Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOpor la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Supremo el recurso de casación número 989/2013, interpuesto por el Letrado del GOBIERNO DE CANARIAS, contra el Auto de 3 de enero de 2013 confirmado por el
Auto de 15 de febrero de 2013 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 515/2012 (pieza de medidas cautelares nº 98/12). Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Dª Maria Luisa Sánchez Quero en representación del COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y BIENES MUEBLES.
Antecedentes
PRIMERO.-El procedimiento contencioso-administrativo número 515/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpuso por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, contra el
Decreto Autonómico 104/2012, de 28 de diciembre, por el que se reorganiza parcialmente la Administración Tributaria Canaria, solicitando la suspensión en cuanto a su art. 2 y su Disposición Transitoria Única, que se siguió en pieza separada de medidas cautelares nº 98 /2012. Los Registradores de la Propiedad que hasta ahora ejercían en las funciones de liquidación de tributos, carecen de cualquier integración y vínculo personal jerarquizado en el organigrama de la Administración Tributaria, actuando por un vinculo contractual de servicios de carácter profesional y remunerada. No habiéndose renovado el antiguo convenio, la Dirección General de Tributos, denunció el convenio de colaboración de 2008, quedando el mismo extinguido el 31 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.-La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Auto de fecha 3 de enero de 2013 , en la que la Sala acordó:
"se acuerda mantener la medida adoptada consistente en la suspensión del
Decreto 104/2012, de 28 de diciembre, por el que se reorganiza parcialmente la Administración Tributaria Canaria, publicado en el BOC del 31 de diciembre de 2012, en cuanto a su art. 2
y a su Disposición Transitoria Única, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada, limitadas a 250 euros.
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Dicho Auto se impugnó planteando recurso de reposición, que fue resuelto por la Sala mediante Auto de fecha de febrero de 2013, en la que se acordó:
"Desestimar la impugnación del Auto identificado en el antecedente de hecho único de esta resolución.
Se hace imposición de costas a la parte recurrente del Auto.
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Contra los referidos Autos, el Letrado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias preparo recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.-Emplazadas las partes, la actora compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, presento escrito de 17 de mayo de 2013 de interposición del recurso de casación en el que expuso dos motivos de casación.
Esta Sala mediante Auto de 9 de enero de 2014 , acordó:
"Admitir el motivo segundodel recurso de casación nº 989/13 interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico en la representación que le es propia, contra el
auto de 3 de enero de 2013
,
confirmado en reposición por el de fecha 15 de febrero de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso
-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 98/2012,
e inadmitir el mismo recurso en cuanto al motivo primero. Remítase a tal efecto las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.
El motivo de casación admitido por la Sala es el siguiente:
II.- Al amparo del
artículo 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del contenido del artículo 130 de la LJCA . El Auto incurre en vulneración de normas jurídicas de carácter estatal, cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y en particular, vulnera el
art. 130 LJ .
Terminando por suplicar dicte sentencia
'por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y revoque el Auto recurrido y acuerde levantar la suspensión de la ejecución del Decreto objeto de impugnación en la instancia'.
CUARTO.-El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles presentó su escrito de oposición de fecha 7 de abril de 2014, suplicando la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la Administración Autonómica.
QUINTO.-Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Los
Autos que se recurren en casación dictados por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fechas de 3 de enero y
15 de febrero de 2013 , en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo número 515/2012, acuerdan la suspensión cautelar del
Decreto 104/2012, de 28 de diciembre, por el que se reorganiza parcialmente la Administración Tributaria Canaria, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad Autónoma el 31 de diciembre de 2012 en cuanto a su artículo 2 y su Disposición Transitoria Única.
