Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 799/2009 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032011100487

Resumen:
DERECHO SUBVENCIONAL. TORRASPAPEL, S.A. ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE 10 DE MARZO DE 2000, POR LA QUE SE REGULA UN PROGRAMA DE AYUDAS PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SECTOR INDUSTRIAL. RECURSO DE CASACIÓN. ARTÍCULO 93.2 c) LJCA: INADMISIBILIDAD. DESESTIMACIÓN EN EL FONDO DE OTROS RECURSOS SUSTANCIALMENTE IGUALES: IMPROCEDENCIA. DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS. ARTÍCULO 24 CE. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: SSTC 22/2007, DE 12 DE FEBRERO, 246/2007, DE 10 DE DICIEMBRE Y 27/2009, DE 26 DE ENERO. ARTÍCULO 88.1 c) LJCA: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA. INCONGRUENCIA OMISIVA. FALTA DE MOTIVACIÓN: ARTÍCULO 67 LJCA. ARTÍCULO 24 CE. ARTÍCULO 120 CE. DOCTRINA CONSTITUCIONAL: SSTC 44/2008, DE 10 DE MARZO Y 89/2008, DE 21 DE JULIO, 53/2009, DE 23 DE FEBRERO, 83/2009, DE 25 DE MARZO, 204/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, Y 24/2010, DE 27 DE ABRIL.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 799/2009, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la mercantil TORRASPAPEL, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 321/2004 , seguido contra la resolución del Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 12 de enero de 2004, que denegó la solicitud de ayuda formulada el 11 de julio de 2001 (Expediente GR-04-270400), para incremento de capacidad y calidad para la fabricación de papel estucado en la fábrica ubicada en el municipio de Motril con una inversión de 8.402.502,00 euros, por tratarse de un sector ya maduro, tanto tecnológica como económicamente, y por tanto no emergente, a tenor de lo indicado en el artículo 1 de la Orden de 10 de marzo de 2000 . Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 321/2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

« que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TORRASPAPEL, S.A. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas .».

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil TORRASPAPEL, S.A recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil TORRASPAPEL, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 20 de febrero de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

« Que tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso case la Sentencia recurrida, y dicte nueva Sentencia por la que:

1) Declare nula y revoque la Resolución de fecha 12 de enero de 2004 dictada por el Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía D.

Fermín , declarando la improcedencia de la desestimación de la subvención solicitada por TORRASPAPEL, S.A. en el expediente GR-004-270400.

2) Declare nula y revoque la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 321/2004 .

3) Declare procedente la concesión a TORRASPAPEL, S.A. de la subvención solicitada en el expediente GR-004-270400, en los términos señalados en la Orden de 10 de marzo de 2000 por la que se regula un Programa de Ayuda para la Promoción y Desarrollo del Sector Industrial por un importe de 1.680.400.000.- Ptas. (MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS), es decir 10.099.407,40 €. ».

CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 25 de mayo de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la JUNTA DE ANDALUCÍA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Letrada de dicha Junta en escrito presentado el día 14 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

« tenga por presentado el presente escrito con sus copias, lo admita y dicte Sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación, y en su defecto, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada. ».

SEXTO.- Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de noviembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TORRASPAPEL, S.A. contra la resolución del Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 12 de enero de 2004, que denegó la solicitud de ayuda formulada el 11 de julio de 2001 (Expediente GR-04-270400), para incremento de capacidad y calidad para la fabricación de papel estucado en la fábrica ubicada en el municipio de Motril con una inversión de 8.402.502,00 euros, por tratarse de un sector ya maduro, tanto tecnológica como económicamente, y por tanto no emergente, a tenor de lo indicado en el artículo 1 de la Orden de 10 de marzo de 2000 .

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los criterios expuestos en la precedente sentencia de 12 de junio de 2007 (RCA 320/2004 ), con los siguientes razonamientos jurídicos:

« [...] Suscita la recurrente idénticas cuestiones a las que ya fueron objeto de resolución por parte de esta Sala en el recurso también interpuesto por aquélla con el número 320 del año 2004, resuelto por la sentencia de fecha de 12 de junio de 2007 ; a cuyos razonamientos y pronunciamiento debe estarse, dada la no concurrencia de elementos materiales o de juicio que justifiquen el apartamiento de dicho criterio.

