el que a continuación volveremos.
Diremos, por último, que el supuesto de autos es del todo diferente del que fue objeto de la sentencia constitucional 160/1991 citada por la recurrente: en aquel caso el auto jurisdiccional impugnado declaró la inadmisión del recurso (contra una actuación material relativa al desalojo de viviendas) por incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En éste, por el contrario, admitida dicha competencia, lo único que se afirma es que la actuación de la Administración Pública objeto de recurso no es, de modo patente, una "vía de hecho" impugnable en los términos en que dichas "vías" pueden serlo a tenor de la Ley Jurisdiccional.
Quinto.- En el tercero de los motivos casacionales se encuentra la clave del litigio. Sostiene la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que el tribunal de instancia ha infringido "la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, que ha definido, delimitado y perfilado el concepto de actuación puramente material o 'vía de hecho' de la Administración Pública".
En el desarrollo argumental del motivo se citan como sentencias de esta Sala cuya doctrina pudiera entenderse vulnerada las de 8 de julio de 1993 y 23 de septiembre de 2003 , insistiendo la recurrente en que "sin resolución previa de acumulación" el hecho de que la Administración autonómica mantenga suspendida la tramitación de su recurso ordinario, por vincularlo a otros similares interpuestos por terceros, "puede constituir una auténtica vía de hecho".
El motivo no será estimado pues no nos encontramos en presencia de una actuación que revista las características de las vías de hecho a las que se refieren las dos sentencias citadas. No existe en este caso una "actuación material" de la Administración Pública que se haya producido sin la previa decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico (ni tampoco ante una actividad material de ejecución que exceda del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo), sino una mera pasividad en resolver -por los motivos que ya se han dicho- un recurso de alzada interpuesto contra una decisión previa.
La supuesta "vía de hecho" impugnada en este caso no es, en realidad, sino la propia demora o, en su caso, la decisión administrativa de suspender, por consideraciones más o menos discutibles, pero en todo caso conocidas por el interesado, un determinado procedimiento impugnatorio, esto es, el que debía conducir a la estimación o desestimación del recurso de alzada interpuesto por aquél. Semejante decisión administrativa puede hacerse de modo expreso o de modo tácito, y frente a ambas modalidades de "resolución" cabe que el recurrente afectado reaccione jurisdiccionalmente. Frente al acto expreso puede interponer el correspondiente recurso que asimismo está a su alcance, una vez transcurrido el tiempo preciso, contra la desestimación por silencio de su recurso de alzada, derivada del transcurso en el tiempo consecutivo a la "suspensión" efectiva del trámite.
Que el recurso administrativo interpuesto por la empresa actora ante la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo contra la resolución dictada por su Delegación Territorial en León el 25 de noviembre de 1998 en el expediente 14.053/1995 sobre la delimitación del perímetro de la cantera "El Picón" (delimitación que afectaba también al perímetro de la cantera "Carbajal de la Romana"), no fue resuelto en plazo es algo obvio. La recurrente bien pudo, ante la demora en resolver, considerar rechazado por silencio su recurso de alzada e impugnar el correspondiente acto presunto ante los tribunales. En vez de ello prefirió presentar un escrito de requerimiento el 9 de septiembre de 2004 instando a la Consejería a resolver el mencionado recurso administrativo interpuesto en 1998.
En dicho escrito de 9 de septiembre de 2004 toma nota la recurrente de las razones justificativas del retraso en resolver, que no acepta: se trataba de la pendencia de otros recursos que la Administración consideraba conexos, pues contra el mismo acuerdo objeto de impugnación habían entablado sendos recursos de alzada la entidad explotadora de una cantera próxima ("Pizarras del Carmen, S.A.") y Don Marcelino , titular de la autorización de explotación de dicha cantera "Carbajal de la Romana"; además, existían otros recursos contra actos relativos a esta última cantera y a la cantera "Fuidemalo" que pudieran tener incidencia en la delimitación del perímetro de la cantera "El Picón". Se trataba de razones, insistimos, más o menos discutibles pero en todo caso conocidas por la recurrente que las censura pues, a su juicio, estos recursos de alzada no habían sido formalmente acumulados con el suyo y además, los invocados por la Administración derivan de otras resoluciones de la misma Delegación Territorial (las de 9 de diciembre de 1998 y 21 de junio de 2000, en el expediente 2.162/1997) ajenas a los autos.
Sea cual fuera la mayor o menor procedencia de la demora en resolver el recurso de alzada, y fuera o no procedente considerar meramente conexos o jurídicamente acumulables unos recursos y otros, lo cierto es que la actuación administrativa consistente en no dictar una resolución temporánea que ponga fin al recurso jerárquico (bien porque el órgano administrativo que ha de decidir suspenda, sin más, su tramitación, o bien por cualquier otro motivo) no constituye una "vía de hecho" en el sentido que a este concepto da la jurisprudencia de esta Sala. La reacción que el ordenamiento jurídico prevé frente a la demora en resolver los recursos de alzada, sea cual sea su razón determinante, en los casos en que no venga precedida de un acto expreso declarativo de la suspensión del procedimiento es, precisamente, la impugnación jurisdiccional de la decisión negativa presunta. No se trata, pues, de una "vía de hecho" sino de una actuación administrativa presunta, prevista en la Ley, contra la que cabe su impugnación jurisdiccional ordinaria.