Dicho
artículo 2 del Decreto Canario dispone
'desde el 1 de enero de 2013, no se aplicará el procedimiento de retención en origen para el pago de los rendimientos que corresponda a los registradores de la propiedad a cargo de las Oficinas liquidadoras'. Y su Disposición Transitoria Única indica:
"1.- Las Oficinas liquidadoras, a cargo de Registradores de la Propiedad, ejercerán en el ámbito de sus competencias, respecto de los documentos, declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentados en las mismas hasta el 31 de diciembre de 2012, las siguientes funciones:
a)
El ejercicio de las funciones administrativas citadas en las letras a), c) en cuanto a la comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales, f), h), i), m) y n) del
artículo 117, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
En el supuesto de que la Dirección General de Tributos estimase necesaria la realización de tareas de estudio y análisis relativas al posible inicio de actuaciones inspectoras en relación a determinados expedientes, lo pondrá en conocimiento de la oficina liquidadora que resultase competente, la cual deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación de gestión tributaria sobre los expedientes que se hubiesen especificado, hasta tanto reciba comunicación en sentido contrario.
b)
la iniciación, instrucción y terminación de procedimientos sancionadores.
c)
La tramitación de las tasaciones periciales contradictorias solicitadas por los interesados y, en su caso, la autorización para constituir depósitos en el organismo público que corresponda y la disposición de la provisión de los honorarios depositados, en los términos que se fijen por la Dirección General de Tributos.
d)
La tramitación y resolución de los recursos de reposición y del procedimiento para la rectificación de las autoliquidaciones; la elevación de la propuesta de resolución de solicitudes de devolución de ingresos indebidos, declaraciones de nulidad de pleno derecho y de lesividad de actos anulables y revocaciones.
2.-
las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se presenten, con independencia de la fecha de devengo del hecho imponible, con posterioridad al 31 de diciembre de 2012 lo serán en las Administraciones de Tributos Cedidos y en las Administraciones Tributarias Insulares de la Dirección General de Tributos.
3.
- Cada una de las Oficinas Liquidadoras presentará a la Dirección General de Tributos, en el plazo de un mes desde la fecha de finalización de la encomienda, una propuesta de plan de gestión para desarrollar las actuaciones que procedan respecto de los documentos, declaraciones y autoliquidaciones que hasta esa fecha hayan sido presentadas en la respectiva Oficina Liquidadora.
4.-
Las cantidades a percibir por los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras Comarcales, como compensación a los gastos derivados del ejercicio de las funciones administrativas encomendadas, se determinarán con arreglo a la Orden de 18 de diciembre de 2008, por la que se establece el sistema retributivo de los Registradores de la Propiedad a cargo de las Oficinas Liquidadoras incluidas en la Administración Tributaria Canaria o en la norma que en su caso la sustituye."
El
Auto de la Sala de instancia de 3 de enero de 2013 que acoge la solicitud de suspensión interesada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles acuerda mantener la medida cautelarísima de suspensión de los mencionados artículos y Disposición Transitoria del Decreto 104/2012 adoptada
inaudita parte ex
artículo 135 de la Ley Jurisdiccional mediante Auto de 31 de diciembre de 2012.
Las consideraciones jurídicas que determinan el mantenimiento de la suspensión cautelar acordada son las siguientes:
"El
art. 135 de la LJ
permite que el Tribunal 'atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso' adopte la medida sin oír a la parte contraria y en la misma resolución, pero establece que 'convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a las partes generales'.
En el supuesto de autos, por la entidad recurrente se solicita el mantenimiento de la medida cautelar consistente en la suspensión del
Decreto 104/2012, de 28 de diciembre, por el que se reorganiza parcialmente la Administración Tributaria Canaria, publicado en el BOC del 31 de diciembre de 2012, en cuanto a su art. 2
y a su Disposición Transitoria Única; lo que significa en términos de 'relación jurídica', la imposición de la continuidad de la gestión tributaria por las Oficinas Liquidadoras, pero suprimiendo el sistema retributivo de los Registradores mediante la retención en origen y alterando, el convenio de colaboración que había venido rigiendo la relación entre los Registradores y la Consejería, preexistente desde 26 de diciembre de 2008, que establecía, en su estipulación 3ª, b) un régimen retributivo consensuado entre ambas partes mediante un sistema de pago por retención en origen -estipulación 3ª, c)- mediante el cobro de las retribuciones con cargo al importe de los ingresos tributarios percibidos en la oficina, lo que permitía a los Registradores sufragar los gastos materiales y de personal afectos a su propia gestión.
1) Que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso, y que sea inicialmente protegible sin menoscabo del interés general.
2) Que exista apariencia de buen derecho (fumnus boni iuris), esto es, probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable de quien solicita la medida.
3) Principio de Prueba, constituida por cualquier elemento que aunque no constituyendo prueba plena, lleve a una creencia racional de la certeza de lo que se alega.
4) Peligro en la demora (periculum in mora) o existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia.
5) Prestación de fianza por el solicitante, para garantizar los perjuicios que pudiera ocasionar la medida a adoptar.
Que comenzando por el primer punto, conviene determinar la situación objeto de tutela, por su peculiaridad jurídica; y es que los Registradores de la Propiedad, que hasta ahora ejercían en las funciones de liquidación de tributos, carecen de cualquier integración y vinculo personal jerarquizado en el organigrama de la Administración Tributaria, actuando por un vínculo consistente en una relación contractual de servicios de carácter profesional y remunerada, cuyo marco de compromiso venía sometido a un régimen específicamente contractual, contemplado en el Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería de Economía y Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedad, de 26 de diciembre de 2008, en el que se fijó por consentimiento de ambas partes el sistema retributivo, que consideraban rentable, teniendo en cuenta que los medios materiales eran dispensados por el colectivo de Registradores de la Propiedad, actuando en ocasiones en Comunidades de bienes, lo que nunca fue objetado por la Administración autonómica, que entendía que los conceptos organizativos de las oficinas liquidadores en nada les atañía, siendo esto una buena prueba de la desvinculación orgánica entre ambas partes implicadas.
Que así las cosas, y tocando a su fin el convenio vigente, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo que cristalizase en la renovación del antiguo o en un nuevo convenio; mediante oficio de 25 de junio de 2012, la Dirección General de Tributos, procedió a la denuncia expresa del convenio de colaboración de 26 de diciembre de 2008, con lo que éste quedaba extinguido en su vigencia el 31 de diciembre de 2012, si bien el Director General de Tributos propuso la posibilidad de establecer un período transitorio adicional de vigencia del convenio hasta el 1 de julio de 2013, que fue rechazada por los registradores, lo que dio lugar a que la administración, mediante oficio de 23 de julio de 2012, comunicara a los Decanos Territoriales, que:
'A la vista del escrito de ustedes, he de entender que desestiman mi propuesta y a partir del próximo 31 de diciembre se producirá, a todos los efectos, la cesación en sus actividades por las Oficinas Liquidadoras.
De conformidad con la voluntad expresada por ustedes, procederemos inmediatamente a la aprobación de las Resoluciones dictando las instrucciones correspondientes para la asunción de la Dirección General de Tributos de las funciones administrativas de las Oficinas Liquidadoras, para la materialización de los traspasos de saldos de las cuentas restringidas y demás cuestiones derivadas de la extinción de las oficinas liquidadoras'.
Que este hecho implica un principio probatorio claro de que para ambas partes, la relación jurídica de gestión recaudatoria por parte de los Registradores de la Propiedad (o liquidadoras), denominación que habían adoptado, quedaba extinguida, sin procurar la Administración ninguna solución obligacional respecto a los expedientes en trámite a la fecha de vencimiento del convenio.
Que esto tuvo como efecto el inicio de desmontaje material de las oficinas unido a la tramitación, por parte de los Registradores titulares de las oficinas liquidadores, de los ERE para despido de los trabajadores, con efectos del 31 de diciembre de 2012, lo que se ha llevado a cabo, según prueba testifical, con informe favorable de la inspección de Trabajo, sin recurso de ninguno de los trabajadores afectados, ante una situación considerada por la Administración laboral como justificativa del despido procedente.
Que la actuación de la Administración llevada a cabo vía Decreto, el día de cumplimiento del convenio, implica una vulneración del principio de los propios socios desdiciéndose de su propio acuerdo de extinción, al introducir una imposición a las Oficinas Liquidadoras ya extinguidas por su decisión, de continuar con la gestión de los expedientes iniciados antes del 31 de diciembre de 2012 (DT.Única), pero en circunstancias retributivas completamente distintas a las pactadas, con lo que ya no se puede hablar en absoluto de prorroga del anterior convenio.
Que dicho proceder fue defendido por el servicio jurídico en base a la necesidad de terminación de lo encomendado y que aún permanece pendiente, sin ofrecer datos aproximativos de dicha pendencia, ni de su traducción al cuantum económico, y se razonó sobre la potestad autoorganizativa de la administración. Sin embargo, precisamente el procedimiento elegido constituye un acto de imposición normativa unilateral sobre un colectivo extraño al organigrama jerárquico de la administración autonómica, que ignora la ausencia del preceptivo consentimiento contractual de los Registradores, imponiéndoles unilateralmente una obligación de prestación de servicios, que fue expresamente rechazada por los mismos en el legítimo ejercicio de su autonomía y libertad negocial, lo cual constituye una potestad administrativa que excede su propio ámbito competencial.
Que en orden a los perjuicios y empezando por el interés general preponderante, toda vez que la Administración asume nuevamente su competencia recaudatoria en virtud del Decreto mencionado; el efecto pernicioso que se produciría es, simplemente, que la Administración Tributaria Canaria asumiría igualmente, de forma directa, la gestión de los expedientes iniciados antes del 31 de diciembre de 2012, ya que quedaría suspendida la vigencia de la D.T.Única y, con ello, la asunción competencial del art. 1.1 del Decreto sería plena para la Administración Autonómica; algo para lo que hemos de entender que se ha preparado, pues la filosofía del Decreto es que la Administración Autonómica asuma la gestión de tales impuestos desde el 1 de enero de 2013, lo que ya tenía previsto desde la denuncia del convenio seis meses atrás.
El único componente adicional que conllevaría para la administración, el hacerse cargo de los expedientes iniciados antes del 31 de diciembre de 2012, sería sobre el perjuicio o enriquecimiento injusto de aquellos que ya hubieran sido cobrados, o que, por exigencias del convenio se demostrara que tendían que haberse finalizado por los liquidadores. Nada que no pueda solucionarse por la vía indemnizatoria en el ámbito de una liquidación contractual respecto de aquellos 'apéndices' que han quedado por rematar, como en todo contrato, y que son susceptibles de la correspondiente reclamación administrativa.
Por el contrario, el colectivo de Registradores tendrían que hacer frente a la nueva puesta en marcha de las oficinas liquidadoras; a frenar los ERE con el consiguiente perjuicio indemnizatorio y a asumir directamente el coste de gestión de todo lo pendiente en la medida en que la imposición de servicios contenida en la D.T.Única no incluye la gestión de autoliquidaciones, sino sólo liquidaciones, el régimen retributivo previsto en la Orden de 18 de diciembre de 2008 a la que se remite la D.T.Única, -, que resultaría totalmente insuficiente para hacer frente a los gastos de una oficina liquidadora, al desaparecer los conceptos retributivos correspondientes a autoliquidaciones, quebrándose así el equilibrio económico que sustentó la fijación del régimen retributivo entre ambas partes concretado en la estipulación 3ª, B) del antiguo convenio.
Tales perjuicios han de atemperarse además, teniendo en cuenta la precipitación con la que el Gobierno ha dictado el Decreto imponiendo el día de vencimiento del convenio, asumir una actividad, a partir del 1 de enero de 2012, que el colectivo de registradores ya habían dado por concluida y liquidada a efectos laborales, vulnerándose con ello los principios de seguridad y confianza legítima.
Que por último, y en lo que se refiere a la fijación de aval como garantía a la confirmación de medida, consideramos que se trata de una cuestión más bien instrumental que real; primero por la propia solvencia de los liquidadores, que además desempeñan su trabajo en régimen de Pseudoadministración, fácilmente intervenible por Hacienda. Pero además, porque ni la propia administración ha sido capaz de presentar un principio de prueba cuantitativa de perjuicios supuestamente resarcibles, lo que no lleva a desestimar esta medida."
El auto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior confirma el anterior criterio, en sus fundamentos jurídicos señalando que:
" [...] Que en primer término se critica el proceder de esta Sala por haber tramitado el incidente de medidas provisionalísimas el día 31 de diciembre de 2012, que es considerado día inhábil desde el punto de vista procesal.
Que se rechaza el argumento por temerario. A este respecto consideramos lo paradójico que resulta, que a una Administración de justicia se le impute el haber obrado con premura y agilidad, lo que constituye el contrapunto de la crítica habitual al sistema judicial; sobre todo cuando la actuación se produjo porque no quedaba otro remedio, sí se quería proceder al enjuiciamiento de la medida cautelarísima de suspensión provisional, que constituye un derecho invocable por cualquier persona física o jurídica ante la jurisdicción, para evitar una situación fáctica que cause daños irreparables. Por eso se recoge dentro de las medidas provisionales reguladas en los
artículos 129 y siguientes de la LJCA , que no distingue, para su tramitación otra incidencia, que el interés subjetivo de quien se siente perjudicado y busca el amparo judicial; y ya serán después los tribunales quienes aprecien o no la necesidad de adoptar la medida que corresponda. Pero si hay algún caso que pudiera servir de ejemplo para justificar la premura en la actuación del tribunal, es sin duda este, pues se trata de discutir sobre una actuación administrativa adoptada el último día posible -31 de diciembre de 2012- que afecta a decenas de trabajadores en proceso de despido colectivo (ERE) como para no considerar el hecho, de suficiente importancia, para haber habilitado de conformidad a derecho un día para la tramitación del procedimiento.
Que a la Administración autonómica le parece que no había especial urgencia, y respetamos su parecer, pero no lo compartimos cuando tuvo seis meses para haber modulado las soluciones del Decreto, por ello insistimos en que los artículos impugnados dejaban sin margen de maniobra y con evidentes prejuicios de todo tipo a las oficinas liquidadoras de los registradores en proceso de disolución y con un alto grado de incertidumbre para los trabajadores afectados.
Que por lo que respecta a la falta de entendimiento por no haber dejado que pasaran los días y esperar al primer día hábil, la cuestión es muy sencilla, y es que entonces ya hubiera entrado en vigor el Decreto, y los efectos hasta que se produjera la firmeza de una resolución hipotéticamente suspensiva en su caso, no son los mismos, que los de una medida provisionalísima adoptada, que impide cualquier generación de efectos que es de lo que se trata y por ende el posible daño en espera de la resolución cautelar definitiva.
[...] Por lo que respecta a la imputación de carencia de datos para enjuiciar la pretensión cautelar, resulta una situación que forma parte de la idiosincrasia de esta institución procesal denominada medida cautelar, cuyo espíritu es adoptar una solución al amparo solamente de aquello sobre lo que se tiene constancia, porque se dan determinados requisitos que así lo aconsejan, por lo menos hasta que tras un proceso completo se tenga el conocimiento máximo posible de la causa. Y a buen seguro si el resultado de la decisión hubiera sido favorable para los intereses de la Administración, ninguna imputación se hubiera formulado a esta Sala en este sentido, máxime cuando la Administración demandada tuvo la ocasión de aportar cuántos documentos considero pertinentes para justificar el supuesto perjuicio a los intereses públicos, incluido el expediente administrativo que estando de su mano no fue aportado a la vista.
[...] Que se imputa al Auto recurrido haber prejuzgado el fondo de la litis, lo que equivale a reconocer que al menos a priori las cuestiones litigiosas han resultado bastante claras para todas las partes; pero esto no quiere decir que se prejuzgue nada, sino solo la necesidad o no, de suspender provisionalmente las partes impugnadas del Decreto, por valoración de los distintos intereses en juego, entendiendo que el daño a los recurrentes estaba muy por encima de los posibles perjuicios a la hacienda autonómica, que es quien tiene y disfruta por ley, de la competencia que retoma y la capacidad recaudatoria en el más amplio sentido del término.
En este sentido, el que se nos impute que prejuzgamos el fundo, por entender que la relación jurídica entre los registradores y la Administración es de tipo contractual, sería tanto como decir que se prejuzga también el fondo por decir que la Administración autonómica es quien tiene la competencia y el poder para recaudar los impuestos, pues se trata de una declaración jurídica a los efectos del porqué de la medida cautelar, no de un pronunciamiento resolutorio.
[...] Que por otra parte se imputa a nuestro auto haber omitido una valoración sobre el interés público prevalente que se considera reflejado en la disposición impugnada.
Que a este respecto hemos de considerar, que habrá que presumir que el interés público fue tenido ya en cuenta por la Administración autonómica cuando seis meses antes comunicó la finalización del concierto. Lo cierto, que habrá que entender como el interés público debió ser tenido en consideración durante los meses de negociación sobre la renovación del concierto en los que no se llegó a ningún acuerdo con la otra parte convenida. Y en el mismo sentido, habrá que considerar que el interés público queda suficientemente garantizado, cuando la recaudación de los tributos llevado a cabo en las oficinas liquidadoras concertadas, pasa con la suspensión decretada, a ser ejecutada íntegramente por quien tiene la titularidad recaudatoria y los medios necesarios y suficientes para llevarla a cabo.
[...] Que la Administración esgrime en su recurso la naturaleza orgánica y no contractual del concierto, justificando así su potestad para la prórroga en los ámbitos y en las condiciones establecidas en el Decreto; incurriendo así en la contradicción de traer a debate como una cuestión de fondo, lo que anteriormente imputaba al auto recurrido, que sólo hace un planteamiento Apriorístico como fundamento o justificación de la medida cautelar, correspondiendo este debate en todo caso al fundo de la litis y a su resolución en sentencia; por lo que no nos extenderemos en replicar la larguísima exposición (páginas 11 a 41 del recurso de reposición) sobre este tema.
Reiteramos aquí el pronunciamiento, que a priori entendemos correcto, como sostenemos en el Auto de suspensión, pero adelantando que la argumentación 'por orgánica' que plantea la Administración sobre la constitución de las oficinas liquidadoras de los registros, y que se basa en toda una parafernalia formal, como la regulación por Decreto, el carácter de funcionario de la figura del registrador, o la titularidad de la recaudación, tiene un punto débil insoslayable, cuál es, que para crear este sistema de recaudación fue necesario un concierto acordado por ambas partes, lo que constituye un precedente nunca visto cuando lo que se sostiene es una relación de ascendencia orgánica frente a la otra parte subordinada.
[...] Que se plantea igualmente frente al Auto, que los perjuicios derivados para los registradores no puede ser invocados como tales por cuanto estos no tenían que haber tramitado ningún ERE ya que no existía ningún acto ni disposición que les habilitara para cesar en su actividad a partir del 31 de diciembre de 2012; sin embargo se trata de una afirmación que no podemos compartir a tenor del escrito del Director General de Tributos de 23 de julio de 2012 dirigido a los decanos territoriales del Colegio de Registradores, que señala textualmente que:
A la vista del escrito de ustedes, es de entender que desestima mi propuesta y a partir del próximo 31 de diciembre se producirá, a todos los efectos, la cesación en sus actividades por las oficinas liquidadoras.
De conformidad con la voluntad expresada por ustedes, procederemos inmediatamente a la aprobación de las resoluciones instrucciones correspondientes para la asunción por La Dirección General de Tributos de las funciones administrativas de las oficinas liquidadoras.
Que por lo que se refiere a la no existencia de ruptura del equilibrio económico, que se argumenta en el auto recurrido, insistimos como argumento suficiente en respaldo de la medida provisional, que la eliminación por el artículo 2 del Decreto, del régimen de retención en origen, supone privar a los registradores del elementos de cobro esencial que venía establecido en el convenio (base tercera c), lo que supone, que todo el coste de la gestión que se impone en la D.T.Única, tendría que ser sufragado y financiado anticipadamente por los registradores, que quedarían a la espera, como cualquier servicio privado, de percibir las retribuciones a posteriori, cuando por el contrario tendrían la obligación de hacer frente al sostenimiento de la infraestructura de recaudación a cargo de su pecunio personal, algo que no es exigible a quien no cuenta con presupuesto público.
[...] Que por último sobre los posibles perjuicios al interés general derivados de un hipotético adeudo de cantidades acordadas por los registradores, entendemos que se trata de un colectivo que precisamente por su función, jamás podrían escapar a la acción indemnizatoría que en este sentido se pudiera fijar por la administración en una posible reclamación.
SEGUNDO.- El recurso de casación deducido por el Letrado del Gobierno de Canarias se sustenta sobre dos motivos, de los cuales fué inadmitido el primero por Auto de la Sección Primera de esta Sala, subsistiendo, pues, un único motivo, en el que, por el cauce procesal que establece el
artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 130 de la indicada Ley Jurisdiccional . Esta infracción se funda, según señala el recurrente, en dos diferentes aspectos. De un lado, se aduce que el Auto toma en consideración cuestiones de fondo, prejuzgando el fondo del litigio. Y, por otra parte, cuestiona la ponderación de los intereses en conflicto y del
periculum in morarealizada por la sala de instancia que le conduce a la necesidad de suspender parcialmente el Decreto Canario 104/2012, invocando la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la suspensión de las disposiciones generales.
TERCERO.- Como es sabido, las medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo de la
Ley 29/1998 se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del
periculum in mora . En el artículo 130.1, inciso segundo
, se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' y exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el art. 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero'.
El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso. En la
Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008 (RC 5610/2006)se sintetizan los criterios de esta Sala Tercera en materia cautelar, destacando dos aspectos: En primer término, la apuesta del legislador por el criterio o presupuesto legal del denominado
periculum in moracomo fundamento de las innominadas medidas cautelares; y, en segundo lugar, la exigencia, al mismo tiempo, de una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. Así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Ley 29/1998. Decíamos en aquella ocasión que la exégesis del
art. 130 de la Ley 29/1998 conduce a las siguientes conclusiones:
'a) la adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso;
b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y,
c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada'.
Como
esta Sala ha declarado en sentencia de 18 de noviembre de 2003 'la finalidad legítima del recurso es no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la
necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto -10 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5648/2000)-, destacando que
"El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia:
'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.
CUARTO.-Con arreglo a las pautas jurisprudenciales expuestas en el anterior fundamento, consideramos que los Autos que acuerdan la suspensión cautelar, que ahora se impugnan, no infringen el
artículo 130 de la LJCA , invocado por la recurrente, pues en ellos no se prejuzga el fondo de la cuestión litigiosa, ni tampoco incurren en error en la ponderación de los intereses en conflicto, antes bien, en ellos se ponderan las singularidades concurrentes en este caso.
Las resoluciones impugnadas realizan una valoración circunstanciada de los singulares intereses en conflicto, considerando prevalente el interés invocado por el Colegio de Registradores, Mercantiles y de Bienes Muebles, frente al interés general que entiende que no resulta perjudicado, en la medida que la Administración Autonómica cuenta con capacidad suficiente para hacerse cargo de los expedientes tributarios iniciados antes del 31 de diciembre de 2012, razonando que el único componente adicional que afectaría a la Administración Canaria, sería un eventual perjuicio económico, fácilmente resarcible.
De forma específica en el Auto desestimatorio del recurso de reposición se reiteran los razonamientos acerca de la inexistencia de perturbación del interés general. Razona la Sala de instancia que el perjuicio que podría derivar del Decreto impugnado al colectivo de Registradores recurrente -la necesidad de una nueva puesta en marcha de las oficinas liquidadoras, de frenar los expedientes de regulación de empleo en trámite, el coste de la asunción de la gestión de determinados servicios sin la correspondiente contraprestación económica-, es superior al que pudiera causarse a los intereses defendidos por la Administración Autonómica, que se ciñen a perjuicios de índole económica que pueden ser resarcidos en caso de confirmarse la legalidad del Decreto impugnado y tendrían un carácter limitado, al referirse exclusivamente a ciertos expedientes tributarios iniciados antes de una determinada fecha.
Por tanto, la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, en los términos expuestos, se ha realizado conforme dispone el
artículo 130 de la LJCA . De manera que la ponderación de intereses que hace prevalecer los intereses particulares de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, sobre el interés público relacionado con la tramitación de los expedientes tributarios, que puede ser asumida por la Administración Autonómica, puede considerarse conforme con el citado
artículo 130 LJCA , porque son limitados y reparables, en los términos expuestos, los perjuicios que para los intereses generales pudieran derivarse de la suspensión acordada.
QUINTO.- Por lo demás, tampoco cabe apreciar que la Sala de instancia se encuentre prejuzgando el fondo del asunto. Antes bien, el Tribunal de Canarias realiza un análisis pormenorizado de las singulares circunstancias concurrentes y de las consecuencias que derivan del Decreto recurrido.
Todos los razonamientos que se vierten en los Autos impugnados lo son desde la perspectiva cautelar, esto es, desde los parámetros a los que se refiere el
artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , sin que tengan otro alcance como el aducido por la recurrente de prejuzgar el fondo debatido. Es claro que la cuestión litigiosa principal será objeto de debate en los autos principales en los que las partes podrán exponer en plenitud sus argumentos en relación con el Decreto impugnado y la Sala ha de resolver con arreglo a los fundamentos sobre los que las partes sustentan sus pretensiones respectivas, sin que la decisión cautelar limite o incida en el fondo del asunto. La Sala se limita a constatar si concurren o no los presupuestos legales para adoptar la medida cautelar y tras la adecuada ponderación de los intereses concurrentes concluye sobre su procedencia, de modo que la cuestión de fondo esgrimida en el proceso y su análisis en pieza separada no comporta anticipar la resolución de fondo.
Y, en fin, a lo expuesto cabe añadir que la decisión de la Sala de instancia no resulta contraria a la jurisprudencia sobre las disposiciones generales y el
fumus boni iurisde esta Sala Tercera, pues, insistimos, en este caso la suspensión se acuerda tras la adecuada y razonable valoración circunstanciada de intereses que es acorde con nuestra jurisprudencia. Por cuanto antecede, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.
SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (
artículo 139.2 de la LRJCA ).
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta una cifra máxima de mil euros, por todos los conceptos enumerados en el
artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Primero.-NO HA LUGAR al recurso de casación 989/2013 interpuesto por la representación procesal del Letrado del Gobierno de Canarias contra los
Autos de 3 de enero
confirmado en reposición por el de 15 de febrero de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictados en la pieza de medidas cautelares nº 98/2012, del recurso contencioso administrativo 515/2012 .
Segundo.- Se imponen las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.