Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
21/06/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 88/2009 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130032011100299

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4203

Resumen:
PILOTOS DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA DE AVIÓN: CALIFICACIONES DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO.- Retroacción de actuaciones administrativas para permitir acceso a preguntas formuladas en el examen para poder fundamentar su reclamación.- Se estima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del TSJ de Madrid, sobre impugnación de resultado de proceso selectivo.La Sala declara que no cabe duda de que en el presente supuesto existe una contraposición entre el Derecho de defensa del reclamante y el principio de confidencialidad de las preguntas, contraposición que debe armonizarse en la medida de lo posible.Pues bien, habida cuenta del debilitamiento de la confidencialidad de las preguntas empleadas en un determinado examen y la necesidad de que el derecho a la reclamación que reconoce la base 8.1 de la convocatoria sea real y efectivo, no un mero reconocimiento formal, es preciso en este caso que la relativa confidencialidad que les resta a dichas preguntas ceda y que el reclamante pueda consultar el examen realizado. De esa manera puede verificar sus imputaciones y formular su reclamación de manera precisa, correspondiendo luego al tribunal examinador decidir sobre el fundamento de la reclamación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 88/2.009, interpuesto por D. Dionisio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de noviembre de 2.008 en el recurso contencioso-administrativo número 253/2.006 , sobre calificaciones correspondientes a las pruebas de conocimientos teóricos para la obtención del título de piloto de transporte de línea aérea de avión.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- En el proceso Contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Octava) del Tribunal superior de justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.008, desestimatoria del recurso promovido por D. Dionisio contra la resolución del Tribunal calificador de títulos, licencias y habilitaciones aeronáuticas profesionales de fecha 27 de julio de 2.004, así como contra la Resolución del Director General de Aviación Civil de 31 de enero de 2.006, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Por la primera de las resoluciones se habían elevado a definitivas las calificaciones correspondientes a las pruebas de conocimientos teóricos para la obtención del título de piloto de transporte de línea aérea de avión.

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes , la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Emplazadas las partes , la representación procesal de D. Dionisio ha comparecido en forma en fecha 27 de enero de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 217.6 de la Ley 1/2000 , de 5 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Orden del Ministerio de Fomento 876/2003, de 31 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, y con las normas JAR-FCL 1475 y JAR- FCL 1480.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y la recurrida y , en su lugar, estime la demanda inicial acogiendo los pedimentos principal o, en otro caso, subsidiarios, formulados en la misma, ello con imposición de costas a la parte adversa.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 2 de julio de 2.009.

CUARTO .- Personado el abogado del estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto , declare no haber lugar al mismo, y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO .- Por providencia de fecha 1 de abril de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Dionisio impugna en casación la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.008 por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Octava) del Tribunal superior de justicia de Madrid que desestimó el recurso entablado contra la Resolución de 27 de julio de 2.004, del Tribunal Calificador de títulos, licencias y habilitaciones aeronáuticas profesionales por la que se elevan a definitivas las calificaciones correspondientes a las pruebas de conocimientos teóricos para la obtención del título de piloto de transportes de línea aérea de avión, celebradas en junio de 2.004. La citada Resolución fue confirmada en alzada por el Director General de Aviación Civil de 31 de enero de 2.006.

La Sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso Contencioso administrativo a quo en las siguientes consideraciones:

" PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba documental:

1) D. Dionisio, alumno de la escuela AMERICAN FLYERS ESPAÑA, se presentó en la convocatoria de junio de 2004 a los exámenes teóricos para la obtención del título de Piloto de Transportes de Líneas Aérea (ATPL) , efectuada per Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 4 de diciembre de 2004, en las siguientes cuatro materias: Legislación aérea y Procedimientos AT.C., Conocimiento General de las Aeronaves , Comunicaciones VFR y Comunicaciones IFR.

2) Al precisarse, para obtener un aprobado, un 75% de aciertos en cada una de las materias mencionadas, el citado aspirante suspendió las cuatro con los siguientes resultados porcentuales respectivos: 67%, 65%, 55%, 68%. Estos resultados fueron publicados por Resolución de 14 de julio de 2004.

3) Contra la citada publicación, el aspirante presentó una reclamación, en fecha 20 de julio de 2004 , alegando que se habían producido incumplimientos de bases de la convocatoria e interesando que se le facilite el acceso a las preguntas de sus exámenes para efectuar la necesaria comprobación de sus preguntas no acertadas estén contenidas en el Banco Central, todo ello con el propósito, expresado en el petitum de la reclamación, de " en definitiva anular las preguntas no acertadas de tales exámenes que no sean conformes al mismo ".