"(....) La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, esto es, no se exige que dicha motivación sea extensa, siendo bastante una motivación sucinta.

En el caso de autos no puede entenderse que la resolución impugnada carezca de la motivación suficiente, más teniendo en cuenta que se hace una referencia a la propuesta denegatoria de la Comisión de valoración. La parte actora ha tenido oportunidad de conocer las razones de la denegación de la ayuda solicitada, y articular su defensa para lograr la revocación de la resolución. Prueba de ello es la extensa demanda atacando las razones por las que se procedió a la denegación. El hecho de no haber contestado a todas las alegaciones efectuadas, no supone en modo alguno la existencia de incongruencia omisiva o falta de motivación, siendo suficiente que se exprese las razones de la denegación, y en todo caso no han causado indefensión material alguna que permita su anulación por dichos motivos.

[...] La orden de 10 de marzo de 2000 tiene por objeto la convocatoria y desarrollo del Programa de Ayuda para la Promoción y Desarrollo del Sector Industrial, regulando el procedimiento de concesión de ayudas que la Consejería de Trabajo e Industria podrá otorgar para la realización de aquellos proyectos industriales que contribuyan a vertebrar el tejido industrial andaluz con el objeto de subsanar deficiencias estructurales que repercuten desfavorablemente en el conjunto económico regional. En el art. 1 de la Orden expresamente se indica que "Las ayudas que se concedan al amparo de la presente Orden estarán limitadas a las disponibilidades presupuestarias que se determinen al efecto". En el art. 11 se prevé la creación de una Comisión de Valoración que evaluará periódicamente las solicitudes recibidas atendiendo a los criterios que se señalan en el art. 12 .

En el Acta de la Comisión de Valoración de 14 de julio de 2003, expresamente se recoge la disponibilidad presupuestaria del proyecto, y la relación de las solicitudes pendientes de resolver, constatándose la manifiesta insuficiencia de la disponibilidad presupuestaria. Procedió a la valoración de las distintas solicitudes pendientes, de acuerdo con los criterios de selección, siendo excluida la actora por entender que su proyecto no crea empleo y tratarse de un sector maduro económicamente.

Dicha forma de proceder es correcta, y se encontraba expresamente recogida en la Orden. No es suficiente para la obtención de la ayuda que se reúnan los requisitos exigidos al respecto, permitiéndose en caso de insuficiencia de disponibilidad presupuestaria, cierto margen de discrecionalidad a la Administración para valorar las distintas solicitudes y otorgar la subvención en atención a los criterios recogidos en la propia convocatoria de la ayuda. (...)" . » .

TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil TORRASPAPEL, S.A., se articula en la formulación de tres motivos de casación:

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, se imputa a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, los artículos 24 y 120 de la Constitución, y el artículo 67 de la Ley jurisdiccional, por incurrir en incongruencia omisiva y en falta de motivación, ya que no da respuesta a cuestiones esenciales planteadas en la instancia.

El segundo motivo de casación, fundado al amparó del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se sustenta en la infracción de los artículos 9.3, 14, 24 y 103 de la Constitución, del artículo 1214 del Código Civil , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en cuanto que la sentencia recurrida es arbitraria e irrazonable, ya que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las pruebas que acreditan que la empresa Torraspapel S.A. ha cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Orden de 10 de marzo de 2000 , que justifica el otorgamiento de la subvención.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 9, 24 y 103 de la Constitución, el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, quebrantando el principio de actos propios, al no tener en cuenta que la Junta de Andalucía había sostenido que la factoría de Motril cumplía con los requisitos y finalidades exigidos por la normativa vigente en materia de subvenciones para incentivos regionales y, concretamente, con los estipulados en la Orden de 10 de marzo de 2000.

CUARTO.- Sobre la causa de inadmisión del recurso de casación deducida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

