Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11430/2004 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042011100377
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4179
Núm. Roj: STS 4179/2011
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11430/2004 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª en el recurso núm. 1130/01, seguido a instancias de la Diputación Provincial de Cádiz contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad por importe de 444.660.404 pesetas en concepto de cuotas de amortización de préstamos suscritos para financiar obras de abastecimiento de agua a la zona gaditana. Ha sido parte recurrida la Diputación Provincial de Cádiz representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Ignacio Noriega Arquer.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma
Ya en el TERCERO declara que
Finalmente en el CUARTO afirma
Subraya que, la parte recurrente, en el escrito de conclusiones, señala como acto interruptivo un escrito del año 2001 pero no afirma haber presentado reclamación alguna el 15 de noviembre de 1999, ni afirma que esta reclamación hubiera producido interrupción. Señalar que no aparece en el expediente, ni se aporta por la demanda, reclamación alguna de 15 de noviembre de 1999, ni escrito alguno de 15 de noviembre de 1999, ni se afirma por el demandante la existencia de este escrito de 15 de noviembre de 1999, ni tampoco el demandante afirma que este escrito hubiera interrumpido la prescripción.
Invoca la STS de 24 de abril de 2001, recurso de casación 7793/1994 en apoyo de que tenía que haberse sometido a consideración de las partes conforme con el actual art. 33.2 LJCA.
Recalca que el recurrente, en el escrito de conclusiones, señala que las reclamaciones de deuda que hubiera presentado habrían interrumpido la prescripción, pero ni el recurrente afirmó haber presentado el 15 de noviembre de 1999 reclamación alguna, ni afirmó que esa reclamación interrumpiera la prescripción. Al contrario, sólo se refiere a una reclamación, muy posterior, del año 2001.
Manifiesta que como parte demandada no ha tenido la oportunidad, en la primera instancia, de poder defender que no existía tal reclamación de 15 de noviembre de 1999 o que tal reclamación no cumplía los requisitos pertinentes para poder interrumpir la prescripción.
1.1. Rechaza el motivo el ente local que niega su aplicación en el caso de autos en el que la Sala tiene amplias facultades para valorar las alegaciones de las partes.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de lo establecido en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (hoy ya derogada, pero de aplicación al caso de autos), en relación con lo establecido en el art. 1966 del Código Civil y 1973 del mismo texto legal, y con el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Añade que no puede producirse la interrupción de la prescripción por un escrito, como el aportado como documento nº 12 con la demanda, que es un escrito del deudor donde no reconoce deuda alguna. Afirma sólo podría interrumpirse mediante un escrito del deudor reconociendo la deuda o un escrito del acreedor reclamando su pago. Sostiene que, el escrito que obra en autos (aportado como nº 12 con la demanda) de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 23 de noviembre de 1999, no es un escrito de reconocimiento de deuda, ni consta o aparece que el escrito de 15 de noviembre de 1999, que se contesta con el de 23 de noviembre de 1999, sea una reclamación de la deuda a la que se refiere este pleito, no hay interrupción.
Concluye que ni del escrito de 23 de noviembre de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se deduce que el de 15 de noviembre que presentó la Diputación Provincial de Cádiz fuera una formal reclamación de la deuda, ni en la Sentencia se incluye razonamiento alguno en virtud del cual la Sala de instancia haya podido llegar a tal conclusión.
2.1. También este motivo es rebatido por la Diputación de Cádiz que insiste han sido muchos los actos que han provocado la interrupción de la prescripción invocada de contrario.
El antedicho precepto se engarza con el art. 33.2 LJCA que concede cierta libertad al órgano jurisdiccional para fundamentar su decisión pero siempre que previamente someta a la consideración de las partes los nuevos motivos. Es decir que regula el planteamiento de la tesis. Por ello si la sentencia se va a fundamentar en un motivo no esgrimido por las partes ha de someterse a la consideración de la misma a fin de no alterar los términos del proceso.
Tiene, pues, razón el Abogado del Estado cuando arguye que se ha vulnerado el art. 33. 2 LJCA que, no hemos de olvidar, se encuentra vinculado al necesario respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa. No otra cosa sucede cuando la Sala resuelve tomar en cuenta un documento como interruptivo de la prescripción cuando tal circunstancia no fue adecuadamente alegada por la demandante y respecto de la cual, en consecuencia, no pudo la contraparte efectuar alegación alguna.
Un adecuado respeto al derecho de defensa hubiera exigido, tal cual pretende el Abogado del Estado, que hubiera podido pronunciarse con respecto a la concurrencia o no de la circunstancia con carácter previo a su apreciación en sentencia.
Al no haberlo hecho así la Sala ha incurrido en un quebranto esencial de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues no hizo uso de las facultades contempladas por el art. 33.2. LJCA en orden a garantizar al máximo un debate contradictorio.
En consecuencia, (sin necesidad de examinar el segundo motivo) procede ordenar la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior a aquél en que el Tribunal de instancia dictó sentencia para que haga uso de la facultad conferida por el citado art. 33. 2 LJCA, tal como reiteradamente ha proclamado esta Sala en supuestos similares (STS de 30 de junio de 2010, recurso de casación 4206/2008, Sentencia de 31 de marzo de 2008, recurso de casación 3577/2005, Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso de casación 4969/2008, Sentencia de 26 de febrero de 2008, rec. casación 9463/2004).
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª en el recurso núm. 1130/01, deducido por la Diputación Provincial de Cádiz contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad por importe de 444.660.404 pesetas en concepto de cuotas de amortización de préstamos suscritos para financiar obras de abastecimiento de agua a la zona gaditana. Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al pago de 484.371,06 euros (80.592.564 pesetas) por las cuotas de amortización del préstamo 6.719 con sus intereses legales.
Ha lugar a casar y anular la anterior sentencia dejándola sin efecto.
Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior a aquel en que se dictó la anterior sentencia para que el Tribunal de instancia haga uso de la facultad conferida por el art. 33.2 LJCA y dicte nueva sentencia.
En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