4) El Tribunal Calificador elevó a definitivas las calificaciones provisionales, mediante Resolución de 27 de julio, ahora recurrida, al tener en cuenta que tras la revisión de las preguntas de todos los exámenes había siete preguntas a modificar y ninguna de ellas afectaba a las calificaciones provisionalmente emitidas al aspirante que recurre. Del mismo modo se pronuncia el Secretario del Tribunal Calificador en fecha 29 de julio de 2004.

SEGUNDO.- Se alega por el demandante , en síntesis, la infracción por el Tribunal calificador de las bases 5.2 y 8.1 de la convocatoria de las pruebas a que el asunto se contrae.

La base 52. en su párrafo primero, señala que " corresponde al Tribunal la elaboración , dirección, seguimiento y calificación de las pruebas para la obtención de los Títulos, Licencias y Habilitaciones aeronáuticos civiles profesionales, y en particular la adopción de los acuerdos a que se refieren las bases 3.5, 6.2, 6.3 y 8, así como la Resolución de cuantas reclamaciones, conflictos, consultas , quejas u otras actuaciones se produzcan, bien de oficio o a instancia de parte , con relación al desarrollo de las pruebas ".

A juicio del recurrente, el Tribunal Calificador elaboró el cuestionario de preguntas sin tener en cuenta las exigencias de las reglas JAR-FCL 1475 y 1480, que señalan que las preguntas deben ser seleccionadas del Banco Central de Preguntas (CQB). Por este motivo, concluye, se incumplieron los límites y presupuestos que el Tribunal Calificador tiene marcados a la hora de elaborar los exámenes para la Títulos, Licencias y Habilitaciones aeronáuticos civiles profesionales.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que se presume "iuris tantum" que los actos Administrativos están ajustados a Derecho y los acompaña el acierto, incumbiendo al que los impugna evidenciar la realidad de los vicios o anomalías que atribuye a aquéllos ( Sentencias de 3 mayo, 14 junio , 1 julio 1971 y 25 octubre 1972, entre otras). Siguiendo una abundante jurisprudencia , la presunción de legalidad de los actos Administrativos no conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba para el administrado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que demuestre la inaplicación de las reglas FAR-FCL por parte del Tribunal calificador, en lo que respecta a la forma en que se elaboraron las pruebas selectivas.

El Tribunal Calificador, al no existir prueba en contrario, se adecuó a las reglas JAR-FCL, puesto que no cuenta con otro sistema para la elaboración de los exámenes más que la utilización del Banco Central de preguntas y de la aplicación informática creada para su manejo, de la cual se extraen o generan automáticamente los exámenes , aunque debe reconocerse que pueden producirse errores y de hecho en las catorce materias de la referida convocatoria, con un total de preguntas aproximado a las 900, se han declarado 7 errores. Estos errores no han afectado a las calificaciones obtenidas por el recurrente, tal como acredita el Informe del Secretario del Tribunal de fecha 29 de julio de 2004, por lo que la alegación del recurrente ha de ser rechazada.

TERCERO.- La segunda alegación del recurrente apunta a una infracción de la base 8.1 de la convocatoria. A su juicio, esta base permite requerir el listado de preguntas formuladas, al objeto de indicar, de una parte, cuáles eran inadecuadas , erróneamente planteadas o traducidas , o, por resultar todas las opciones absurdas o válidas, pudieran ser objeto de revisión, y de otra parte para comprobar la idoneidad de las mismas.

Sin embargo, como se indica en la resolución recurrida, esta interpretación de la base 8.1 no conjuga con el contenido de la regla JAR-FCL 1.480 g), citada como límite a la facultad de reclamar de los aspirantes e incorporada en la propia base 8.1, donde se dispone que el contenido de los exámenes será retenido en Estado de confidencialidad. Así, aunque los aspirantes puedan reclamar lo que estimen oportuno , de acuerdo a lo dispuesto en la base 8.1 de la convocatoria, lo cierto es que esa reclamación se encuentra limitada por el principio de confidencialidad recogido en la regla JAR-FCL 1.480 g), ya que así lo determina la base 8.1 de la convocatoria. En consecuencia el Tribunal no goza de autonomía a la hora de disponer de las preguntas del examen, sino que se encuentra condicionado por el principio de confidencialidad, cuya interpretación, en el caso que nos ocupa, supone no entregar las preguntas de los exámenes a los aspirantes . En consecuencia, esta alegación también debe rechazarse.