La pretensión de inadmisión del recurso de casación, deducida por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA, fundada al amparo del artículo 93.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haberse desestimado en el fondo un recurso sustancialmente igual, en relación con la petición de ayuda solicitada, no puede ser acogida, porque, aún cuando la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 (RC 4054/2007 ), ha declarado no haber lugar al recurso de casación formulado por Torraspapel, contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de junio de 2007 , cuyos criterios sustentaron la decisión judicial combatida en este recurso de casación, no por ello consideramos que resulte procedente dejar de examinar el recurso de casación, en cuanto que, aún observando la similitud de planteamientos, no apreciamos, sin embargo, la concurrencia del presupuesto de identidad sustancial requerida por dicha disposición procesal.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que el derecho de acceso a los recursos se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y garantiza, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009, de 26 de enero , la revisión de las resoluciones jurisdiccionales. Este derecho de acceso a los recursos, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se reconoce el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione. Asimismo, este derecho comporta obtener de los órganos jurisdiccionales, integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en Derecho sobre la revisión deducida de la sentencia de instancia, e impone, concretamente, al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación. Cabe advertir que el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, pues está sometido a rigurosos requisitos de admisión de naturaleza formal, no pudiendo aplicarse de modo rigorista o desproporcionado en relación con los fines que preserva el proceso casacional. La declaración de inadmisión de un recurso de casación sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Por ello, el pronunciamiento concerniente a rechazar la causa de inadmisión del recurso de casación, deducida por la Letrada de la Junta de Andalucía, resulta plenamente conforme al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ).

QUINTO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que prescribe que las sentencias « decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso » , ya que no apreciamos que haya incurrido ni en el vicio procesal de incongruencia omisiva ni en déficit de motivación, al rechazar la pretensión anulatoria de la resolución del Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 12 de enero de 2004, pues da respuesta a todas las cuestiones relevantes planteadas en el escrito de demanda, relativas a acreditar la ausencia de motivación y la arbitrariedad de la denegación de la subvención solicitada, en cuanto que el proyecto de inversión cumplía con todos los requisitos exigidos en la Orden de 10 de marzo de 2000.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, permite comprobar que la Sala de instancia ha examinado adecuadamente los motivos de impugnación deducidos contra la resolución del Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 12 de enero de 2004, fundamentados en la infracción de los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tendentes a demostrar que el proyecto presentado por la empresa Torraspapel, S.A., era viable técnica y económicamente y que contribuiría a la generación de empleo, produciendo un efecto de arrastre que determinaría que fuera procedente el otorgamiento de la subvención, siendo irrelevante, desde esta perspectiva formal, que no ofreciera una contestación explícita al argumento de que la Junta de Andalucía intentara subsanar el defecto de motivación denunciado, al aportar un Informe con el escrito de contestación a la demanda, a la alegación sobre la distinción entre sectores o productos emergentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 B) de la Orden de 10 de marzo de 2000 , no tener en cuenta el alto valor añadido de los productos producidos en la factoría de Motril, o no atender a precedentes administrativos, dada la independencia de cada convocatoria subvencional, sujeta a disponibilidad presupuestaria, según se refiere en la sentencia recurrida, o sobre la vulneración de la normativa comunitaria.

En este sentido, procede recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias constitucionales 44/2008, de 10 de marzo y 89/2008, de 21 de julio , 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 204/2009, de 23 de noviembre , y 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta razonada a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

« Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2 )" (FJ 2) » .

También resultado adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

« En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5 ) . » .

Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3 )``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 .b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

« El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo . » .

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. » .

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 (RC 4054/2007 ), ya reiteramos la queja casacional formulada en los idénticos términos, con los siguientes razonamientos:

« [...] Así, y sintetizando a partir de aquí dicho escrito, dice la recurrente en el primero de los motivos de casación que en su escrito de demanda planteó que la propia Administración, a través de ese informe, reconoció de modo expreso el alto valor tecnológico del proyecto y también la importante creación de empleo; sin embargo, pese a ello, la sentencia recurrida nada dice sobre tal reconocimiento, incurriendo por tanto en un vicio de incongruencia omisiva . » .

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido ni en incongruencia omisiva ni en déficit de motivación, en infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución, al constatarse que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma precisa a los argumentos jurídicos planteados en la demanda con carácter sustancial, en relación con las cuestiones de fondo suscitadas que trataban de acreditar la arbitrariedad y la indefensión causadas por la denegación del derecho a la subvención cuando cumplía con todos los requisitos exigidos en la Orden de 10 de marzo de 2000, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que se planteó el debate procesal y la argumentación jurídica y el fallo, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 9.3, 14, 24 y 103 de la Constitución, y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo motivo de casación, en los estrictos términos planteados, debe ser rechazado, puesto que consideramos que resulta improcedente tachar a la sentencia recurrida de «arbitraria e inmotivada», por declarar que la resolución del Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 12 de enero de 2004 es conforme a Derecho, en cuanto que la Sala de instancia, teniendo en cuenta el Acta de la Comisión de Valoración celebrada el 14 de julio de 2003, justifica su decisión, de forma determinante, atendiendo a las características del sector de fabricación de papel, que no permite calificarlo de sector emergente, y en la manifiesta insuficiencia de disponibilidad presupuestaria, que promueve valorar las distintas solicitudes de ayudas formuladas al amparo de la Orden de 10 de marzo de 2000.

Por ello, descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en error en la valoración de las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de otorgar la subvención, por corresponder su proyecto de inversión a los objetivos determinados en el artículo 1 de la Orden de 10 de marzo de 2000 , que establecía lo siguiente:

« Artículo 1 . Objeto de la Orden.

1.1. La presente Orden tiene por objeto la convocatoria y desarrollo del Programa de Ayuda para la Promoción y Desarrollo del Sector Industrial, regulando el procedimiento de concesión de ayudas que la Consejería de Trabajo e Industria podrá otorgar para la realización de aquellos proyectos industriales que contribuyan a vertebrar el tejido industrial andaluz con el objeto de subsanar deficiencias estructurales que repercuten desfavorablemente en el conjunto económico regional.

1.2. El Programa pretende estimular la inversión en aquellas industrias que, teniendo capacidad para ello, se propongan cualquiera de los siguientes objetivos:

A) Invertir en procesos productivos para la transformación de productos primarios en otros de mayor valor añadido.

B) Invertir en la reorientación o ampliación de productos industriales considerados emergentes que vayan sustituyendo a aquellos otros ya maduros en los que la concurrencia con

países en desarrollo, de mano de obra más barata, dificulta su colocación en el mercado.

C) Invertir en la adaptación, generación y adquisición de nuevas tecnologías necesarias para alcanzar los objetivos anteriores.

1.2. Las ayudas que se concedan al amparo de la presente Orden estarán limitadas a las disponibilidades presupuestarias que se determinen al efecto.

1.3. Las ayudas concedidas al amparo de esta Orden han sido aprobadas con fecha 1 de marzo de 2000 por la Comisión de la Unión Europea como Ayuda de Estado

núm. 442/99 .».

Los criterios de selección de los proyectos de inversión a efectos de otorgar la subvención, adoptados por la Comisión de Valoración, que acepta la Sala de instancia, no pueden considerarse de arbitrarios, pues se basan en datos objetivos, en relación con la finalidad de estimular diversos sectores industriales a los que alude el artículo 1 de la Orden de 10 de marzo de 2000 , que motivaron la exclusión de Torraspapel, S.A.:

« [...] Para tratar de ajustar las disponibilidades presupuestarias se debate el estableicmiento de unos criterios de priorización de los proyectos que permitan ajustar la inversión subvencionable total a las disponibilidades indicadas.

Tras un debate y análisis de los distintos criterios se acuerda:

A. No otorgar subvención a aquellas solicitudes que tengan al menos, algunas de las siguientes características:

1) Proyectos que no crean empleo, de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 12 de la Orden de 10.03.00 por la que se regula el programa de ayudas PRODESI.

En este caso se encuentran los expedientes siguientes:

CA-10

CA-11

HU-06

JA-07

JA-16

JA-18

MA-06

SE-06

SE-23

SE-43

SE-56

SE-60 CEPSA

TORRASPAPEL, S.A.

TIOXIDE EUROPE, S.L.

VALEO ILUMINACIÓN, S.A.

ELDON ESPAÑA, S.A.

SOS CUETATA S.A.

EURALEX S.A.

CAL GOV, S.A.U.

G.P. MANUFACTURAS DEL ACERO,

S.A.

G.P. MANUFACTURAS DEL ACERO,

S.A.

DONUT CORPORATION SEVILLA,

S.A.

CEMENTOS PORTLAND, S.A.

Se acuerda no excluir, y por tanto otorgar ayuda, a la solicitud presentada por la empresa Robert-Bosch España, fábrica La Carolina S.A. (Exp JA-14), al existir acuerdo marco de fecha 15 de mayo de 1995 par la realización del Plan de Reindustrialización de Linares, La Carona, Andújar, Bailén y Guarromán de fomento de la actividad económica en la zona deprimida ubicada en el eje de la Carretera Nacional IV, prorrogada el 15 de febrero de 2000 y en enero del año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.

2) Proyectos incluidos en el del sector naval:

No ajustarse los expedientes a las normas establecidas por el Reglamento (CE) nº 1540/98 del Consejo de 29 de junio de 1998 sobre ayudas a la Construcción Naval (art. 4.3 de la Orden Reguladora de 10 de marzo de 2000 ).

CA-04

CA-05

SE-07 ASTILLEROS DE PUERTO REAL S.L.

ASTILLEROS DE CÁDIZ, S.R.L.

EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES S.A.

3) Proyectos en los sectores petroquímico, y refino de petróleo, papelero, cartonaje, así como industrias productoras de inputs. de la construcción de obra civil: Al considerar la Comisión que se tratan de sectores industriales ya maduros tanto tecnológica como económicamente, no consideramos por tanto como sectores emergentes a tenor de lo indicado en el art. 1 de la Orden de 10.03.2000 .

CA-07

CA-09 INTERQUISA

INTERQUISA

AL-14

CA-11

GR-04

HU-04

MA-03 ONDUSPAN S.A.

TORRASPAPEL, S.A.

TORRASPAPEL, S.A.

ASSIDOMAN HUELVA, S.A.

LIDERPAPEL, S.A.

GR-01

JA-13

JA-08

MA-05

SE-13

SE-41

SE-42

SE-45

SE-60 CERAMICA MONTEVIDE, S.L.

SUCESORES DE JOSE PASTOR, S.L.

CERAMICAS ALCALA VILLALTA, S.A.

CEMENTOS ANTEQUERA, S.L.

PERSIANAS ECIJANAS, S.L.

CEMENTOS BARRERO, S.A.

FABRICACIÓN DE LADRILLOS A.G. TECNO-

TRES, S.A.

GRES DE LORA, S.L.

CEMENTOS PORTLAND, S.A.

4) Proyectos que han recibido más de un 10% de ayudas públicas a través de otros programas de ayudas al considerar que dichos proyectos yan han sido priorizados por otros instrumentos de ayudas y ser estas suficientes para garantizar la viabilidad del mismo.

CO-07 POLIAMIDAS Y ALUMINIOS PEÑARROYA-

PUEBLONUEVO S.A.

SE-32 FORMA 5, S.A.

SE-30 MAC PUARSA S.A.

C0-08 AL-ANDALUS GOLD S.A.

SE-58 SACESA (SOCIEDAD ANDALUZA DE

COMPONENTES ESPECIALES S.A.

B. Posponer a una próxima reunión el tratamiento de los expedientes GR-05 y GR-08, Cotton South S.L. y Sensient Fragances S.A., por encontrarse buena parte de la documentación en la Delegación Provincial de Granada.

C. Se acuerda proponer las ayudas con el % aplicable a la inversión subvencionable recogidas en el siguiente cuadro:

EXTE

EMPRESA

Inv. Subv. %

SUBV

AL-08

AL-10

CO-01

CO-09

C0-10

HU-08

HU-07

JA-11

JA-14

JA-20

MA-04

MA-07

SE-18

SE-39

SE-48

SE-49

SE-53 DSM.DERETIL, S.A.

COSENTINO, S.A.

PLASTIENVASE, S.A.

LOCSA

INFRICO, S.L.

AURECAN, S.L.

ETBE HUELVA, S.A.

TECNOPET, S.A.

ROBERT ESPAÑA FCA. LA CAROLINA,

S.A.

TRANSFORMADOS DE LA MADERA

FARO, S.L.

EPCOS ELECTRONIC, S.A.

FUJITSU MANUFACTURING ESPAÑA

S.A.

REFRACTARIOS ALFRAN, S.A.

SEGURA, S.A.

COBRE LAS CRUCES, S.A.

EXTRUGAL 2, S.L.

MP MEDIOAMBIENTE, S.L. 17.357.830,59

13.806.069,10

5.527.329,81

16.460.433,67

3.123.328,00

7.478.000,00

12.621.250,00

8.366.567,26

3.282.335,00

14.190.497,30

4.894.140,33

5.192.600,00

869.302,41

6.461.914,79

205.131.441,35

5.314.549,70

1.120.366,68

9

11

8

11

10

8

8

5

7

5

10

10

10

9

2,44

13

9

Se acuerda, dada la antigüedad de la solicitud de algunos expedientes, cerciorarse por parte de las Delegaciones Provinciales, de que las actuaciones de las empresas eventualmente beneficiarias en cuanto a inversión, plazos, empleo, etc., no difieren esencialmente de las expresadas en sus solicitudes, así como recabarles las autorizaciones medioambientales a que haya lugar y las actualizaciones de declaraciones de estar al correinte de obligaciones con las Administraciones públicas.

En el caso de los expedientes SE-18 y SE-53 queda pendiente de recibir documentación complementaria que podría hacer variar los contenidos de esta eventual ayuda .».

A estos efectos, debe señalarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que esta Sala del Tribunal Supremo altere o modifique los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgador a quo.

En todo caso, estimamos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha ejercido la potestad jurisdiccional de control de la actuación administrativa en base a la aplicación de principios generales del derecho, conforme a los parámetros constitucionales que refieren los artículos 9, 24, 103, 106 y 117 de la Constitución, sin que haya invadido el ámbito de la potestad discrecional que corresponde a la Administración, al no fundamentarse la sentencia en criterios subjetivos sino en el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa y de conceptos jurídicos indeterminados.

El control jurisdiccional de la actuación administrativa que corresponde a los juzgados y tribunales del orden contencioso- administrativo, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se extiende a enjuiciar la legalidad objetiva de la actuación administrativa y a satisfacer la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los poderes públicos administrativos.

La sentencia de la Sala de instancia no ha desconocido la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de las subvenciones al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales y los Decretos que la desarrollan, que se resume en la sentencia de 22 de septiembre de 2000 (RC 3260/1993 ), aplicada a la convocatoria de la Junta de Andalucía de ayudas para la promoción y desarrollo del sector industrial, al expresar que «en la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté "[...] condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, prefiriendo aquellas que más eficazmente realicen el objetivo de promover el desarrollo regional, razón que justifica la utilización de esta técnica de fomento, [...] para paliar a través de ella las consecuencias perjudiciales de los desequilibrios interterritoriales y coadyuvar así a la solidaridad entre las diversas partes del territorio español".

«Pero esta facultad administrativa de evaluar discrecionalmente el grado de prioridad otorgable a un proyecto o a otro en función de criterios de desarrollo regional no debe confundirse, sin embargo, con el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos en los correspondientes Reales Decretos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos.».

SEXTO.- Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 9, 24 y 103 de la Constitución, en relación con la aplicación de la doctrina de actos propios.

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de la doctrina de actos propios, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia no ha infringido este principio, al fallar que la resolución del Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de 12 de enero de 2004, es conforme a Derecho, rechazando que los precedentes administrativos alegados pudieran justificar el otorgamiento de la subvención solicitada, en cuanto que la insuficiencia de disponibilidad presupuestaria, cifrada por la Comisión de Valoración en 17.439.869,38 euros, exigía la valoración de los demás proyectos de inversión presentados a la convocatoria del Programa de Ayuda para la Promoción y Desarrollo del Sector Industrial de Andalucía.

En efecto, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 27 de mayo de 2009 (RC 4054/2007 ), descartamos la vulneración de la doctrina de actos propios invocada por la mercantil Torraspapel S.A., con el siguiente razonamiento:

« [...] A) De entrada, atribuir el carácter o naturaleza jurídica de "acto propio" de la Administración, contra el que ésta no podría lícitamente ir, a lo que es un mero informe, que además es de fecha anterior a la Orden reguladora de la subvención y que ni tan siquiera proviene de la Comisión de Valoración que crea su artículo 11 "para el estudio y evaluación de las solicitudes presentadas y elaboración de propuestas", carece del más mínimo fundamento, pues olvida que la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971 , 24 de noviembre de 1973 , 26 de diciembre de 1978 , 25 de noviembre de 1980 , 26 de septiembre de 1981 , 2 de octubre de 2000 y 4 de marzo de 2002 ) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada; siendo éste, también, el sentido de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, tal y como puede verse, por todas, en su sentencia de 9 de mayo de 2000 . » .

En este sentido, resulta oportuno recordar que, en relación con este principio, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

« [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1 , párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente » .

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

« Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos » .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TORRASPAPEL, S.A. contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 321/2004 .

SÉPTIMO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TORRASPAPEL, S.A. contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de noviembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo 321/2004 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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