Sexto.- Dicho lo anterior, resulta ya intranscendente el debate sobre si el recurso de alzada interpuesto por "Pizarras el Picón, S.A." era uno de los expresamente afectados por la resolución de 16 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Minas (en la que se acordaba literalmente "suspender la tramitación de los recursos administrativos pendientes hasta que se dicte resolución judicial").
A juicio de la Sala de instancia, dado que el motivo de aquella resolución era el de evitar contradicciones con una futura resolución judicial y "siendo ese motivo también extensible al recurso administrativo interpuesto por Pizarras El Picón, S.A. ya que para el mismo (su resolución) subsiste aquel riesgo de contradicción", el acuerdo de 16 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Minas dotaba de suficiente cobertura jurídica a la suspensión de los tramites del recurso de alzada que había presentado aquella sociedad. Ésta, por el contrario, considera que dicho acuerdo de 16 de noviembre de 2001 se refiere tan sólo a los recursos administrativos entablados por otras personas contra la delimitación de las canteras "Carbajal de la Romana" y "Fuidemalo" pero no al suyo propio.
Decimos que es irrelevante la solución que pudiera darse a esta cuestión pues, en la hipótesis más favorable para la recurrente, el hecho de que el acuerdo de 16 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Minas no alcanzase a su propio recurso de alzada significaría que este último podía entenderse desestimado por silencio y directamente impugnable ante la jurisdicción, no que la Administración hubiese incurrido en ninguna "vía de hecho" al no resolverlo.
Séptimo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se interpone también el motivo primero de casación, mediante el cual la recurrente considera que la Sala no ha aplicado debidamente el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El citado artículo 73 admite la posibilidad de que los órganos administrativos que inicien o tramiten un procedimiento acumulen a éste otros con los que aquél guarde identidad sustancial o íntima conexión. La recurrente reconoce que en este caso no se decretó la acumulación de los distintos recursos de alzada, presupuesto que considera necesario para que la resolución tan citada de 16 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Minas pudiera afectar al suyo propio.
El motivo no será estimado pues, como ya hemos expuesto, resulta irrelevante a los efectos de considerar la existencia de la vía de hecho impugnada que el contenido de la resolución de 16 de noviembre de 2001 afectase o no al recurso de alzada entablado por "Pizarras el Picón, S.A.". Por lo demás, y en abstracto, no es necesario un acuerdo formal de acumulación -que es una facultad potestativa- para que la Administración decida suspender la tramitación de un determinado procedimiento en espera de la resolución de otros.
Octavo.- Tampoco puede ser estimado el segundo motivo casacional, en el que se imputa al tribunal de instancia la "infracción de las normas reguladoras de la prueba documental (es decir, del expediente administrativo que obra en autos), normas constituidas en este caso por el artículo 3º.1 del Código Civil y las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba". A juicio de la recurrente el tribunal "ha apreciado de forma ilógica y arbitraria, contraria a los principios generales del derecho", el contenido de la tan citada resolución de 16 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Minas. Considera también infringido, por la misma razón, el artículo 1218 del Código Civil respecto de la fuerza probatoria de dicho documento público.
El motivo será rechazado en primer lugar por su irrelevancia para la decisión de fondo, en los términos que ya hemos expuesto respecto del documento citado: tanto si se interpreta el acuerdo administrativo de 16 de noviembre de 2001 en el sentido propiciado por la recurrente como en el auspiciado por la Administración y aceptado por la Sala, la apreciación contraria a la existencia de una vía de hecho quedaría y queda incólume.
En segundo lugar, y a fortiori, la interpretación que de aquel documento hace el tribunal de instancia -pudiendo no ser la única- no es ilógica ni arbitraria ya que se limita a considerar que en la expresión "recursos administrativos pendientes" podía encuadrarse el de la actora, al versar también en definitiva sobre la delimitación del perímetro de su cantera en relación con las colindantes.
Noveno.- En el cuarto motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 3.1, párrafo segundo, de la ya citada Ley 30/1992. Considera la recurrente que la Sala de instancia ha vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima al permitir, en síntesis, que la Administración no acumule los recursos de alzada, por un lado, pero suspenda el interpuesto por ella misma en espera del resultado de otros.
La infracción denunciada, de existir, tampoco sería relevante para determinar si la Administración incurrió en la "vía de hecho" sobre cuya existencia únicamente versa el recurso contencioso- administrativo. La infracción de aquellos principios podría, en su caso y en último extremo, ser alegada y eventualmente apreciada si la recurrente tratara de combatir la desestimación por silencio de su recurso de alzada, pero ya le advirtió la Sala de instancia al desestimar la súplica en su auto de 25 de octubre de 2005 que esta cuestión (esto es, la "legalidad sustantiva" de la actividad recurrida) quedaba imprejuzgada, limitándose el tribunal de instancia a rechazar que constituyese una "vía de hecho". Limitado el proceso a dilucidar la existencia de esta última, el cuarto motivo casacional ha de ser rechazado y, con él, el recurso de casación en su integridad.
Décimo.- Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
No ha lugar al recurso de casación número 7132/2005, interpuesto por "Pizarras El Picón, S.A." contra el auto de inadmisión del recurso número 3006 de 2004 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25 de octubre de 2005. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.