En definitiva ha de presumirse (al no haber prueba en contrario) que las preguntas estaban contenidas en el Banco Central de Preguntas, que éste no puede publicar porque desaparecería su razón de ser y que , en consecuencia, no puede ser traído a este proceso.

Junto a lo anterior, conviene destacar que es un dogma admitido en la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia que los órganos Administrativos de selección de personal o de aquéllos que realizan funciones análogas, gozan de una cierta discrecionalidad técnica en la valoración de los méritos de los participantes en un proceso de selección o valoración. Esta discrecionalidad tiene su razón de ser en la cualificación especial que resulta indispensable para tal fin , que, en cuanto comporta la emisión de juicios valorativos técnicos, resulta extraña e inmune al control jurisdiccional, que ha de ceñirse, por su propia naturaleza, a criterios estrictos de legalidad." (fundamentos de Derecho primero a tercero)

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Orden del Ministerio de Fomento 876/2003 , de 31 de marzo, modificación parcial de la de 21 de marzo de 2.000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, y con las normas JAR-FCL 1.475 y JAR-FCL 1.480, así como con las bases de la convocatoria de las pruebas.

SEGUNDO .- Sobre las alegaciones de las partes.

El recurrente sostiene en su motivo que se han vulnerado las disposiciones alegadas al habérsele rechazado su reclamación sin permitirle comprobar las preguntas que se le habían formulado en las pruebas, en razón de mantener la estricta confidencialidad de los exámenes, por lo que no ha podido verificar la conformidad de dichas preguntas con las normas aplicables y, en particular , con el banco central de preguntas. Entiende que si bien es cierto que quien afirma algo es quien debe probarlo, este principio debe ser matizado por el de que la prueba corresponde a quien tiene la posibilidad y facilidad probatoria. En este caso, los exámenes, así como el banco central de preguntas, tanto el inglés originario como su traducción española, obran en poder del tribunal calificador, por lo que no es posible exigir al reclamante que pruebe el incumplimiento de la norma.

Afirma también que al interpretar en el sentido que lo han hecho tanto la Administración como la Sala de instancia la norma relativa a que el contenido de los exámenes será mantenido en Estado de confidencialidad, el Derecho a la reclamación y, por tanto , a la defensa, deviene inexistente. Lo que ha de permanecer en Estado de confidencialidad son las preguntas seleccionadas para el examen antes de que éste se realice, no el examen ya realizado. De lo contrario se produce una indefensión patente, con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

El Abogado del Estado defiende, en primer lugar, que el recurso de casación debe ser inadmitido, ya que en su opinión la parte recurrente pretende que esta Sala revise la valoración de la prueba efectuada en la instancia en torno a si el Tribunal calificador se atuvo o no a las preguntas que constan en el banco central de preguntas. Sin embargo, la valoración realizada no fue arbitraria o ilógica, por lo que su revisión está vedada en casación. Añade el representante de la administración que el recurrente se limita a replantear el debate de instancia , meramente probatorio , sin aducir ninguna infracción de naturaleza jurídica.

En cuanto al fondo de la litis, el abogado del Estado pone de manifiesto que los órganos de selección de personal gozan de discrecionalidad técnica en la valoración de los méritos de los participantes y que los actos Administrativos gozan de presunción de legalidad. Sin embargo, el recurrente no ha aportado prueba alguna demostrativa del vicio alegado, lo que ya no procedería hacer en el marco del recurso de casación.

TERCERO .- Sobre la impugnación de las calificaciones de las pruebas aeronáuticas.

Debemos en primer lugar rechazar la inadmisión del recurso solicitada por el Abogado del estado. No puede admitirse que el recurrente se limite a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala Juzgadora en cuanto a la corrección de las preguntas que se le formularon en el examen. En efecto, el recurrente discute la interpretación de las normas relativas a la formulación de reclamaciones y a la confidencialidad de las preguntas realizadas en los exámenes, y aduce indefensión en lo que respecta a la posibilidad de acreditar sus sospechas sobre la regularidad de dichas preguntas. Tales cuestiones exceden claramente una supuesta pretensión de revisión de apreciaciones probatorias y son de orden jurídico.

