Última revisión
23/11/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1955/2008 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042010100597
Núm. Ecli: ES:TS:2010:6034
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de marzo de 2008 , sobre sanción por la comisión de una infracción a la normativa reguladora de las ayudas a la producción de forrajes desecados.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 248/2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 17 de marzo de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ALFALFAS J. OSES RESANO representado por el Procurador Sra. Echarte y defendido por el Abogado Sr. Asín García contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19-2-2007, desestimatorio del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución 9/2003 de 21 de julio del Director General de Agricultura por la que se sanciona por infracción de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de forrajes desecados, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho. 2.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de "ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A.", interponiéndolo con base en los siguientes motivos de casación:
Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al incurrir la sentencia en incongruencia interna, dado que los argumentos jurídicos empleados no guardan relación con el fallo.
Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución Española, por cuanto que la sentencia carece de motivación suficiente.
Tercero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 16 del Reglamento nº 785 de la Comisión, de 6 de abril de 1995 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de forrajes desecados, en relación con el artículo 25.1 de la Constitución.
Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".
TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma".
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2010; se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la Sala de instancia ya al final de su sentencia que la Administración acreditó los hechos infractores de manera contundente, sin que hayan sido combatidos; que los calificó jurídicamente de manera correcta en todos sus elementos esenciales, tanto objetivos como subjetivos; pero que remitió tales hechos perfectamente configurados en todos sus términos a un precepto sancionador previsto para el supuesto en que no se hubiera pagado la ayuda (lo que no es el caso), cuando lo correcto hubiera sido castigarlos conforme a los artículos 27.1.1.a), 28 y concordantes de la
Con más detalle, se explica a lo largo de dicha sentencia que aquellos hechos infractores (información no veraz de circunstancias determinantes de la obtención de ayudas a la producción de forrajes desecados) pueden perfectamente subsumirse, en cuanto a sus aspectos sustanciales o elementos constitutivos, bien en ese art. 27.1.1 .a), que contempla casos en que ya se hubiera percibido la ayuda, con posibilidad entonces de una sanción más grave; o bien en el art. 16 del Reglamento CE 785/1995 , ceñido a los supuestos en que las ayudas no se han pagado todavía y más benévolo en cuanto a la sanción que prevé. Y tras ello, razona la Sala de instancia que el hecho de que la Administración haya sancionado conforme a un precepto más benévolo, el de ese art. 16 , y no conforme a los que por haberse percibido la ayuda serían los aplicables, esto es, los artículos 27.1.1.a) y 28 de la Ley Foral 8/1997 , no conduce a que los hechos deban quedar impunes, sino sólo a que no quepa ya imponer, debido a la prohibición de la reformatio in peius, la sanción más grave que derivaría de la aplicación de estos últimos.
SEGUNDO.- Siendo eso lo que explica y expone la sentencia recurrida y esas las razones jurídicas por las que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución sancionadora impugnada, no vemos que incurra en ninguna de las infracciones que se imputan en los tres motivos de casación, formulados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción los dos primeros , y al amparo de la letra d) del mismo precepto el tercero .
Denuncia el primero un vicio de incongruencia interna, pues los argumentos jurídicos empleados no guardan a juicio de la parte una relación lógica con el fallo. Se razona en suma que si la sentencia reconoce que los hechos debieron ser sancionados conforme a los preceptos de la Ley Foral, reconoce también que la resolución que los sanciona por un precepto distinto es irregular y contraria al ordenamiento jurídico, por lo que el fallo entra en contradicción con ello al no estimar el recurso interpuesto.
El segundo, una carencia de motivación suficiente, pues, se dice, de la que contiene la sentencia recurrida no se puede comprobar de forma adecuada en qué razones jurídicas se fundamenta la desestimación del recurso. El razonamiento es ahora y en síntesis que resulta imposible comprender que uno que da por cierta la incorrecta incardinación de los hechos en aquel art. 16 , sirva a su vez para confirmar un acto administrativo que lo aplica; y que falta así o por ello la expresión de las razones positivas que permiten aplicar a los hechos ese art. 16 .
Y el tercero y último, la infracción por indebida aplicación del repetido art. 16 del Reglamento (CE) 785/95 , en relación con el art. 25.1 de la Constitución. Así, se insiste de nuevo en que la constatación de que aquél no era el precepto aplicable debió acarrear la estimación del recurso. Y se añade que se infringe el principio de tipicidad, en la medida en que la Sala incardina en un tipo sancionador una conducta que el tipo no prevé ni recoge.
TERCERO.- Los motivos formulados por la recurrente coinciden cabalmente con los hechos valer, en procedimiento que enfrentó a las mismas partes procesales, en el recurso de casación 3118/2008, resuelto por sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2010 . Por ello, nuestra respuesta, atendiendo a razones de coherencia y homogeneidad doctrinal, ha de basarse en los mismos argumentos usados en aquella ocasión.
Decíamos en aquella ocasión, y reiteramos hoy, que resulta fácil comprender que esos tres motivos de casación están estrechamente interrelacionados, hasta el punto de que en realidad insisten en una misma y única cuestión que contemplan desde perspectivas distintas.
Asimismo, se comprende también sin esfuerzo que su desacierto o razón que impide acogerlos es el olvido o caso omiso que hacen de un aspecto básico de los que componen el razonamiento jurídico de la Sala de instancia, cual es que los elementos esenciales, sustanciales y constitutivos de la conducta infractora permiten que ésta se subsuma tanto en uno como en otro de aquellos dos preceptos [art. 16 del Reglamento Comunitario y art. 27.1.1.a) de la Ley Foral ], de suerte que el referido a que la ayuda se haya o no percibido, pasa en realidad a ser accesorio y a determinar sólo la mayor o menor gravedad de la sanción posible. A partir de ahí, la argumentación jurídica de la sentencia recurrida y la decisión a la que llega está perfectamente explicada y es de todo punto lógica y certera, pues la incorrecta apreciación por la Administración de este elemento accesorio y la elección por ello de una norma más benévola, que sin embargo también subsume el hecho infractor en cuanto a sus componentes esenciales, sólo puede conducir, como bien explica la Sala de instancia, sin que al hacerlo incurra en contradicción entre sus argumentos y su fallo, y sin que lo haga con una motivación insuficiente, que no de cuenta bastante de su razón de decidir, a confirmar la sanción impuesta.
CUARTO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. D. Jorge Deleito García, en nombre de la mercantil "ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A." interpone contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 248/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico
