Última revisión
22/07/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1230/2008 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130042009100384
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1230/2008, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de "COMBUSTIBLES DEL NOROESTE, S.A.", contra los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de julio de 2007 y 7 de enero de 2008, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 5613/1997, 6337/97, 6646/98 y 6653/1998. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, XUNTA DE GALICIA, D. Sebastián y ESTACIÓN DE SERVICIO DE TUY, S.L., representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, dictó auto, el 7 de enero de 2008 , desestimando el precedente auto de fecha 31 de julio de 2007, en los Recursos acumulados números 5613/1997, 6337/97, 6646/98 y 6653/1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica por el Procurador D. Xulio López Valcárcel, en nombre y representación de "Combustibles del Noroeste, S.A." contra el auto de fecha 31.7.07 ; sin hacer imposición de costas."
SEGUNDO.- En escrito de 24 de enero de 2008, el Procurador Don Julio López Valcárcel en nombre y representación de "Combustibles del Noroeste, S.A.", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha siete de enero de 2008 .
La Sala de Instancia, por Providencia de 11 de febrero de 2008 , procedió a tener por preparado el recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de 27 de marzo de 2008, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Combustibles del Noroeste, S.A.", procedió a formalizar el Recurso de Casación, en el cual expuso los siguientes motivos:
"Primero.- Al amparo de la letra d) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en los apartados 7.2 y 10 de la Orden de 31 de mayo de 1969.
Segundo.- Al amparo de la letra d) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 6/98 vigente a la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de 3 de abril de 2003 y 3, 7, 8 y 9 de la Ley 8/2007, de Suelo .
Tercero.- Al amparo de la letra d) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia aplicable al incidente de inejecución promovido por esta parte.
Cuarto.- Al amparo de la letra c) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 33.1 y 109.1 de la Ley Jurisdiccional , en concordancia con los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, en la medida que dicha infracción ha afectado a las normas y garantías procesales susceptibles de generar indefensión, al no haberse dado debida respuesta en los Autos de 31 de julio de 2007 y 7 de enero de 2008 a todas y cada una de las cuestiones planteadas por esta parte en sus escritos procesales."
Terminando por suplicar dicte sentencia casando y anulando los Autos recurridos, y en su lugar, dicte un nuevo pronunciamiento admitiendo el incidente de inejecución.
CUARTO .- En escrito de 24 de febrero de 2009, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación procesal de la Xunta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita "se dicte sentencia por la que se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".
QUINTO.- En escrito de 13 de abril de 2009, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación procesal de D: Sebastián y de la entidad mercantil "Estación de Servicio de Tuy, S.L.", manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita "dictar sentencia declarando que no ha lugar al recurso de casación entablado por "Combustibles del Noroeste, S.A." contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimaron el incidente de inejecución de la sentencia dictada en este procedimiento; confirmando así los Autos impugnados, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
SEXTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de julio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de 7 de enero de 2008 , dictado en los recursos acumulados números 5613/1997, 6337/97, 6646/98 y 6653/1998 que en ejecución de sentencia desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de 31 de julio de 2007 que acordó no haber lugar al incidente de inejecución de la sentencia promovido por el Procurador Sr. López Varcárcel, en nombre y representación de "Combustibles del Noroeste, S.A.".
SEGUNDO.- Como consideraciones previas a la resolución del recurso planteado es preciso referirnos a que en los mencionados recursos números 5613/1997, 6337/97, 6646/98 y 6653/1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia en 3 de abril de 2003 en cuya parte dispositiva se falló lo que sigue:
"Que rechazando las alegaciones de inadmisibilidad formuladas, debemos estimar y estimamos los recursos contencioso- administrativos acumulados, interpuestos el 5613/97 y el 6646/98 por D. Sebastián y "Sertuy, S.L." y el 6337/97 y 6653/98, por D. Segismundo , contra los acuerdos referidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, y en consecuencia, anulamos los mencionados acuerdos de 22 de abril de 1997, 29 de julio de 1997 y 31 de julio de 1998 y desestimación presunta de la CPTOPV del recurso ordinario deducido contra la autorización otorgada por la Dirección General de Obras Públicas con fecha 10 de mayo de 1996 a favor de la "Entidad Mercantil Combustibles del Noroeste S.A." para construir una Estación de Servicio en el margen izquierdo de la carretera PO-331 Porriño-Gondomar en el P.K. 12.200, acuerdos y autorización ahora anulados que son contrarios a Derecho; sin hacer imposición de las costas".
Notificada dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el "Ayuntamiento de Gondomar" y por "Combustibles del Noroeste, S.A.", dictando sentencia esta Sala Tercera (sobre el mismo en fecha 20 de septiembre de 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que no ha lugar y por lo tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gondomar y por Combustibles del Noroeste, S.A. contra la sentencia de 3 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-ADministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos contencioso-administrativos acumulados 5.613/1.997, 6.646/1.998, 6.337/1.997 , y 6.653/1998. Se imponen las costas de la casación a los recurrentes."
El Procurador Sr. Lopez-Rioboo en representación de D. Sebastián , y "Estación de Servicio de Tuy, S.L." presenta escrito, en fecha 22 de enero de 2007, instando la ejecución de la sentencia. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó providencia de 29 de enero del mismo mes en la que acordó lo siguiente: "Requiérase a la Administración demandada a fin de que proceda a ejecutar en debida forma la sentencia resolutoria del presente proceso, debiendo informar a esta Sala en el plazo de un mes de las medidas adoptadas en orden a tal ejecución, con la indicación a esta Sala de quien es el funcionario encargado de la ejecución de la sentencia".
La representación procesal de "Combustibles del Noroeste, S.A." formula incidente en el que se plantea la imposibilidad de ejecución de la sentencia mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2007 en el que exponen los fundamentos jurídicos de carácter jurídico-sustantivo siguientes:
Primero.- Cuestión Previa: sobre los motivos que llevaron a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de abril de 2003 y a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006 a anular las licencias de la Estación de Servicio titularidad de "Combustibles del Noroeste, S.A." sita en el término municipal de Gondomar.
Segundo.- Supuesto de imposibilidad legal de ejecución de sentencias para la doctrina y jurisprudencia mayoritarias.
Tercero.- Sobre la imposibilidad jurídica de acometer la ejecución de la sentencia tanto mediante el derribo de las instalaciones preexistentes como mediante el cese definitivo de la actividad, a la vista de las determinaciones del planteamiento vigente.
Cuarto.- Sobre el interés público que subyace en garantizar la ejecución del planeamiento urbanístico.
Quinto.- Combustibles del Noroeste, S.A. ha actuado en todo momento de buena fe.
Sexto.- La ejecución de la sentencia produciría graves perjuicios tanto a Combustibles del Noroeste, S.A., como interés público.
Terminando por suplicar que tras los trámites oportunos la Sala acuerde la imposibilidad legal de la ejecución del Fallo recogido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el que se acordó declarar nulos los acuerdos municipales de 22 de abril de 1997, 29 de julio de 1997 y 31 de julio de 1998 y desestimación presunta de la CPTOPV del recurso ordinario deducido contra la autorización otorgada por la Dirección General de Obras Públicas con fecha 10 de mayo de 1996 a favor de "Combustibles del Noroeste, S.A." para construir una Estación de Servicio en el margen izquierdo de la carretera PO 331 Porriño-Gondomar en el P.K. 12,200.
Con fecha 31 de julio de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta Auto en el que acuerda no haber lugar al incidente de inejecución de la sentencia promovido por el Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de "Combustibles del Noroeste, S.A.", en base a los siguientes razonamientos:
"Respecto a la solicitud de inejecución de sentencia, una vez mas es preciso destacar que la exigencia de la formal legalización posterior de la obra o de la actividad como requisito imprescindible para valorar la posibilidad de declaración de un supuesto de inejecutabilidad legal, se presenta con un carácter de básica e irrenunciable por la elemental consideración de evitar que precisamente una obra o actividad que vino a ser declarada ilegal en una sentencia, pase a disfrutar, en inadmisible privilegio para su titular, de una ubicación en un limbo jurídico resultante de una supuesta acomodación a una nueva ordenación urbanística que no ha sido contrastada en el expediente de legalización normativamente exigible, no existiendo por tanto base para la prosperabilidad de una pretensión de inejecutabilidad, cuando todavía no consta la necesaria legalización.
Por la representación procesal de Combustibles del Noroeste, S.A. presenta escrito interponiendo recurso de súplica contra el iterado auto de 31 de julio en base a las siguientes alegaciones:
"Previa.- análisis de la Sentencia cuya inejecución fue instada en el seno de este incidente.
Primera.- Breve recapitulación de las razones invocadas por esta parte para solicitar la inejecución del Fallo.
Segundo.- Sobre la motivación ofrecida en el auto de 31 de julio de 2007 ."
Terminando por suplicar que anule el auto de fecha 31 de julio de 2007 por el que se acuerda no haber lugar al incidente de inejecución de la sentencia."
Asimismo, la representación de D. Sebastián y "Estación de Servicio de Tuy, S.L." presentó escrito en fecha 9 de octubre de 2007 en el que solicita "se dicte resolución desestimando el recurso de súplica y confirmando el auto de 31 de julio de 2007 , por el que se acordó no haber lugar al incidente de inejecución de la sentencia"
Como consecuencia de todo ello la Sala procedió a dictar Auto el 7 de enero de 2008 en el que decidía desestimar el recurso de súplica con los siguientes razonamientos jurídicos que reproducimos:
"PRIMERO: No ha sido desvirtuado lo indicado en el auto impugnado respecto a que en el presente supuesto se pretenden hacer valer directamente unas nuevas circunstancias pero sin que se hayan adoptado por la Administración acuerdos sobre legalización de la actividad litigiosa. Es de tener en cuenta que lo pretendido en el incidente resuelto por dicho auto de 31.7.07 era un pronunciamiento sobre inejecutabilidad de la sentencia, y que difícilmente se puede llegar al mismo cuando todavía no consta la existencia una formal legalización de la actividad cuyo cese procede en ejecución de dicha resolución judicial, ya que de otra forma podría darse el inaceptable supuesto de subsistencia de una actividad carente de licencia.El debate se centra en el aspecto fundamental expuesto de que la elemental exigencia de ejecución de las resoluciones judiciales no puede verse afectada salvo en aquellos supuestos en los que concurren plenamente las circunstancias que justificarían un pronunciamiento de inejecutabilidad, concurrencia que inequívocamente falta en el presente supuesto ante la comentada ausencia de legalización formal de la actividad entendiéndose que la aparición de nuevas circunstancias constituirían en todo caso un requisito necesario y previo a la pretendida legalización, pero obviamente no suficiente a los presentes efectos hasta que el otorgamiento de licencia se produzca mediante el oportuno procedimiento a tal fin en el que habría que comprobar con el imprescindible rigor la adecuación de la actividad existente a las nuevas previsiones o circunstancias, lo que en definitiva supone aplicar el criterio jurisprudencial plasmado en Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 -Recurso de Casación nº 5751/2003 - según el cual sólo el dictado de nuevas resoluciones administrativas que justifiquen la plena licitud y amparen por ello la actividad y las obras, permitirá descubrir que ya han desaparecido, si ello es posible, todos los obstáculos que se oponían a la legalidad de la instalación en cuestión."
TERCERO.- El recurso contiene cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del apartado d) y, el último de ellos articulado a través de la letra c) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los motivos primero y segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los apartados 7.2 y 10 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1969 y la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 de la ley 6/98 vigente a la fecha que adquirió firmeza la sentencia dictada en los autos principales, de 3 de abril de 2003 y artículos 3,7,8 y 9 de la Ley 8/2007, de Suelo. En los dos siguientes motivos se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al incidente de inejecución y, de los artículos 33.1 y 109.1 de la Ley Jurisdicción en concordancia con los artículos 208 LEC y 248.2 LOPJ.
Hemos de analizar, en primer término, la causa de inadmisibilidad del recurso de casación suscitada por la representación de la Xunta de Galicia consistente en tratarse de un caso que no es susceptible de incluirse en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 87 de la Ley 13/1998, de 29 de julio , que dispone que:
"También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".
Sobre la viabilidad de los recursos de casación frente a resoluciones que rechazan incidentes de inejecución de sentencia conviene recordar que en la sentencia de esta Sala y Sección, de 26 de marzo de 2008 , dictada en recurso de casación núm. 4014/2006, mantuvimos lo siguiente:
" Hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 y 20 de diciembre de 2007 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.
En la misma línea, las sentencias de 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007, y en que se citan otras anteriores, como las de fechas 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 13 de mayo de 2005 , hemos reiterado que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que se ejecuta, pues es esto lo que dispone el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Es exclusivamente en estos dos supuestos, cuando resulta viable el recurso de casación contra aquellos autos. En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso. Por ello mismo, hemos añadido en aquellas sentencias de 4 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2007 , y en otras anteriores, que en los motivos de casación que se formulen contra los referidos autos ha de aducirse, so pena de inadmisibilidad, que estos incurren en uno y/o otro de esos dos supuestos; de suerte que tales motivos no pueden buscar amparo, sin más, en las previsiones de las letras a), b), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .
En las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo y 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 de junio y 4 de julio de 2006, 3 de julio, 13 de noviembre y 20 de diciembre de 2007 , nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta. Añadiendo inmediatamente que sí son recurribles en casación los autos que declaren la imposibilidad legal o material de ejecutar el fallo, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquella que la declara inejecutable .
En el mismo sentido, conviene señalar, con la sentencia de 30 de septiembre de 2003 , que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede decidirse si la resolución dictada en ejecución se separa de lo ordenado en aquélla, habiendo declarado esta Sala (Ss. 3-7-95, 14-5-96, 24-5-99, 2-12-2002 ) que, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que señala el artículo 87.1 c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Según la jurisprudencia, en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".
Finalmente, en la sentencia de 18 de septiembre de 2008 dictada por esta Sección en el recurso de casación numero 4460/2007 recordábamos que los recursos deducidos al amparo del artículo 87.2.c) de la Ley Jurisdiccional tienen un ámbito de cognición limitado, " de modo que no es posible en ellos abordar otras pretensiones que las de determinar estrictamente si los Autos recaídos en ejecución de sentencia o bien contradicen los términos del fallo o bien resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ella. Más en concreto, los recursos de casación basados en aquel precepto no son la vía idónea para resolver si las decisiones adoptadas en el marco de las ejecuciones de sentencia resultan más o menos ajustadas a derecho en su contenido intrínseco, esto es, al margen de su contradicción con el fallo de la sentencia o de que resuelvan cuestiones no tratadas en ella ".
La aplicación de la anterior jurisprudencia expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración nos permite concluir sin más sobre la inviabilidad del presente recurso de casación al no ajustarse a las previsiones legales exigibles, por cuanto el recurso se plantea al amparo de los apartados c) y d) del núm. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Como se ha expuesto, el argumento central de la pretensión de inejecución deducida se sustenta en ciertos hechos nuevos singularmente, la modificación de la normativa urbanística que implica un desplazamiento de la intersección de carreteras que determinó la anulación de la licencia municipal y que, a juicio del demandante, alteraría los presupuestos tomados en consideración en la decisión de anulación de la licencia y de la autorización de apertura de la estación de servicio y que la Sala debió analizar para concluir sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia al faltar los presupuestos de hecho y por carecer de virtualidad las normas sectoriales. De esta manera, obviando la respuesta de la Sala sobre la necesaria legalización de las instalaciones se insiste en esta sede en la procedencia de la inejecución de la sentencia firme. Tal planteamiento resulta procesalmente erróneo por cuanto no se expone a lo largo del escrito de interposición del recurso de casación ningún tipo de contradicción de los Autos impugnados con lo fallado, ni la decisión de algún extremo no resuelto con anterioridad en la sentencia, olvidando el cumplimiento de una exigencia de inexcusable observancia para acceder a la casación y que pone de manifiesto que se suscita una cuestión que desborda el cauce de este tipo de recursos. En suma, desde la perspectiva del motivo del artículo 87 c) de la Ley Jurisdiccional , es clara la ausencia de la necesaria conexión, (o contradicción) aun indirecta o relativa, entre el pronunciamiento de nulidad de la sentencia y los ulteriores Autos que rechazan el incidente de inejecución promovido por la entidad recurrente, lo que determina que debamos declarar inadmisión del recurso de casación.
CUARTO.- Al inadmitirse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente.
Fallo
DECLARAMOS LA INADMISIÓN del recurso contencioso administrativo núm. 1230/2008 interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de "COMBUSTIBLES DEL NOROESTE, S.A.", contra los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de julio de 2007 y 7 de enero de 2008, dictados en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 5613/1997, 6337/97, 6646/98 y 6653/1998 , y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la entidad recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