Ninguna de las partes discute el Derecho que ampara al recurrente a formular reclamaciones, al amparo de la base 8.1 de la convocatoria de las pruebas. Asimismo, la base 5.2 prevé la posibilidad de formular recurso de alzada frente a las resoluciones del Tribunal calificador.

Estas dos bases dicen así:

"5.2 Corresponde al Tribunal la elaboración, dirección , seguimiento y calificación de las pruebas para la obtención de los Títulos, Licencias y Habilitaciones aeronáuticos civiles profesionales, y en particular la adopción de los acuerdos a que se refieren las bases 3.5, 6.2, 6.3 y 8, así como la Resolución de cuantas reclamaciones, conflictos, consultas , quejas, u otras actuaciones se produzcan, bien de oficio o a instancia de parte, con relación al desarrollo de las pruebas. Contra las resoluciones del Tribunal cabrá interponer recurso de alzada ante el Director General de Aviación Civil, con sujeción a lo dispuesto en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

"8.1 Finalizados y calificados los exámenes, al Tribunal Calificador acordará la publicación de las listas de calificaciones provisionales en los tablones de anuncios de la Dirección General de Aviación Civil y de sus Delegaciones de Seguridad en Vuelo. A efectos informativos asimismo se comunicarán por correo electrónico a las Escuelas y Centros de Formación FTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en JAR-FCL 1480 g), los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días naturales , a contar desde el siguiente al de su publicación, para presentar, a través de la Escuela o Centro de Formación FTO , las reclamaciones que consideren oportunas, dirigidas al Secretario del Tribunal, con indicación de los datos personales y motivo de la reclamación."

La argumentación de la Administración , en la que se apoya la Sala Juzgadora, es doble. Por un lado considera que el principio de confidencialidad que afecta al contenido de los exámenes impide mostrar al reclamante su examen al objeto de que éste pudiera verificar el fundamento de sus quejas , según establece la regla JAR-FCL 1.480 g) a la que debe someterse el Tribunal calificador según la base 8.1. Por otro lado, se afirma que el afectado no ha aportado indicios de prueba que acredite el fundamento de su reclamación relativa a la irregularidad de las preguntas formuladas.

Pues bien, tiene razón el recurrente y hemos de estimar el motivo. En realidad, basta la formulación explícita que se acaba de hacer del doble argumento que constituye la ratio decidendi de la Sentencia recurrida para comprobar que se ha abocado al recurrente a una situación de clara indefensión. Éste adujo en su reclamación , así como en los posteriores recursos de alzada y contencioso Administrativo, que las preguntas que se le plantearon, o bien no procedían del banco central de preguntas, o bien se formularon erróneamente. Pues bien, es claro que la única forma efectiva para el reclamante de poder verificar y argumentar de manera fundada sobre sus imputaciones es contar con el examen que se le hizo, pues fuera de ello el afectado sólo puede argumentar a partir de su propia memoria. Es verdad que las imputaciones del reclamante no cuentan con elementos de prueba previos, pero también lo es que cualquier argumentación, sospecha o , incluso, indicio probatorio que pudiera arbitrar no tendría ninguna posibilidad de ser verificada por él mismo sin contar con el examen que realizó. Es decir, el material fáctico imprescindible para que el reclamante pudiera articular su imputación de forma que constituyese un elemento de prueba es precisamente su examen. Negándole el mismo se le deja en una posición de indefensión al no permitirle formular debidamente su queja.

Dicho lo anterior es preciso dilucidar si el principio de confidencialidad impide la exhibición al reclamante del examen que realizó. Pues bien, no parece una interpretación razonable de la regla que impone que los exámenes han de quedar en Estado de confidencialidad entender que éstos no pueden ser exhibidos ni siquiera al aspirante que lo ha realizado a los efectos de formular la reclamación que estime conveniente. En primer lugar, la confidencialidad tiene varias proyecciones, no únicamente la que se refiere a las preguntas, ya que la confidencialidad afecta también al examinado y sus respuestas, que no podrían ser dadas a conocer públicamente sin atentar a la privacidad de quien se sometió al examen. En lo que respecta a las preguntas, existe sin duda un interés general en no darlas a conocer , al objeto de preservar la integridad del banco central de preguntas y la posibilidad de reiterar las mismas preguntas en otra ocasión. Pero ha de reconocerse que, recién celebrado un examen, las concretas preguntas realizadas han perdido ya en gran medida su confidencialidad; así, aun sin que nadie recordase el tenor exacto de las mismas, es evidente que el sentido global de las preguntas empleadas en un examen han recibido una amplia publicidad que hace que su confidencialidad haya quedado al menos temporalmente muy debilitada. Lo cual lleva a la conclusión de que difícilmente puede oponerse la confidencialidad de las preguntas efectivamente empleadas en un examen frente a la persona que ha realizado dicho examen y que pretende formular una reclamación.

