Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1874/2014 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079130042016100078
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1080
Núm. Roj: STS 1080:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida la
Antecedentes
Por auto de 29 de mayo de 2013, la Sala de Murcia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de febrero de 2013 y por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 se estima el recurso de queja núm. 90/2013 contra el anterior auto.
El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó por diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,
Fundamentos
En la instancia la Administración demandada alegó: A) Desviación procesal ya que en el escrito de demanda se impugna la Orden de 26/11/1998, impugnación a la que no se refería el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, lo que conlleva la imposibilidad jurídica de entrar a conocer de dicha impugnación indirecta. B) Subsidiariamente alega que la Orden de 28/11/1998, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delimitan y clasifican las Zonas Farmacéuticas, devino firme en tanto que no fue objeto de impugnación en su momento, a través de los recursos pertinentes, por lo que se encuentra vigente y es de plena aplicación en la materia.
La Sala 'a quo' antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede a examinar si la demanda deducida incurre en la desviación procesal alegada por la Administración, ya que en el supuesto de que así fuera procedería declararla inadmisible, respecto de la impugnación indirecta que se realiza en ella de la Orden de 26/11/1998.
La sentencia, con invocación de la doctrina de esta Sala (menciona las sentencias de 13 de marzo de 1995 , 10 de mayo de 2010 y 13 de abril de 2011 ), sostiene, en síntesis -fundamento de derecho tercero-:
Y examina la cuestión de fondo en el fundamento de derecho cuarto:
En definitiva, la sentencia rechaza que la Orden de 26 de noviembre de 1998 sea arbitraria, ya que su dictado fue consecuencia de la entrada en vigor de la
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE , por falta de motivación.
Alega que la sentencia recurrida lo único que hace es transcribir cuatro frases del escrito de contestación a la demanda, que a su vez son una mera trascripción de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley 3/1997 ; la sentencia limita su razonamiento en la reiteración de que la zonificación se realizó atendiendo a los criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales, según el mapa sanitario de la Región de Murcia, cuando resulta que, como antes la Administración, no se señalaron cuáles eran dichos criterios. Ninguna alusión hace la sentencia a todos y cada uno de los fundamentos de la demanda.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 9.3 y 106.1 de la CE , artículo 26.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre y artículos 3.1 y 51 de la Ley 30/1992 , por inaplicación, normas que sancionan los principios de la interdicción de la arbitrariedad, de la seguridad jurídica y de la objetividad.
Señala que en la demanda, desde los distintos criterios fijados en la Ley, demostró que la zonificación realizada es ilógica y contraria a la naturaleza de las instituciones. Y como quiera que absolutamente nada se rebate la sentencia recurrida, reitera los argumentos esgrimidos en vía administrativa y en la demanda, que acreditan la arbitrariedad en la forma de delimitar la zona farmacéutica de Lorca en Murcia. Como se planteó durante la instrucción del procedimiento en vía administrativa, por razones objetivas y según los criterios de la legislación sobre ordenación farmacéutica ( artículo 17.1 , 2 y 3 de la Ley 3/1997, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia ), las tres Zonas Farmacéuticas de Lorca en las que se incluye parte del centro urbano, las tres consideradas como urbanas y correspondientes a las zonas 31, 32 y 33, deberían agruparse en una sola Zona Farmacéutica, coincidiendo con la zona urbana del municipio.
Considera que no tiene sentido la división artificial que se ha realizado en el casco urbano de Lorca, en tres Zonas Farmacéuticas, tan solo por mantener la división de las zonas de salud, sin responder a criterios objetivos, sino simplemente a divisiones administrativas y censales. Por ello, en lugar de establecer estas tres zonas farmacéuticas urbanas, se debió atender a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 3/1997 , agrupando las zonas de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica, lo que posibilitaría una más equitativa distribución, pues se permitiría el traslado de las farmacias dentro de todo el casco urbano, facultando a los titulares de las farmacias a buscar el lugar dentro del conjunto urbano con mayor densidad de población, y permitiéndoles dejar aquellas zonas en las que hay mayor número de farmacias y menor número de habitantes.
La Administración recurrida, por su parte, opone que se pretende fundar el presente recurso de casación, so pretexto de una invocación formal de los dos motivos, en una reiteración de las pretensiones deducidas en la instancia y los argumentos empleados en sustento de las mismas, siendo así que los vicios que se atribuyen a la sentencia recurrida son consecuencia de no acogerse por ella las argumentaciones del proceso de instancia. E invoca la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que veda el pleno conocimiento de la cuestión debatida -que sería el ámbito propio del recurso de apelación-, y lo proyecta, en exclusiva, sobre el estudio de cualquiera de los motivos de impugnación previstos en el artículo 88 de la LJCA que ha de ser esgrimido por la recurrente.
En ocasiones se ha dicho que, desde luego, la sentencia podía haber analizado los motivos de impugnación con una mayor profundidad, pero ello no determina, sin más, que pueda ser tildada de inmotivada. Es más, la motivación de la sentencia, con carácter general, no alcanza a exigir que, el razonamiento, que se expone en la sentencia, coincida, exactamente, con la demanda, ni analice expresamente la infracción de todas y cada una de las normas legales y constitucionales que se invocaban en el proceso, pues cumple con pronunciarse sobre las pretensiones y las cuestiones o motivos de impugnación.
Acorde con ello, la exigencia de la motivación no alcanza, por tanto, a proporcionar una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada
Viene al caso recordar, en fin, que la motivación, efectivamente, es una exigencia insoslayable de la sentencia, con trascendencia constitucional ( artículos 24.1 y 120.3 de la CE ), de tal modo que la tutela judicial efectiva exige que se exponga el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad o capricho del juzgador -enlazando con la proscripción con la arbitrariedad-, sino que responde a una específica interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De manera que han de explicarse las razones por las que alcanza la conclusión que se recoge en el fallo de la sentencia, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones para, en su caso, poder impugnarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es impedir la indefensión.
Así es, la sentencia incurre en un déficit de motivación cuando se limita a expresar una conclusión, que la zonificación se realizó atendiendo a los criterios geográficos, poblacionales, socioeconómicos y culturales, según el mapa sanitario de la Región de Murcia, sin explicar por qué alcanza tal conclusión. Así resulta de su fundamento de derecho cuarto antes transcrito.
Como se ve, la sentencia conoce y cita el motivo de impugnación esgrimido en la instancia, pero el tratamiento que hace del mismo resulta inmotivado, toda vez que se limita a afirmar apodícticamente lo que dice el
artículo 17 de la
Consideramos, a tenor de lo expuesto que concurre la lesión al
artículo 218.2 de la LEC porque la sentencia, en el extremo indicado, no expresa el razonamiento jurídico que mediante la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico conduce a la Sala de instancia a considerar que el dictado de la Orden de 26 de noviembre de 1998 fue consecuencia de la entrada en vigor de la
La estimación de este primer motivo de casación supone el rechazo de los argumentos de la Administración recurrida para oponerse al recurso de casación pues si hay reiteración de las alegaciones de los recurrentes, es porque la sentencia no ha dado respuesta a las mismas.
En este sentido las alegaciones de los recurrentes en la instancia vienen a coincidir precisamente con el motivo segundo de casación, esto es la vulneración de las normas que sancionan los principios de la interdicción de la arbitrariedad, de la seguridad jurídica y de la objetividad.
Debe señalarse, en primer lugar, que la Orden de 26 de noviembre de 1998 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se aprueba la clasificación y relación de las zonas farmacéuticas de la Región de Murcia, que se impugna indirectamente y a la que, en definitiva, se achacan los vicios indicados, es una disposición general que no consta que haya sido en su día impugnada. De dicha orden discrepan los recurrentes en cuanto a la forma en cómo son calificadas las Zonas farmacéuticas del municipio de Lorca, como desarrolla en su demanda y reitera ahora.
Debe añadirse, en segundo lugar, que quedan al margen del presente recurso, como no podía ser de otra manera, todas las consideraciones que en la instancia se hacen sobre la legislación autonómica pues la Orden de 26 de noviembre de 1998 fue consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. En efecto, los recurrentes solo invocan, evidentemente, la vulneración de normas estatales y así resulta igualmente del
auto de 13 de febrero de 2014 de la Sección Primera de esta Sala por el que se estimó el recurso de queja contra el
auto de 29 de mayo de 2013, de la Sala de Murcia que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la
sentencia de 1 de febrero de 2013 , que había entendido que '
En aquel auto de 13 de febrero de 2014 -recurso de queja núm. 90/2013 - se dijo:
En tercer lugar, es cierto que la legislación aplicable es la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y, en particular su Sección Tercera sobre 'Ordenación y planificación en la autorización de aperturas de nuevas oficinas' y los artículos 17 ('Planificación') y 18 ('Clasificación de las zonas farmacéuticas').
Se alega la nulidad de la Orden de 28 de noviembre de 1998, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se delimitan y clasifican las Zonas Farmacéuticas, por considerar que realiza una delimitación caprichosa y arbitraria, incurriendo en una infracción de principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en la Constitución en su artículo 9, por lo que consideran que es nula de pleno derecho por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Ya hemos adelantado que la citada orden es firme en tanto que no fue objeto de impugnación en su momento, por lo que se encontraba vigente y de plena aplicación en la materia.
Dicha orden no vulnera la Constitución puesto que la Administración no ha incurrido en una actuación arbitraria que vulnere ningún principio constitucional, ni leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. No se advierte actuación arbitraria alguna por parte de la Administración, concepto éste de arbitrariedad que no puede identificarse con un posible, en su caso, desacierto técnico, si es que concurriera. Se produce una forma distinta a la que proponen los recurrentes de regular la planificación farmacéutica pero que encuentra su apoyo en la Ley 3/1997.
En efecto, la Administración Regional procedió a la delimitación y clasificación de las Zonas Farmacéuticas mediante el dictado de dicha Orden, justificándose tal y como se recoge en su parte expositiva (BORM de 30 de noviembre) que:
Como sostiene la Administración recurrida, la parte expositiva de la Orden cumple la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, por lo que en ningún caso se puede hablar que la delimitación y clasificación de las Zonas Farmacéuticas realizada por la mentada Orden de 26 de noviembre de 1998, sea el resultado de una actuación arbitraria por parte de la Administración, sin atenerse a ninguna regla, dictada por la voluntad o el capricho y carente de razonabilidad por parte de la Administración.
La clasificación y delimitación de las Zonas Farmacéuticas se ha hecho siguiendo las pautas marcadas por el artículo 17.2 de la Ley 3/1997 , que establece:
'2. L
Así como en el número 3 del mismo artículo que dispone:
'
En definitiva, establecía que la delimitación de las Zonas Farmacéuticas tendrá como referencia las zonas de salud aprobadas en el mapa sanitario de la Región de Murcia establecido en aquéllas Órdenes.
E igualmente atiende a la clasificación de las zonas farmacéuticas que recoge el artículo 18 de la Ley 3/1997 , que define las zonas farmacéuticas (urbanas, turísticas, rurales) y los criterios para el establecimiento de oficinas de farmacia (número máximo de oficinas, número de habitantes, densidad de población, cómputo,...).
Es claro que la interpretación y aplicación de los reseñados artículos 17 y 18 de la Ley regional 3/1997 excede del ámbito del presente recurso; y, en este sentido la propia parte recurrente no la cuestiona. Y cuando la Sala 'a quo' denegó la preparación del recurso de casación por entender que '
En definitiva, y aunque los recurrentes consideren que no tiene sentido la que denominan división artificial que se ha realizado en el casco urbano de Lorca, en tres Zonas Farmacéuticas, tan solo por mantener la división de las zonas de salud, sin responder a criterios objetivos, sino simplemente a divisiones administrativas y censales, no se puede considerar que haya habido una actuación administrativa arbitraria, sino que la Administración efectuó una delimitación y clasificación que podrá ser discutida o no, pero justificada en tanto que la delimitación se hizo tomando como referencia las Áreas de Salud y Zonas de Salud que venían determinadas por el mapa sanitario de la Región de Murcia establecido en las correspondientes Órdenes (se refiere además de la 26 de noviembre de 1998, a la de 11 de enero de 1991 y sus posteriores modificaciones por Orden de 18 de enero de 1994 y 17 de mayo de 19959) y con arreglo a la citada Ley 3/1997 -en particular su artículo 17, números 2 y 3 - que aquí no se cuestiona, por lo que debe rechazarse que se haya producido vulneración de los preceptos constitucionales invocados ni del resto de la legislación estatal invocada cuando sanciona los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por
Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 20 de junio de 2008, por la que se acuerda iniciar el procedimiento de autorización de apertura de Farmacia en la Zona Farmacéutica nº 33 (Lorca/San Diego), dictada en el expediente NUM000 e indirectamente la Orden de 26 de noviembre de 1.998 de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se aprueba la clasificación y relación de las zonas farmacéuticas de la Región de Murcia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