Por otra parte y no menos importante, no cabe duda de que en el presente supuesto existe una contraposición entre el Derecho de defensa del reclamante y el referido principio de confidencialidad de las preguntas , contraposición que debe armonizarse en la medida de lo posible. Pues bien , habida cuenta del señalado debilitamiento de la confidencialidad de las preguntas empleadas en un determinado examen y la necesidad de que el derecho a la reclamación que reconoce la base 8.1 de la convocatoria sea real y efectivo, no un mero reconocimiento formal, es preciso en este caso que la relativa confidencialidad que les resta a dichas preguntas ceda y que el reclamante pueda consultar el examen realizado. De esa manera puede verificar sus imputaciones y formular su reclamación de manera precisa, correspondiendo luego al tribunal examinador decidir sobre el fundamento de la reclamación.

Estimado el motivo por las razones expuestas, es evidente que tales consideraciones nos llevan a estimar la pretensión subsidiaria segunda, en la que el actor solicitaba que se retrotrayesen las actuaciones al momento inmediatamente posterior a efectuar su reclamación, a fin de que se proceda a la exhibición del examen al reclamante , así como se habilite el procedimiento adecuado para que pueda conocer el tenor literal de dichas preguntas -y exclusivamente de ellas- en el banco central de preguntas, al objeto de que pueda verificar la correcta formulación de las que se incluyeron en el examen y pueda realizar su reclamación debidamente.

No procede, en cambio, admitir ni la pretensión principal ni la subsidiaria primera. La pretensión principal, consistente en que declarásemos la nulidad del acto impugnado, así como que el recurrente había obtenido la calificación de aprobado en las pruebas de que se trate , no puede ser aceptada porque dicha declaración corresponde al tribunal calificador, una vez resuelta su reclamación y habiendo podido formular ésta con las debidas garantías. La primera pretensión subsidiaria, consistente en que se acordase la retroacción de actuaciones al momento previo a la elaboración de los exámenes al objeto de que se procediera a una nueva elaboración de los cuestionarios de preguntas y a la realización de nuevos exámenes , tampoco puede ser aceptada porque en modo alguno consta en este momento a esta Sala que las preguntas que se le formularon fuesen improcedentes o incorrectas y, ni mucho menos, que los posibles errores, de haberlos, fuesen de tal entidad que debiesen acarrear la nulidad de las pruebas.

CUARTO .- Conclusión y costas.

De lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho resulta que ha lugar al recurso de casación, por lo que casamos y anulamos la Sentencia de instancia. Por las mismas razones procede estimar el recurso Contencioso Administrativo a quo, ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior a la formulación de la reclamación que hizo el recurrente mediante escrito de 20 de julio de 2.004 frente a las calificaciones provisionales correspondientes a las pruebas de conocimientos teóricos realizadas en la convocatoria de junio de 2.004 para la obtención del Título y Licencia de piloto de transporte de línea aérea de avión, al objeto de que tras la exhibición al reclamante de su examen y del tenor literal en el banco central de preguntas de aquéllas que se le hicieron en su examen, pueda fundamentar su reclamación con garantías.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 95.3 y 139.2.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

Fallo

1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Dionisio contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección Octava) del Tribunal superior de justicia de Madrid en el recurso Contencioso-administrativo 253/2.006 , Sentencia que casamos y anulamos.

2. Que ESTIMAMOS EN PARTE el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dionisio contra la resolución del Tribunal calificador de títulos, licencias y habilitaciones aeronáuticas profesionales de fecha 27 de julio de 2.004 y contra la Resolución del Director General de Aviación Civil de 31 de enero de 2.006 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior , resoluciones que anulamos. Se retrotraen las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a la reclamación formulada por el demandante por escrito de 20 de julio de 2.004, al objeto de que tras la exhibición al reclamante de su examen y del tenor literal en el banco central de preguntas de aquéllas que se le hicieron en su examen, pueda fundamentar su reclamación con garantías.

3. No se hace imposición de las costas del recurso Contencioso-Administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el magistrado ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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